REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE Nº 02124-C-21
DEMANDANTES:
APODERADAS JUDICIALES: IKEBALE IZZI DE AZIY, HAMUD AZIY IZZI, SEMER AZIY IZZI, RUDAYNA AZIY DE EZZI Y SAMIR AZIY IZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.064.199, V-12.238.631,V-12.238.623, V-13.739.199 y V-17.003.237.
CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 70.098 y 162.324.
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALFREDO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.600.302.
CARLOS EDUARDO RAMÍREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.560.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA).
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-04-2021, cuando la ciudadana: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.401.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Otero &Asociados, calle 10 entre carreras 5 y 6 N° 5-26, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-0623406, correo electrónico yanetteotero@yahoo.com, actuando en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos: IKEBALE IZZI DE AZIY, HAMUD AZIY IZZI, SEMER AZIY IZZI, RUDAYNA AZIY DE EZZIY y SAMIR AZIY IZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.064.199, V-12.238.631, V-12.238.623, V-13.739.199 y V-17.003.237 respectivamente, domiciliados en el Barrio Curazao, carrera 3, esquina calle 11, en un apartamento ubicado en la planta alta del edificio, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y la tercera domiciliada en la Urbanización Terapio, calle principal, casa S/N, población Naguanagua de la ciudad de Valencia estado Carabobo; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra el ciudadano: JUAN ALFREDO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.600.302, domiciliado en el Barrio Medero 2, al final de la calle Bolívar, callejón a mano derecha, casa S/N y local donde funciona sucursal la panadería de los Teques de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Se le dio entrada a la presente pretensión en fecha 03-05-2021 (Folio 263 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 06-05-2021 (Folios 264 y 265 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado ciudadano: Juan Alfredo Pérez Gómez, al fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 10-05-2021 (Folio 266 y 267 de la primera pieza), compareció la alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación librada al ciudadano: Juan Alfredo Pérez Gómez, la cual fue recibida por el mencionado ciudadano pero se negó afirmarla.
La apoderada judicial de la parte demandante Janette Otero, consignó diligencia en fecha 13-05-2021, solicitando la citación por medio de cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal mediante auto de fecha 18-05-2021, acordó lo solicitado. Se libró boleta. (Folios 268 y 269 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 24-05-2021 (Folio 272 de la primera pieza), se acordó cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza.
En fecha 24-05-2021 (Folio 02 de la segunda pieza), compareció la profesional del derecho ciudadana: Carmen Janette Otero, apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito copias certificadas de los folios 01 al 09, 264 al 266 de la primera pieza del presente expediente. Y en fecha 25-05-2021, por auto este tribunal acordó lo solicitado por la referida ciudadana. Consta que la suscrita secretaria en fecha 26-05-2021, hizo entrega de las copias certificadas acordadas. (Folios 03 y 04 de la segunda pieza). En fecha 26-05-2021, la Secretaria Suplente dejó constancia que fijó cartel en la morada del demandado Juan Alfredo Pérez Gómez. (Folio 04 vlto. de la segunda pieza).
Riela al folio 05 de la segunda pieza, se recibió diligencia de fecha 07-06-2021 suscrita por el ciudadano: Juan Alfredo Pérez Gómez, debidamente asistido por el profesional del derecho Eduardo Ramírez Hurtado, mediante la cual confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 21-06-2021 (Folio 06 al 15 de la segunda pieza), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, consigno escrito de cuestiones previa y contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22-06-2021, solicitó copias simples del escrito de contestación y cuestiones previas. Asimismo en auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado y se entregaron las referidas copias (Folios 16 al 18 de la segunda pieza)
Se dictó auto en fecha 02-07-2021, mediante el cual se dio acuse de recibo de escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la parte accionada, asimismo se notificó vía correo electrónico a la demandante que para el primer día de despacho de flexibilización siguiente debe consignar original del referido escrito. (Folio 19 de la segunda pieza).
En fecha 07-07-2021 (Folios 20 al 26 de la segunda pieza), se agregó escrito de la contradicción a las cuestiones previas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Carmen Janette Otero Montilla.
Riela al folio 27 de la segunda pieza, diligencia de fecha 08-07-2021, compareció el apoderado judicial del demandado, Carlos Ramírez en la cual solicito el pronunciamiento de la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 del del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre las cuestiones previas propuestas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente demanda.
La parte demandada alega en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Sobre la falta de jurisdicción.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 ambas normas del CPC, la parte demandada alega la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda, pues el tribunal no tiene jurisdicción para conocer la presente demanda pues la competencia le corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En consecuencia, el presente reclamo de Los supuestos propietarios debe conocerlo, tramitarlo la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con su respectiva RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, emitida por la sala sede Central del Organismo Administrativo, conforme al artículo 7 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
La falta de Cualidad activa para demandar
De conformidad con el artículo 866 y el numeral 2 del artículo 346, ambas normas del CPC, la parte demandada alega la cuestión previa de falta de cualidad. De los actores teniendo ellos vocación hereditaria, es el caso que estos no se encuentran investidos del carácter de herederos, ya que para adquirir tal condición no basta con ser cónyuge o descendiente del causante, sino que hay formalidades legales que deben cumplirse, que seria, la declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Para el 8 de enero del 2018 fallece ab-intestato el propietario arrendador ciudadano FARSI HAMMOUD AZIY EZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.4036.679, dejando como supuestos herederos los ciudadanos HAMUD AZIY IZZI,IKEBALE IZZI DE AZIY, SEMER AZIY IZZI, RUDAYNA AZIY DE EZZI, SAMIR AZIY IZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.238.623, 8.064.199, V-12.238.631, V-13.739.199, y V-17.003.237, tal como se evidencia en la solicitud Únicos Universales Herederos conocidos y desconocidos y la inspección judicial NUNCA SE PRESENTO UNA DECLARACIÓN SUCESORAL, es la que da Derecho tanto entre las partes como ante terceros.
(Omissis).
TERCERA CUESTIÓN PREVIA
3-Inandmisibilidad de la Acción.
De conformidad con el artículo 866 y el numeral 11 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, alegamos como cuestión previa la inadmisibilidad de la acción acorde de lo siguiente.
Conforme a la nueva ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde el día 23 de mayo del 2014, el legislador del mencionado texto legal unifico bajo una sola acción, las pretensiones a seguir con ocasión de cualquier incumplimiento derivado en el contrato de arrendamiento, vale decir, a diferencia de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I) que establecía un catálogo de acciones, tales como (la acción de desalojo, la acción de resolución, la acción de reintegro de alquileres, la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento de la prorroga legal entre otras acciones) todas prevista a partir del artículo 33 y siguiente de la mencionada ley.
La nueva ley de arrendamiento del 2014, no solo abandono la distinción de los arrendamientos escritos y verbales, así como la diferencia del arrendamiento a tiempo determinado e indeterminado, sino que también unifico bajo una sola tipificación legal, la acción a seguir indistintamente del incumplimiento que lo origine, llamándola (acción de desalojo), salvo aquellas que por razón de ley no le corresponde a la jurisdicción si no a la administración pública por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) como sucede en las denominadas “acciones mero declarativas” que también eliminadas por la referida ley, como así lo estableció recientemente la Sala Civil en el fallo N° 489 del 06-08-2015.
(Omissis).
La parte demandante alega en su escrito de oposición de cuestión previa, lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la primera cuestión previa opuesta correspondiente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (FALTA DE JURISDICCIÓN "La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.":
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el Tribunal no tenga jurisdicción para conocer de la Demanda incoada en la presente causa y que la misma debe ser resuelta ante la Superintendencia de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por cuanto los Tribunales Civiles sí tienen jurisdicción para resolver la demanda de desalojo incoada por cuanto les fue dada por Ley, así lo contempla el primer aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el Capítulo IX denominado "Del Procedimiento Judicial" y cito:
Artículo 43 LAIPUC "En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competenci
SEGUNDO: En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil "La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.":
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mis representados requieran para actuar en juicio tramitar la Declaración Sucesoral por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que lo que basta, siendo éste un juicio de desalojo y no de partición sucesoral, es que hayan tramitado la Declaración de Únicos y Universales Herederos la cual fue anexa al Libelo de Demanda distinguida con la Letra "A" Primera Pieza del presente expediente en Original y en la cual consta que fue Declarada en fecha 8 de Mayo del año 2.019 por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tampoco es cierto que mis mandantes no hayan hecho la Declaración Sucesoral ante el Seniat de la Sucesión FARSI HAMMOUD AZIY EZZI, e incluso el recibo de pago de los impuestos sucesorales, corre inserto en autos en el presente expediente y tal como se demostrará si tienen el Certificado de Solvencia de impuestos sucesorales, lo que no es cierto a toda luz jurídica es el decir del demandado que sea mediante la solvencia del Seniat que se obtenga la cualidad para actuar en un juicio, porque el SENIAT no tiene COMPETENCIA alguna para determinar la cualidad de herederos en una Sucesión, sino que es un ente recaudador de impuestos, es un órgano creado con el objeto de recaudar y controlar los tributos fiscales, de ejercer la administración Tributaria, y que le corresponde es aplicar la legislación aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional, en cambio la condición de Herederos le compete dictaminarla es al Poder Judicial mediante la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que es una providencia judicial (justificativo de perpetua memoria) en la que se determina la condición de heredero y hace prueba auténtica y tienen, en consecuencia, todo el valor. Por lo tanto es prueba auténtica que los sucesores en el caso que nos ocupa deben ser considerados únicos y Universales Herederos del causante y por lo tanto co-propietarios de los bienes de la Sucesión Ab-Intestato del Ciudadano FARSI HAMMOUD AZIY EZZI, y que por lo tanto si tienen cualidad y capacidad y propiedad sobre los bienes sucesorales, y ya es bien sabido a toda luz jurídica que la Sucesión es una forma de adquirir la propiedad porque así lo establece el Artículo 796 del Código Civil Venezolano, de forma que se acredita la propiedad de los sucesores sobre el Local Comercial .En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero y así lo ha establecido y así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: (Omissis).
TERCERO: En cuanto a la tercera cuestión previa opuesta correspondiente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda":
La Parte demandada pese a oponer dicha cuestión previa, sin embargo alega la inepta acumulación, que pertenece a otra cuestión previa la cual no opuso ya que no interpuso la causal en la que debe fundamentarse la misma conforme a la Ley que es el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.) pero del escrito se observa que no la interpuso, por lo que debe considerarse no opuesta, sino que pretende se verifique por el ordinal 11º, lo cual medra el derecho a la Defensa de mis representados, ya que ante la inepta acumulación se permite la subsanación y no sólo la contradicción a tenor de lo establecido en los Artículos 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo Artículo 350 ejusdem y obviamente generqa indefensión por cuanto bajo las reglas procesales del numeral 11º, sólo se puede contradecir y no subsanar, siendo las consecuencias procesales muy distintas en la inepta acumulación, por lo que debe entenderse NO interpuesta, sin embargo sin convalidar ningún vicio procesal: (Omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del Artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste”.
Al respecto el Tribunal observa:
A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado (a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.560, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del de la Ley Adjetiva, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, prevé que el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, o bien sea, para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa este Despacho Judicial a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 del citado código.
Asimismo, el Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
En este sentido, esta jurisdicente, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción, estando esta solamente limitad con respecto a la Administración Publica y al Juez Extranjero; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de jurisdicción del Juez, con respecto a la Administración Pública”.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del Artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste”.
En este particular este Órgano Jurisdiccional observa que la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conocida en doctrina como Declinatoria de conocimiento. En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas; a saber: la falta de jurisdicción del juez, por la cual carece el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (límites internacionales) o al tribunal arbitral (Arts. 2 y 608). Dichas especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas.
En ese sentido, considera quien conoce esta causa que el demandado-oponente, alega la falta de jurisdicción con respecto a la administración publica en razón de que la demandante debe agotar la vía administrativa previa para poder dirigirse a la vía jurisdiccional, así afirman “Los supuestos propietarios debe conocerlo, tramitarlo la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con su respectiva Resolución Administrativa, emitida en sede Central del Organismo Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.”
Vale decir a criterio del accionante la Ley vigente establece que se debe agotar la vía administrativa ante la órgano rector del mismo Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para poder acudir a la vía Judicial; a este respecto observa esta juzgadora que lo señalado por el accionante obedece a una errónea interpretación de la norma jurídica, pues en el segundo aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, establece lo siguiente:
Artículo 43. “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Es evidente que en ninguna parte de los instrumentos jurídicos citados y menos en la norma transcrita se evidencia la prohibición de intentar la acción civil fundamentada en dichas disposiciones jurídicas, sin agotar previamente la vía administrativa. Y así se declara.
Así como se desprende del contenido del citado artículo, no existe en el cuerpo del referido decreto disposición alguna que ordene agotar la vía administrativa, pues lo que existe es una competencia que le ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio, para conocer en sede contencioso administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), pero nada obsta para que se activen las demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se esté discutiendo acto administrativo alguno, por lo que es falso que el Juez civil este actuando fuera de los límites de su competencia cuando conozca una acción de desalojo sin que se haya agotado la vía administrativa. Es por ello que no puede prosperar en derecho el argumento esgrimido y por tales razones se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, con relación al numeral 1º del artículo 866 eiusdem, referida a la falta de jurisdicción.
SEGUNDO: Se advierte que una vez firme, como quede la presente decisión, por cuanto la misma puede ser objeto de regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidirá sobre la cuestiones previas estipuladas en los ordinales 2º y 11º del artículo 866 y del articulo 346 ambos de la Ley Adjetiva, vale decir, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de la ley.
TERCERO: Se condena en consta por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del ciudadano SEMER AZIY IZZI, ampliamente identificado en autos, domiciliada en la Urbanización Terapio, calle principal, casa S/N, población Naguanagua de la ciudad de Valencia estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno (22-07-2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
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