REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: PP21-N-2019-000010
PARTE RECURRENTE: JARVIS JOSE ESCALONA, de la misma fecha.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: OROPEZA JOSE GREGORIO, registrado con los INPREABOGADO N° 255.957, en su orden.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE ACARIGUA.
TERCER INTERESANTE: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (COPOSA)
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRIDO: NAUAL NAIME YEHIL INPREABOGADO Nº 62.635
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 017-2019 de fecha 25 de Enero de 2019, dictada en el expediente administrativo N° 001-2018-01-00352.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Se evidencia de actas procesales que en fecha 31/07/2019 (Vid. Folio. 01 al 11), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa número N° 017-2019 de fecha 25/01/2019, del expediente administrativo signado con el N° 001-2018-01-00352, mediante el cual se declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche por despedido injustificado y pago de salarios caídos, demás conceptos dejados de percibir y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano JARVIS JOSE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-14.676.694.
Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
En fecha 01/08/2019 fue recibido el presente recurso (Vid. Folio. 17) siendo admitido el 06/08/2019 dentro de los tres días de despacho (Vid. Folio. 18 al 21).EN FECHA 09/08/2019. En auto el tribunal evidencia que la parte recurrente no ha consignado ni los emolumentos ni las copias fotostáticas que se requieren para los Oficios, Boletas y exhortos (Vid. Folio. 22) En fecha 07/10/2019 el apoderado judicial de la parte recurrente Abg. OROPEZA JOSE GREGORIO solicitó copias simples para su certificación, con el objeto de librar las notificaciones (Vid. Folio. 23 y 24). En fecha 12/10/2019 vista la diligencia de la parte recurrente, se ordena sean expedidas las copias Certificadas que señala el Auto de Admisión. (Vid. Folio. 25). De seguidas, en fecha 13/10/2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano Carlos Ramos, en su condición de Alguacil de este Circuito en el cual consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión. (Vid. Folio. 26 y 27) En fecha 14/10/2019. Si dicto Auto de Renovación para corregir error cometido en el Auto de Admisión del 06 de Agosto de 2019 en el particular cuarto; por cuanto en este particular se coloco el nombre del recurrente, donde se debió colocar que el tercero interesado era la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A (COPOSA) (Vid. Folio. 28) y en esta misma fecha se realizo la corrección, se renovó y se reimprimió el folio 24, dejando el errado al folio 29).
II
DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS
En fecha 14/11/2019 fueron LIBRADAS LAS NOTIFICACIONES del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 30 y 31), la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (Vid. Folio. 32) y la boleta para notificar al TERCERO INTERESADO: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) (Vid. Folio. 33) y se libro El exhorto con el fin de realizar la entrega de los oficios Nº PH22OFO2019000227 y PH22OFO2019000228 y se libro boleta para la remisión de los mismos a la URDD del Área metropolitana. (Vid. Folio. 34 y 35).
DE LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES:
En fecha 22/10/2019. Se recibió escrito presentado por el ciudadano, JARVIS JOSE ESCALONA, asistido por el Abogado José Gregorio Oropeza, I.P.S.A Nº 255.957, en el cual solicita se Designee Otorgue al profesional del derecho antes mencionado como correo especial Nº PH22OFO2019000228, para realizar las diligencias necesarias para la practica de las notificación del Fiscal General de la Republica (Vid. Folio. 36 y 37) En fecha 27/10/2019, en Auto el tribunal insta al solicitante que indique si igualmente desea o tiene interés en servir como correo especial para llevar además Oficio Nº PH22OFO-2019000227 dirigido a la Procuraduría General de la Republica y manifestándole que se pronunciara sobre tal solicitud de correo especial una vez que la parte allá manifestado o aclarado lo antes expuesto. (Vid. Folio. 38) En fecha 29/10/2019, El Actor asistido por el referido abogado presento escrito en el cual autoriza a este para servir de correo para la entrega al PROCURADOR DE LA REPUBLICA del oficio Nº PH22OFO2019000228 (Vid. Folio. 39 y 40).
En fecha 29/10/2019 se realizo Acto de Juramentación de la designación Vid. Folio. 41) En fecha 04/12/2019, el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil, a través de diligencia deja constancia en autos que le hizo entrega al Abogado designado como correo Especial de los mencionados oficios. (Vid. Folio. 42 y 43).
En Fecha 05/12/2019 fue notificada La INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA según actuación realizada por el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil, quien consigno el oficio Nº PH22OFO2019000229 librado para tal fin dirigido a la misma (Vid. Folio. 44 y 45)
En Fecha 05/12/2019 fue notificado El TERCERO INTERESADO por el ciudadano ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil, quien consigno Boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA) (Vid. Folio. 46 y 47)
En fecha 26/02/2021, Se recibió Diligencia por el Abogado JOSE GREGORIO OROPEZA, I.P.S.A, Nº 255.957, en el cual solicita nuevamente que se le asigne como correo especial, de acuerdo al acta de juramentación de fecha 29 de Noviembre del 2019 en el folio 41, (Vid. Folio. 48 y 49). En fecha 02/03/2021 el tribunal dicta Auto en el cual niega lo solicitado por ya haberse realizado tal acto (Vid. Folio. 50). En fecha 03/03/2021, Se recibió Diligencia por el Abogado JOSE GREGORIO OROPEZA, I.P.S.A, Nº 255.957, en el cual solicita un original del acta de juramentación de fecha 29 de noviembre del 2019, (Vid. Folio. 51 y 52). En fecha 03/03/2021. En Auto se acuerda lo solicitado (Vid. Folio. 53).
En fecha 05/03/2021, Se recibió Diligencia por el Abogado JOSE GREGORIO OROPEZA, I.P.S.A, Nº 255.957, en el cual consigna copia del Poder Especial Laboral Otorgado por el ciudadano JARVIS JOSE ESCALONA, titular de la cedula de Identidad Nº 14.676.694, (Vid. Folio. 54 al 59).
En fecha 27/04/2021, Se recibió exhorto por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitano de Caracas con Oficio Nº 1174/2020, (Vid. Folio. 60 al 73).
En fecha 29/04/2021, Se recibió escrito por la Abogada NAUAL NAIME YEHIL , I.P.S.A . Nº 62.635 en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA) el cual solicita declaración de la perención de la Instancia. (Vid. Folio. 74 y 75).
En fecha 29/04/2021, la Abogada YRBET ALVARADO, secretaria Accidental del circuito Judicial del Trabajo Estado Portuguesa, deja constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar las notificaciones ordenadas en el expediente se efectuó en los términos indicados en la misma. (Vid. Folio. 76).
En fecha 10/05/2021. El tribunal dicta Auto en el cual se pronuncia sobre la solicitud formulada por Abogada NAUAL NAIME YEHIL, I.P.S.A. Nº 62.635 en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado en la presente causa, en el cual establece que se pronunciara sobre el pedimento de la perecían, como un punto previo al momento de que este tribunal se pronuncie al fondo con la publicación de la sentencia. (Vid. Folio. 77,)
DE LA FIJACION DE LA AUDIENCIA DE JUCIO
En fecha 22/06/2021 una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijando la misma para el día 09/07/2021 a las 9:00 a.m., (Vid. Folio. 78).
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUCIO
En fecha 09/07/2021 y a la hora pautada, luego de haberse anunciado el acto por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, con la presencia de la ciudadana Jueza abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada EVELYN MORENO , del Alguacil ESTEYKIS JAIMES y del técnico audiovisual LUIS ANGEL AGUIAR. Acto en el cual la juez le concedió la palabra a la Secretaria quien certificó la comparecencia del Tercero Interesado la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA ,S.A ( COPOSA) por medio de su apoderado judicial la abogada NAUAL NAIME YEHIL INPREABOGADO N° 62.635, así mismo certificó la incomparecencia de la parte recurrente el ciudadano JARVIS JOSE ESCALONA, y de de la Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, acto en el cual la apoderada judicial del tercer interesado consignó copia del poder notariado constante de (05) folio útil y a efectos vivendi y el original el cual se tuvo a la vista y la jueza ordenó agregar la copia al expediente y devolver el original. Ante tales circunstancia la juez en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, levantando acta declarando en forma oral y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley desistido el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano: JARVIS JOSE ESCALONA, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número Nº 017-2019 de fecha 25/01/2019 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número Nº 001-2018-01-000352 que declaro SIN LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida, ante tal circunstancia; Manifestando la juez que con lo que respecta a la publicación de la sentencia se acogería al procedimiento establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la circunstancia de que el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no prevé la oportunidad ni la forma que debe realizarse la publicación de la sentencia limitándose a indicar que “… Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá Desistido el Procedimiento…”.
Acorde con lo expuesto este tribunal de conformidad con los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa establece el lapso dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes a la audiencia para hacer la publicación del fallo tal como lo contemplan los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en estos casos se levantara un acta en la cual se deje constancia de la incomparecencia y se dictara un auto en forma Oral reduciéndola a un acta que se agregara al expediente, y se fijara un lapso dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia oral; por lo que estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte recurrente no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora Declaró el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo propicia la oportunidad para traer al contenido de este fallo unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, sistema del que no escapa la materia contencioso administrativa, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla).
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina de nuestro sistema procesal laboral al Contencioso administrativo, debe hacerse mención lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…).
El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.
Del texto anterior se evidencia que en los juicios laborales la carga procesal de comparecer que poseen las partes, son distintas dependiendo de la estadía procesal en las que se produzca el acto y así tenemos que cuando el accionante no comparece a la audiencia preliminar se decreta el Desistimiento del Procedimiento y en el caso de no comparecer a la audiencia de juicio, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…).
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por lo que puede concluirse de las disposiciones legales antes transcritas puede entonces observarse que el materia Contencioso Administrativa por tener previsto la celebración de una sola audiencia en primera instancia, a la cual en caso de no comparecer el recurrente la sanción es menos severa, porque solo se produce el Desistimiento del Procedimiento; mas no de la Acción como si Ocurre en materia laboral.
Por ultimo ante la incomparecía del actor a esta audiencia y la naturaleza de este fallo considera el tribunal innecesario emitir pronunciamiento sobre el alegato de Perención de la Instancia realizado por la Apoderada del tercero interesado presente en esta audiencia al folio 74 y 75. Y Así se Decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el Desistimiento del Procedimiento del Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano: JARVIS JOSE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-14.676.694 por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número Nº 017-2019 de fecha 25/01/2019 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número Nº 001-2018-01-000352 que declaro SIN LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano: JARVIS JOSE ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº V-14.676.694 por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número Nº 017-2019 de fecha 25/01/2019 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número Nº 001-2018-01-000352 que declaro SIN LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos y restitución de situación jurídica infringida
SEGUNDO: Este tribunal siendo que de autos se evidencia que el trabajador recurrente devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, en aplicación analógica por ser el asunto debatido de naturaleza laboral de conformidad con el articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; se abstiene de condenar en costas al mismo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
La Juez Titular, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. MARIA BRAVO
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