REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: PP21-N-2018-000004
PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, de la misma fecha.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: YGDALIA CAROLINA ARIAS, registrada con los INPREABOGADO Nº 101.656, en su orden.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE ACARIGUA.
TERCER INTERESANTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (COPOSA)
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRIDO: NAUAL NAIME YEHIL INPREABOGADO Nº 62.635
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 393-2017 de fecha 11 de Septiembre de 2017, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2016-01-00916.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha /07/03/2018 (Vid. Folio. 01 al 11) y sus respectivos anexos que forman parte de la primera pieza. (Vid. Folio 12 al 298) , fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa número Nº 393-2017 de fecha 11/09/2017, del expediente administrativo signado con el Nº 001-2016-01-00916, mediante el cual se declaró CON LUGAR La Solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-12.527.899.

Una vez distribuida por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

En fecha 12/03/2018 fue recibido el presente recurso (Vid. Folio. 01 y 02 de la primera pieza) siendo admitido el 16/03/2018 dentro de los tres días de despacho (Vid. Folio. 295 al 298 de la primera pieza. En fecha 19/03/2018, se dicto Auto de cierre de la pieza Nº 1 y se Ordeno una nueva que se denomina pieza Nº 2, (Vid. Folio. 01 y 05 segunda pieza) En fecha 28/09/2018. Se recibió escrito presentado por la Abogada YGDALIA ARIAS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 101.656, la cual solicita copia simple de los folios 02 al 04. (Vid. Folio. 06 y 07). En fecha 31/07/2019. Se recibió escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO OROPEZA, Inpreabogado 255.957 el cual solicita copias certificadas de los folios 02, 03 y 04 de la segunda pieza del presente expediente así mismo de los folios 01 hasta 11 de la primera pieza. (Vid. Folio. 08 y 09) En fecha 05/08/2019. En Auto se Acuerda lo solicitado, así mismo se advierte a las partes será tramitadas por los alguaciles, una vez que conste en autos que el solicitante ha sufragado los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas. (Vid. Folio. 10) En fecha 24/01/2020. Se recibió escrito presentado por el ABG. JOSE GREGORIO OROPEZA, Inpreabogado Nº 255.957, en el cual consigna los emolumentos necesarios para las copias certificadas y sean libradas las notificaciones del presente expediente. (Vid. Folio. 11 y 12) En fecha 27/01/2020. Se recibió escrito presentado por el ciudadano HERDENSON JAIME, en su condición de alguacil de este circuito judicial para la consignación de las copias. (Vid. Folio. 13 y 14) En fecha 27/01/2020. En Auto se ordena librar las respectivas notificaciones, así mismo se ordena exhortar a los tribunales del Área Metropolitano de Caracas a los fines de realizar las notificaciones al Procurador General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica. (Vid. Folio. 15)


II

DE LAS NOTIFICACIONES LIBRARAS

En fecha 27/01/2020 fueron LIBRADAS LAS NOTIFICACIONES de EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la de FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 16 y 17) la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, (Vid. Folio. 18) y la Boleta para notificar al TERCERO INTERESADO: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) (Vid. Folio. 19) y se libro el exhorto con el fin de realizar la entrega de los oficios Nº PH22OFO202000006 Y PH22OFO202000007 y se libro boleta para la remisión de los mismos a la U.R.D.D. del Área metropolitana.(Vid. Folio. 20 y 21)


III
DE LAS PRÁCTICAS DE LAS NOTIFICACIONES:

PRIMER NOTIFICADO: La INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA según actuación realizada en fecha 29/01/2020, por el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil, quien consigno el oficio Nº PH22OFO2020000008, dirigido a la misma (Vid. Folio. 22 y 23)


SEGUNDO NOTIFICADO: TERCERO INTERESADO En fecha 20/02/2020 fue notificado la Entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA) según actuación realizada en tal fecha por el ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil, quien consigno boleta dirigida a la misma (Vid. Folio. 26 y 27)


TERCER Y ULTIMO NOTIFICADO: En fecha 27/04/2021, Se recibió exhorto por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se pude evidenciar que fueron practicas las respectivas notificaciones del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA. (Vid. Folio. 34 al 48) este exhorto contiene el resultado del oficio Nº PH22OFO202000009 enviado a la unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de las oficinas del instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)por el por el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil. (Vid. Folio. 24 y 25), las cuales las cuales fueron acompañadas con las copias certificadas solicitadas En fecha: 26/02/2020, a través de diligencia presentado por el Abogado JOSE GREGORIO OROPEZA, I.P.S.A, Nº 255.957, de los folios 02, 03 y 04 de la segunda pieza y de los folios 01 al 11 del presente expediente oportunidad en la que además solicito que se librar nuevas notificaciones. (Vid. Folio. 28 y 29) y que fueron certificadas por la secretaria una vez que este las autorizarle en el auto de fecha 27/02/2021 en el cual adicionalmente se niega la solicitud de libar nueva boleta de notificación al Procurador y la Fiscalía General de la Republica por cuanto en autos se evidencia que las mismas fueron enviadas vía IPOSTEL. (Vid. Folio. 31 y 32) y las cuales había solicitado en fecha 05/03/2021, en diligencia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, en el cual solicita que se requiera a la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D), de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, las resultas dirigidas al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la Republica. Y en 19/03/2021, Se dicto Auto en el cual se acuerda solicitar información del estado en que se o encuentra el exhorto contentivo de la correspondencia enviada por este tribunal. (Vid. Folio. 33)


En fecha 29/04/2021, Se recibió escrito por la Abogada NAUAL NAIME YEHIL, I.P.S.A. Nº 62.635 en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA) el cual solicita declaración de la perención de la Instancia. (Vid. Folio. 49 y 50,)

En fecha 29/04/2021, la Abogada YRBET ALVARADO, secretaria accidental del circuito Judicial del Trabajo Estado Portuguesa, Certificación de la Notificación de las Partes y deja constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas en el presente expediente se efectuó en los términos indicados. (Vid. Folio. 51,)

En fecha 10/05/2021. El tribunal dicta En Auto en el se pronuncia sobre la solicitud formulada por Abogada NAUAL NAIME YEHIL, I.P.S.A. Nº 62.635 en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la presente causa, en el establece que se pronunciara sobre el pedimento de la perecion, como un punto previo al momento de que este tribunal se pronuncie al fondo con la publicación de la Sentencia (Vid. Folio. 52)

IV
DE LA FIJACION DE LA AUDENCIA DE JUICIO

FECHA 22/06/2021, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa fijando la misma para el día 09/07/2021 a las 9:45 a.m., (Vid. Folio. 53)

V
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09/07/2021 y a la hora pautada, luego de haberse anunciado el acto por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada EVELYN MORENO , del Alguacil ESTEYKIS JAIMES y del técnico audiovisual LUIS ANGEL AGUIAR. Acto en el cual la juez le concedió la palabra a la Secretaria quien certificó la comparecencia del Tercero Interesado la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A ( COPOSA) por medio de su apoderado judicial la abogada NAUAL NAIME YEHIL INPREABOGADO Nº 62.635, así mismo certificó la incomparecencia de la parte recurrente el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, y de de la Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, acto en el cual la apoderada judicial del tercer interesado consignó copia del poder notariado constante de (05) folio útil y a efectos vivendi y el original el cual se tuvo a la vista y la jueza ordenó agregar la copia al expediente y devolver el original. Ante tales circunstancia la juez en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, levantando acta declarando en forma oral y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley desistido el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano: JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ,, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número Nº 393-2017 de fecha 11/09/2017 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número Nº 001-2016-01-00916 que declaro CON LUGAR La Solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido, ante tal circunstancia; Manifestando la juez que con lo que respecta a la publicación de la sentencia se acogería al procedimiento establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la circunstancia de que el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no prevé la oportunidad ni la forma que debe realizarse la publicación de la sentencia limitándose a indicar que “… Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá Desistido el Procedimiento…”.

Acorde con lo expuesto este tribunal de conformidad con los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa establece el lapso dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes a la audiencia para hacer la publicación del fallo tal como lo contemplan los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en estos casos se levantara un acta en la cual se deje constancia de la incomparecencia y se dictara un auto en forma Oral reduciéndola a un acta que se agregara al expediente, y se fijara un lapso dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia oral; por lo que estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

VI
DE LA INCOMPARECENCIA DEL RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte recurrente no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora Declaró el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo propicia la oportunidad para traer al contenido de este fallo unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, sistema del que no escapa la materia contencioso administrativa, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla).

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina de nuestro sistema procesal laboral al Contencioso administrativo, debe hacerse mención lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…).

El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.

Del texto anterior se evidencia que en los juicios laborales la carga procesal de comparecer que poseen las partes, son distintas dependiendo de la estadía procesal en las que se produzca el acto y así tenemos que cuando el accionante no comparece a la audiencia preliminar se decreta el Desistimiento del Procedimiento y en el caso de no comparecer a la audiencia de juicio, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…).
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por lo que puede concluirse de las disposiciones legales antes transcritas puede entonces observarse que el materia Contencioso Administrativa por tener previsto la celebración de una sola audiencia en primera instancia, a la cual en caso de no comparecer el recurrente la sanción es menos severa, porque solo se produce el Desistimiento del Procedimiento; mas no de la Acción como si Ocurre en materia laboral.

Por ultimo ante la incomparecía del actor a esta audiencia y la naturaleza de este fallo considera el tribunal innecesario emitir pronunciamiento sobre el alegato de Perención de la Instancia realizado por la Apoderada del tercero interesado presente en esta audiencia al folio 74 y 75. Y Así se Decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el Desistimiento del Procedimiento del Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano: JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-12.527.899, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número Nº 393-2017 de fecha 11/09/2017 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número Nº 001-2016-01-00916 que declaro CON LUGAR La Solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano: JUAN CARLOS ARIAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-12.527.899, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número Nº 393-2017 de fecha 11/09/2017 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número Nº 001-2016-01-00916 que declaro CON LUGAR La Solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido .

SEGUNDO: Este tribunal siendo que de autos se evidencia que el trabajador recurrente devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, en aplicación analógica por ser el asunto debatido de naturaleza laboral de conformidad con el articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; se abstiene de condenar en costas al mismo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.




La Juez Titular, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. MARIA BRAVO.