REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE Nº 02110-C-21

DEMANDANTES: YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ Y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-3.836.785 y V-4.384.271 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.

DEMANDADOS: Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 4, año 2016, Tomo 37-ARM410, Expediente Nº 410-9315, de fecha 17 de Agosto de 2016, en la persona de su Directora Gerente ciudadana: OLIMER MARTORELL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.558.

APODERADOS JUDICIALES:
FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.257 y 110.678 respetivamente.

MOTIVO:

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).




SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA, ORDINALES 6º y 11º del ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-01-2021 cuando los ciudadanos: YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ Y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-3.836.785 y V-4.384.271 respectivamente, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en contra de la Sociedad Mercantil: “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 4, año 2016, Tomo 37-ARM410, Expediente Nº 410-9315, de fecha 17 de Agosto de 2016, en la persona de su Directora Gerente ciudadana: OLIMER MARTORELL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.558 con domicilio en la calle 13 entre carreras 6 y 7 casa numero 6-45 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, número de teléfono 04145499164, correo electrónico: olimich@hotmail.com.
La demanda fue admitida en fecha 28-01-2021 (Folios 15 y 16), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A.” representada por la ciudadana: OLIMER MARTORELL TORRES, en su carácter de Directora Gerente, tramitándose la causa por el procedimiento del juicio oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 17 y 18, escrito de reforma de la demanda de fecha 09-02-2021. Asimismo, este tribunal admite la reforma de la demanda, mediante auto de admisión de fecha 12-02-2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A.” representada por la ciudadana: OLIMER MARTORELL TORRES, en su carácter de Directora Gerente. (Folios 19 y 20).
En fecha 12-02-2021 compareció la alguacil del tribunal consignando la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar de la ciudadana OLIMER MARTORELL TORRES, en su carácter de Directora Gerente del “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A.”, en virtud de la reforma de la demanda. (Folios 21 al 28).
De igual forma en fecha 12-04-2021 compareció nuevamente la alguacil del tribunal consignando la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar de la ciudadana OLIMER MARTORELL TORRES, en su carácter de Directora Gerente del “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A.” (Folios 29 al 40).
Riela al folio 41 diligencia de fecha 10-05-2021, mediante la cual la parte actora ciudadanas: YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ Y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-3.836.785 y V-4.384.271, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, otorgaron poder apud acta al referido abogado asistente.
El Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA apoderado judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 12-05-2021, solicitó la citación por cartel de citación para la parte demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 14-05-2021, este Tribunal acordó lo solicitado. Se libró cartel. (Folios 42 al 44).
Al folio 45 consta diligencia de fecha 25-05-2021 mediante la cual comparece ante este Despacho Judicial la ciudadana OLIMER MARTORELL TORRES, en su carácter de Directora Gerente de la Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A.”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al profesional de derecho que la asiste y al Profesional del Derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021, este Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado a la parte demandada, por cuanto se infiere que la misma se dio por citada en fecha 25-05-2021, indicando igualmente el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 46).
Riela a los folios 47 al 75, escrito de contestación de la demanda de fecha 21-06-2021, mediante la cual el coapoderado judicial de la parte accionada opone cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y ordinal 11º del referido artículo en concordancia con el artículo 341 de la Ley Adjetiva.
El coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, mediante diligencia de fecha 08-07-2021, solicitó el pronunciamiento de la decisión de cuestiones previas planteadas, por cuanto la parte accionante no contradijo las mismas en el lapso procesal correspondiente. (Folio 76).
Mediante auto de fecha 14-07-2021, este Tribunal dejó constancia que recibió por correo electrónico, documento adjunto de escrito mediante el cual el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Fernando Antonio Quevedo López, solicitó que este Tribunal dicte sentencia interlocutoria de cuestiones previas. Asimismo por esta misma vía se fijó el primer día de despacho de la semana de flexibilización siguiente, para consignación de los originales del referido escrito. Igualmente, se recibió por ante despacho judicial en fecha 19-07-2021 el escrito antes indicado. (Folios 77 al 80).
El apoderado judicial de la parte accionante abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, presentó en fecha 19-07-2021, escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folios 81 al 90).
En fecha 20-07-2021, se recibió diligencia mediante el cual el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, solicitó se declare inadmisible por extemporáneo escrito de oposición a las cuestaciones previas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 21 de junio de 2021, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A.” representada por la ciudadana: OLIMER MARTORELL TORRES, en su carácter de Directora Gerente, mediante el cual plantea cuestiones previas prevista en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas la primera al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiudem y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La parte demandada alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas lo siguiente:
… III. De las defensas o cuestiones previas.
OMISIS…
III.I. Del defecto de forma de la demanda.
Conforme al artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, oponemos como cuestión previa dos (02) defectos de formas, observados a nuestro modo de ver, tienen existencia viciosa en el libelo reformado de las accionantes, no corregidos por la vía del despacho saneador ex artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El primero de los defectos de formas consiste en el señalamiento realizado por las accionantes, se encuentra al sostener: “…la arrendataria le adeuda a mi mandante 23 meses y 25 días exactos a la fecha de presentación de este libelo, de cánones vencidos que suma la cantidad de 1.012 dólares o su equivalente en bolívares, …” (Vid. Folio 17 vto), sin especificar cuáles meses y de qué años -dijo la cantidad que considera se le adeuda- empero nunca dijo desde cuándo se le adeuda, ni discrimino con sus respectivos nombres los meses que dice se le adeudan, si son o no consecutivos, ni la cronología de los años, toda esta indeterminación e imprecisiones necesariamente debe ser corregida en aras del ejercicio del derecho a la defensa de mi representada.
El segundo de los defectos de formas consiste en otro señalamiento totalmente distorsionador cuando las accionantes sostienen: “…razón por la cual de conformidad con el artículo 40 Literal “A”, de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS destinados a uso comercial,…” (Vid. Folio 17 vto), y vuelve a remarcar tal defecto de forma cuando expone: “(…) Baso el derecho de pedir en el artículo 40 literal “A” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. (…)” (Vid. Folio 18), es decir, su petitorio muestra una vez dicho patrón pretensional.
Ciudadana Juez, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece ninguna causal de desalojo en el artículo 40, siquiera tiene literales, pues técnicamente hablando este se refiere al beneficio de la prórroga legal. La única causal de desalojo por falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento que tiene como base legal el artículo 40.a) es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , y esta normativa no aparece mencionada en modo alguno por las demandantes en su escrito reformado, siquiera la prevista en el artículo 91.1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda contentiva de la causal de desalojo en materia de vivienda por la falta de pago de cuatro (04) cánones de arrendamientos sin causa justificada por los criterios de la SUNAVI, mal pudiera entonces prosperarle una demanda cuya base legal no es la correspondiente a una causal de desalojo, sino referida a otra institución del Derecho Arrendaticio como es la “prórroga legal” a que se contrae el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a ojos de buen cubero la mens de las accionantes no parece capaz de comprender, dicho sea de paso desaplicada en todo el país por la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Es bien sabido conforme al artículo 340.5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en todo escrito libelar se debe indicar como requisito: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ...”, y su ausencia habilita a esta parte a “…oponer una cuestión previa por defecto de forma…” .
En el entendido de que los errores y/o equívocos cometidos en el libelo reformado por la representación de la parte actora –aquí delatados- no son simples errores materiales, por el contrario ponen a mi representada en una gran desigualdad defensiva, por encontrarse indeterminado en el tiempo cronológicamente hablando su señalamiento de los cánones adeudados a la hora de imputar el pago, eso por una parte, y por la otra, su petitorio totalmente torcido y distorsionado al ser formulado con un fundamento jurídico que en modo alguno establece la causal de desalojo de falta de pago que deja entrever la demanda reformada, habida cuenta que “…la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda,…” como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional . Y así pedimos se declare.

III.II. De la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con el artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, oponemos como cuestión previa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de desalojo de la vivienda por las accionantes en el presente asunto.
Ciudadana Juez, en el ordenamiento jurídico venezolano existen normas de orden público que exigen como requisito sine qua non a toda persona accionante en desalojo de viviendas en protección a los arrendatarios, el agotamiento previo de la vía administrativa, previo a la interposición de la demanda de desalojo, so pena incluso de ser pasible o susceptible de la acción de amparo constitucional si se incumple dicho requisito según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Así tenemos, el contenido de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , las cuales son contentivas de todo el desarrollo de un peaje administrativo en sede de la SUNAVI antes de acudir a la vía judicial , habida cuenta que la última de las normas invocadas en este párrafo a texto expreso dispone: “…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”, norma esta violada en este asunto con la sola admisión de la reforma de la demanda, que nunca ha debido haberse admitido por parte de este Tribunal, todo conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

OMISIS…
A mayor abundamiento, sobre la vigencia del procedimiento administrativo previo que necesariamente ha de agotarse en el presente asunto -no agotado por las demandantes- previo a la interposición de toda demanda de desalojo de la vivienda, en nuestro país (Venezuela), se encuentra cursando la pandemia mundial del COVID-19, lo que hizo que recientemente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 156, del 29/10/2020, expediente N° 20-375, caso: Yenelín Sofía María Ochoa, dejara establecido para los casos en curso donde no se ha cumplido el procedimiento administrativo previo, habida cuenta de los Decretos que en materia arrendaticia ha dictado el Ejecutivo Nacional:
“(…) Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
OMISIS…

III.III. Sólo se permite la admisión por otras causales no alegadas.
Partiendo del hecho cierto de que actualmente en nuestro país desde que inicio la pandemia mundial por el COVID-19, el Ejecutivo Nacional en Venezuela ha venido suspendiendo hasta por seis (06) meses consecutivos las causales de desalojos por falta de pago en materia de “locales comerciales”(artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) y todas las causales de desalojo en materia de “vivienda” (artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), (…) el cual establece en el artículo 2:
“Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

OMISIS…

De la disposición normativa transcrita palmariamente se evidencia actualmente, tanto para el momento de la interposición de la reforma de la demanda por las accionantes, como para el momento de la interposición de este escrito defensivo, que en Venezuela se encuentran suspendidas, por una parte, todas las causales de desalojos en materia “vivienda”, y por la otra, la causal de desalojo por falta de pago en materia de “locales comerciales”.
Vale decir, toda demanda de desalojo que se llegue a interponer en la actualidad por falta de pago así sea de “locales comerciales” o se tratare de inmuebles dedicados al comercio, y por cualquier causal en materia de “viviendas”; que de llegar de ser interpuestas estaríamos frente a una demanda improponible porque no tiene fundamento o base legal alguna válida en el Derecho al encontrarse su único fundamento jurídico totalmente suspendido por hecho del príncipe.

OMISIS…
El problema está en que no se invocaron otras causales de desalojo por aquéllas en el escrito libelar reformado, y al ser así, la demanda de desalojo interpuesta en contra de mi representada sólo puede ser admitida por el resto de las causales previstas en el artículo 40 eiusdem, salvo la del literal a) que de llegarse a subsanar correctamente la referida cuestión previa del defecto de forma opuesta supra, entonces en forma subsidiaria oponemos conforme al artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil la inadmisibilidad de la demanda de desalojo interpuesta por las accionantes “…cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, toda vez que se trata de una razón de inadmisibilidad distinta a las del artículo 341 eiusdem, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia .
En otras palabras, únicamente está permitido en Venezuela las demandas de desalojo en materia de “locales comerciales” empero por el resto de las causales distintas de la falta de pago de dos (02) mensualidades, pues la prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –que suponemos es la que terminarán corrigiendo las accionantes- se encuentra totalmente suspendida, sin asidero jurídico viable en ningún órgano jurisdiccional del país, razón por la cual también es inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por las accionantes, porque no existen más causales de desalojos que ventilar en el presente asunto, donde sí hubiere resultado viable de accionarse y sustanciarse todo un juicio de desalojo, empero no así lo hicieron las accionantes. Y así pedimos se declare.

En este orden, narrado los términos de las defensas alegadas de cuestiones previas por la parte demandada; es preciso concretar lo solicitado en el escrito de reforma de la demanda, para establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

OMISSIS…
LOS HECHOS
…En el artículo del contrato de marra en la clausula segunda que el canon de arrendamiento era por la cantidad equivalente en bolívares a 42.5 dólares, mensuales que deberían ser depositados en la cuenta corriente (…), que la arrendataria le adeuda a mi mandante 23 meses y 25 días exactos a la fecha de presentación de este libelo, de cánones vencidos que suma la cantidad de 1.012 dólares o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial y hemos tratado insistentemente de solicitar a la arrendataria el pago de esos cánones vencidos por vía amistosa y no se ha podido hacer efectivo el mismo, razón por la cual de conformidad con el artículo 40 literal “A” de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS destinados a uso comercial interponemos esta acción para solicitar el desalojo de inmueble….”


PUNTO PREVIO
Extemporaneidad
Una revisión detallada de los autos permiten a quien aquí decide, confirmar que en fecha 01-07-2021 venció el lapso de contestación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ello en razón de lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, con relación al 866 ordinales 2 y 3 de la citada Ley; ahora bien, en virtud de que la referida fecha concuerda con la semana radical, la parte accionante en acatamiento a la Resolución No 05-2020 de fecha 05-10-2020 del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció el Despacho Virtual, debió hacer uso de la plataforma digital para realizar la respectiva contradicción u oposición a las cuestiones previas planteadas por la accionada, debiendo consignar el físico el primer día de la semana flexible siguiente en horas laborables.
De la revisión exhaustiva del correo electrónico dispuesto para tal fin y de las actas procesales que conforman el expediente se pudo evidenciar que no consta en los mismo escrito de contradicción u oposición a las cuestiones previas, razón por la cual debe esta juzgadora declarar la EXTEMPORANEIDAD del escrito de Contestación a la Cuestiones Previas consignado por la parte demandante en fecha 19-07-2021. Así se Declara.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Ahora bien, las cuestiones previas contenidas en ordinal 11º del artículo 346 con relación al artículo 866 de la Ley Adjetiva, referidas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al caso de que la ley solo permite la admisión por causales distintas a la alegada, es necesario establecer por esta instancia que las mismas afectan el orden publico procesal y la continuidad o no del proceso incoado; no así las de defecto de forma que incluso pueden ser subsanadas por la demandante, es entonces en base a la lógica jurídica procesal que las cuestiones previas que afectan al orden público y de las que dependen la continuidad o no del proceso deben analizarse primeramente antes de entrar el estudio de las cuestiones previas que versan sobre el defecto de forma del escrito libelar, siendo así, pasa esta instancia a analizar en primer lugar las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 866 iusdem, para luego si es necesario estudiar las establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 de la referida ley. Así se decide.
En este orden de ideas, la cuestión previa contenida en el 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, donde el demandado oponente plantea la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, de la revisión de los argumentos esgrimidos por la demandada oponente, sobre el supuesto de que el contrato de arrendamiento que origina la acción planteada es un arrendamiento de vivienda y no de un local comercial, es claro, para quien aquí juzga, que pronunciarse sobre este particular implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, ello se desprende de los términos en ha quedado planteada la litis, por una parte la demandante aduce que arrendo un inmueble para uso comercial y por el otro, la demandada alega que estamos ante un arrendamiento de vivienda, con las diferencias de regulación legal que tiene uno y otro tipo de arrendamiento, es evidente entonces que pronunciarse en esta instancia sobre ese particular de la controversia constituiría un conocimiento al fondo del asunto, lo cual está vedado a esta instancia en este estado del proceso incoado. Y así se declara.
En referencia al segundo supuesto del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, que establece que la ley solo permite admitir la acción propuestas por causales diferentes a las alegadas. En este punto es necesario considerar que en el lapso procesal correspondiente no hubo ni contradicción ni oposición de las cuestiones previas señaladas, en este punto es importante resaltar el carácter de orden público en que está investido el Derecho Procesal, donde las partes ni el juez pueden modificar la manera de realizarse los actos en el proceso, salvo los casos expresamente previstos por el legislador, en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

…“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”…

Esta norma se refiere al principio de legalidad de las formas procesales, pues no se permite que las partes, ni el juez las pueda variar, salvo las excepciones establecidas en la ley, pues su finalidad es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Estas formas procesales están desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma de expresión, lugar y tiempo de los actos procesales.
En cuanto a este último los Profesores Rafael Ortiz Ortiz y Arístides Rengel Romberg, los define como el ámbito temporal dentro del cual los sujetos procesales pueden desplegar su conducta con eficacia para un proceso determinado.
Los tiempos procesales están definidos en los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.
Estos están divididos en términos y lapsos procesales.
Se entiende por términos procesales el día específico y concreto durante el cual puede desplegarse la conducta constitutiva del lapso procesal, y por lapso procesal el espacio del tiempo o de días dentro de los cuales y cualquiera de ellos, el acto procesal pueda realizarse con eficacia.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”…

Esta norma consagra el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo, una vez cumplido, pues constituye una garantía del Debido Proceso, que permite a las partes ejercer el derecho a la defensa en igualdad de circunstancias.
Es claro entonces, que en el presente caso, cuando la parte accionante, no contesta ni contradice la oposición de cuestiones previas que formulo la demandada en el lapso establecido por la ley adjetiva, este acto procesal precluyó y en consecuencia como establece la doctrina y los artículos citados, su contestación y contradicción es ineficaz, siendo además que según el Código Procesal Civil, el efecto procesal de dicha conducta, es decir, el no haber contestado ni contradicho las cuestiones previas opuestas viene determinado en el único aparte del artículo 866 de la mencionada ley que establece:

“Articulo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: ...
Omisis…
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

En razón de los antes expuesto, tenemos que este Órgano Jurisdiccional debe considerar como admitidas la cuestión previa señalada en razón de que no fue contradicha por la contraparte en la oportunidad procesal establecida, y por lo tanto de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

Es por lo que, por mandato de las normas transcritas esta Jurisdiscente declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Y así se establece.
Finalmente, considera esta instancia que es inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas de defecto de forma, por cuanto del pronunciamiento sobre la cuestión previa atinente a la prohibición de admitir la demanda por la razón alegada en el escrito de oposición y declarándose por este Tribunal en el análisis de ese punto desechada la demanda y extinguido el proceso, es por lo que se hace innecesario dirimir las cuestiones previas sobre el defecto de forma de la misma. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEA, la contestación y contradicción a la oposición de las cuestiones previas alegadas por la parte accionada; interpuestas por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por las ciudadanas YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ Y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, ampliamente identificadas en autos contra la Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 4, año 2016, Tomo 37-ARM410, Expediente Nº 410-9315, de fecha 17 de Agosto de 2016, representada por su Directora Gerente ciudadana: OLIMER MARTORELL TORRES, arriba identificada.
TERCERO: Se condena en consta por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno (23-07-2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.