REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa

Guanare ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2015-000044.

RECURRENTE: BANCO DEL CARIBE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 09 de julio de 1958, anotada bajo el Nro.74, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, SANTIAGO GIMON ESTARADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ, JOSE MANUEK GIMON, EVA COTES, JOANNA CAPUANO RONALD ARGUINZONES, JOSE ANDRADES RAUSEO, VICTOR ANTONIO ROA GALENO y KATIUSKA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 26.174, 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 189.701, 160.529, 131.769, 14.431, 147.554 y en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 214/15, de fecha 27/02/2015, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a la ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.708.206,que produce en la trabajadora: politraumatismo, fractura supracondilea e intercondilea de fémur bilateral, fractura de meseta tibial bilateral, traumatismo toracico cerrado complicado con fractura de 1er y 2do grado arco costal, osteoartrosis postraumática femoropatelar y femorotibial bilateral, rotura del cuerno posterior del menisco interno y externo de ambas rodillas, dismetría miembros inferiores, que le ocasiona una presunta Discapacidad Parcial Permanente.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 16/10/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD VICTOR ANTONIO ROA GALENO actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 214/15, de fecha 27/02/2015, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a la ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.708.206,que produce en la trabajadora: politraumatismo, fractura supracondilea e intercondilea de fémur bilateral, fractura de meseta tibial bilateral, traumatismo toracico cerrado complicado con fractura de 1er y 2do grado arco costal, osteoartrosis postraumática femoropatelar y femorotibial bilateral, rotura del cuerno posterior del menisco interno y externo de ambas rodillas, dismetría miembros inferiores, que le ocasiona una presunta Discapacidad Parcial Permanente. (F.01 al 42 de la I pieza).

Siendo rrecibido el mencionado recurso por este Juzgado en fecha 16/10/2015, el mismo fue admitido en fecha 21/10/2015 (F.84 al 86 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 17/01/2017, se recibió oficio Nro.- 0019/2017, de data 11/01/2017, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2016000316, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-13-0765 tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.150 al 302 de la I pieza).

En fecha 27/01/2017, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 13/02/2017, a las 09:00 a.m. (F.3 de la II pieza), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consigno escrito de promoción de pruebas (F.15 al 25 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 13/02/2017, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 16/02/2017 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.50 al 52 de la II pieza).

El 16/03/2017, se procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas, para el día 21/03/2017, a las 09:00 a.m. (F.82, pieza II), oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, (F.83 al 86 de la II pieza).

Posteriormente, en fecha 29/03/2017, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual hizo uso la parte recurrente consignando escrito de informe constante de once (11) folios útiles, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.99 de la II pieza).

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 27/02/2015, signada con el Nro.- Nro.- 21/15, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que la trabajadora ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12708206, sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL
DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 27/02/2015, signada con el Nro.- Nro.- 21/15 emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que que la trabajadora ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12708206, sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; invocando los vicios de: violación al debido proceso y derecho a la defensa y falso supuesto de hecho. Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0816, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.78 al 267 de la II pieza).

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

• Copias del informe de investigación del accidente de fecha 25/10/2013, marcado con letra “A” (F.26 al 33 de la II pieza)

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, apreciando que el accidente ocurrido a la trabajadora GABRIELA ZULAY ESCALONA, en condición de cajera del Banco Caribe C.A. Banco Universal, aconteció el día jueves 02 de mayo de 2013, aproximadamente a las 07:30 a.m, cuando se trasladaba desde su residencia en un vehículo placas GCU-525 marca Volkswagen, modelo escarabajo, año 1970, tipo coupe, clase automóvil, uso particular, color blanco, conducido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA AGUILAR, que le ocasiono a la trabajadora fractura supra e intercondilia metafisiaria compleja y articular simple bilateral de femur, fractura de meseta tibial abierta tipo II Schatzkert VI izquierda y fractura de meseta tibial derecha Schatzkert VI izquierda. Así se aprecia.


• Copias de Guía de Origen/Destino, marcado con letra B. (F.24 de la II pieza)

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, apreciando que el medio transporte utilizado habitualmente por la ciudadana GABRIELA ESCALONA, era el transporte público y caminando según la guía de origen de fecha 18-11-2014. . Así se aprecia.

• Copia de la carta de notificación de riesgo laborales, marcado con letra “C” (F.35 al 39 de la II pieza)

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, apreciando que en fecha 22-07-2009, se le notificó a la ciudadana GABRIELA ESCALONA como cajera integral del Banco del Caribe C.A. Banco Universal sobre las actividades, riesgos asociados, daños que le pueden ocasionar a la salud y las formas de prevenir. Así se aprecia.

• Copia de planilla de Registro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con letra “D” (F.40 de la II pieza)

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, apreciando que desde el 27 de julio 2009, está inscrita la ciudadana GABRIELA ESCALONA como trabajadora cajera del Banco del Caribe C.A. Banco Universal. Así se aprecia.

• Copia del análisis de seguridad por puesto de trabajo (AST), marcado con letra “E” (F.41 al 44 de la II pieza)

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, apreciando que en fecha 18-11-2014, se le notificó a la ciudadana GABRIELA ESCALONA como cajera integral del Banco del Caribe C.A. Banco Universal sobre las funciones del cargo, factores de riesgos, y medidas de prevención. Así se aprecia.

• Copia del cuadro de Principios de prevención de Condiciones inseguras e insaludables, marcado con letra “F” (45 al 49 de la II pieza)

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, apreciando que en fecha 18-11-2014, se le notificó a la ciudadana GABRIELA ESCALONA como cajera integral del Banco del Caribe C.A. Banco Universal sobre exposición a riesgos generales. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

• Al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte UECTT Nº 54 del estado Portuguesa

Probanza cuya resultas constas desde el folio 61 al 81 de la II pieza, en que informan: que si constan en sus archivos expediente de la ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.708.206 en su condición de compañera y del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.401.668, expediente del 02-05-2013, que se desplazaban en un vehículo placas GCU-525 marca Volkswagen, modelo escarabajo, año 1970, tipo coupe, clase automóvil, uso particular, color blanco; choque con objeto fijo (árbol) con dos (02) personas lesionadas. Así se aprecia.



PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0816, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.150 al 343 de la I pieza).

Documental a la que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) Informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte terrestre U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa, con ocasión a la ocurrencia del accidente de fecha 02-05-2013 a eso de las 07:20 a.m en la Avenida los vencedores de Araure, frente a los galpones de la cervecería el regional del municipio Araure del estado Portuguesa, accidente tipo choque con objeto fijo (árbol), vehículo único involucrado: placas GCU-525 marca Volkswagen, modelo escarabajo, año 1970, tipo coupe, clase automóvil, uso particular, color blanco, serial de carrocería: 1102242811, con dos (02) personas lesionadas; lesionado número 1 y conductor del vehículo ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA AGUIAR, lesionado número 2 y acompañante ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA, cajera del Banco Caribe con diagnóstico de politraumatismo torácico cerrado y traumatismo craneoencefálico leve y fractura de ambas piernas. b) orden de trabajo POR-130865 con fecha de emisión del 01-10-2013 por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (Geresat) para investigación de accidente de la trabajadora del Banco del Caribe C.A Banco Universal ciudadana: GABRIELA ESCALONA. c) Informe de investigación de fecha 25-10-2013 suscrita por el funcionario Mario Estévez en su condición de Inspector adscrito al Diresat Portuguesa mediante el cual deja constancia que se trasladó a la casa de habitación ( por su imposibilidad de movilización) de la ciudadana GABRIELA ESCALONA, trabajadora del banco caribe C.A Agencia 320 Acarigua a fin de dar inicio a la investigación de accidente sufrido por la mencionada ciudadana el día 02-05-2013 aproximadamente a las 07:30 a.m a la altura de la Avenida los vencedores de Araure, frente a los galpones de la cervecería el regional del municipio Araure del estado Portuguesa, cuando se trasladaba desde su casa de habitación ubicada en el caserío Guaimaral, vía Barquisimeto, calle principal, casa Nº 10 Araure estado Portuguesa, hasta su centro de trabajo Agencia 320 de Bancaribe ubicado en la Avenida Libertador, frente al Boulevar San Roque, Acarigua estado Portuguesa, que le ocasiono las siguientes lesiones: fractura supra e intercondilia matafiasiaria compleja y articular simple bilateral del fémur, fractura de meseta tibial abierta tipo II schatzkert VI izquierda y fractura de meseta tibial derecha schatzkert VI izquierda; que una vez verificado los elementos administrativos sobre la gestión individual en materia de seguridad y salud en el trabajo que debió garantizar el Banco del Caribe C.A. Banco Universal a la trabajadora, la misma incumplió con lo estipulado en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo considerando esto una infracción leve tipificada en el artículo 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo referente a la Formación en la Prevención de Accidentes de Trabajo, relacionadas con los riesgos físicos identificados en la política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo; asi mismo incumplió con lo estipulado en el artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y articulo 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo correspondiente al Rutagrama para el traslado de la trabajadora desde su residencia hasta el centro de trabajo; concluyendo que el accidente si cumple con la definición del accidente de trabajo establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente d)Certificación Nº 21/15, de fecha 27 de febrero de 2015, la cual señala que de los resultados realizados en la investigación del accidente de la trabajadora Gabriela Escalona se produce a causas básicas por falta o inexistencia en la evaluación y gestión de riesgos y causas inmediatas por desconocimiento en el método de trabajo ( de no haber sido formada por la prevención de accidentes de trayecto) lo que le ocasiono Accidente de Trabajo de acuerdo a los señalado en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo que produce en la trabajadora: politarumatismo, fractura supracondilea e intercondilea de fémur bilateral,
fractura de meseta tibial bilateral, traumatismo torácico cerrado complicado con fractura de 1er y 2do arco costal, osteoartrosis postraumática femoropatelar y femorotibial bilateral, rotura del cuerno posterior del menisco interno y externo de ambas rodillas, dismetría de miembros inferiores, que le originan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 y 80 de Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo un porcentaje de DISCAPACIDAD DE CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), quedando la trabajadora con limitaciones funcional para manipular cargas, subir y bajar escaleras, permanecer en bipedestación y sedestaciòn prolongada, completar movimientos de flexión y extensión de rodillas, realizar fases de la marcha con normalidad, adoptar posiciones de rodillas y cuclillas. Así se Aprecia.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalados los vicios formulados por el recurrente, pasa este sentenciador a analizar y resolver los mismos:

1. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Alega el recurrente: “(…) Evidentemente, antes de dictarse el acto aquí impugnado, resultaba fundamental que se oyeran las defensas de mi representada BANCARIBE, el informe de tránsito, así como que se le permitiera presentar todas aquellas pruebas necesarias antes de imputarle la responsabilidad del accidente sufrido por la citada ciudadana y así desvirtuar las supuestas causas que originaron al mismo.
En efecto, de la revisión del expediente administrativo, así como del propio acto impugnado, se evidencia el vicio de ausencia de procedimiento, ya que en el presente caso no existió procedimiento administrativo alguno previo a que se dictara la Certificación medico Ocupacional Nro CMO 21/15 en el cual se le permitiera a mi representada conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó GERESAT PORTUGUESA Y COJEDES de INPSASEL para considerar que la falta o inexistencia en la evaluación y gestión de riesgos y el desconocimiento en el método de trabajo (no haber sido formada para la prevención de accidentes en el trayecto) constituían las causas que originaron la ocurrencia de un “accidente de trabajo” que a su vez, le ocasionaron a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente•
…Por lo tanto, en el presente caso debió abrirse un procedimiento administrativo en donde se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada y, que de los hechos que llegaren a demostrarse en dicho procedimiento, la GERESAT PORTUGUESA Y COJEDES se pronunciara sobre: a) la veracidad de las consideradas causas del accidente por parte del inspector en el informe de investigación; y (b) calificar si el hecho es considerado como accidente de trabajo o de origen ocupacional, en el sentido de que se hayan originado con ocasión a la prestación de servicios que realizó la trabajadora a nombre, cuenta y responsabilidad de BANCARIBE. Nada ello ocurrió en el presente caso”.


En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe de fecha 25-10-2013, levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia de la ciudadano Marlín Torrealba, en su condición de Gerente de Servicios de la Agencia 230 de Acarigua representante de la empresa recurrida, BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL , así como por la representación del INPSASEL. Así se señala.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide

2. Falso Supuesto de Hecho

Alega el recurrente: “…el Medico de la GERESAT PORTUGUESA Y COJEDES calificó el hecho sufrido por la trabajadora como “Accidente de Trabajo”, que le originó una Discapacidad Parcial y Permanente”, sin señalar en que hechos se originó una “Discapacidad Parcial y Permanente”, sin señalar en qué hechos se basó para realizar dicha calificación, o la relación de causalidad entre accidente sufrido por GABRIELA ESCALONA y los supuestos incumplimientos contenidos en el acto impugnado.
…Adicionalmente, se observa que nuestra representada no tuvo la oportunidad porque no existió un procedimiento administrativo previo de presentar alegatos o promover prueba alguna en el expediente administrativo, que le permitieran desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora
…Se desprende claramente que al considerar la existencia de un “Accidente de Trabajo” sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos de juicio que llevaron a la Administración a confirmar la veracidad del hecho de que falta o inexistencia en la evaluación y gestión de riesgos y el desconocimiento en el método de trabajo ( no haber sido formada para la prevención de accidentes en el trayecto) por parte de mi representada UNICON, efectivamente ocasionó el “accidente de trabajo” se erró en la determinación de los hechos que motivaron al acto administrativo, más aún, si a ello aunamos que no se le permitió a nuestra representada presentar defensas y pruebas dentro del procedimiento administrativo previo que desvirtuasen los alegatos esgrimidos por el trabajador.
Por tanto, la GERESAT PORTUGUESA Y COJEDES erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado contenido en la Certificación Médica Ocupacional Nro. CMO 21/15, y, en cualquier caso, indudablemente queda evidenciado que no realizo lo necesario para determinar la verdad, lo cual conlleva a la verificación de un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado. ”.

En el falso supuesto este juzgador debe indicar que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), solicitadas de oficio por quien decide.

En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido de los informe de investigación realizados, en fecha 25/10/2013 (F.191 AL 198 de la I pieza), por el ciudadano MARIO ESTEVEZ MIJARES en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia, no según los dichos explanados por la trabajadora, SULAY GABRIELA ESCALONA, sino apreciando los dichos de la ciudadana Marlín Torrealba en su condición de Gerente de Servicios del Banco Caribe Agencia 320 Acarigua, y los incumplimientos de los requerimientos solicitados en el acto de investigación como: Formación en la prevención de accidentes de trabajo, relacionados con los riesgos físicos identificados en la política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo y Rutagrama para el traslado de la trabajadores desde su residencia hasta el banco y viceversa los cuales lo llevaron a la concluir que el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo” . Así se señala.

En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SUAREZ, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscritos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización del informe de investigación efectuados en fecha 25/10/2013 (F.191 al 198 de la I pieza), se debieron no solo a los dichos y hechos narrados y descritos por la trabajadora, SULAY GABRIELA ESCALONA, si no también que fueron apreciados por el funcionario actuando, los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por parte del patrono. En tal sentido, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 214/15, de fecha 27/02/2015, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a la ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA, SE CONFIRMA el referido acto administrativo, SE ORDENA notificar mediante oficio al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 214/15, de fecha 27/02/2015, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a la ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 214/15, de fecha 27/02/2015, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a la ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 214/15, de fecha 27/02/2015, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó ACCIDENTE DE TRABAJO a la ciudadana GABRIELA ZULAY ESCALONA, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al GERENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
El Secretario,

Abg. Humberto Hernández
Se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El Secretario,

Abg. Humberto Hernández
OJRC/claybeth