JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, diecinueve (19) de julio de 2.021.
Años: 211º y 162º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731.-
DEMANDADOS: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 9.844.961 y 10.635.973 en su orden y a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente, de la co-demandada Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A -
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00286-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994, representado por el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731 en su carácter de apoderado judicial; en contra de los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 9.844.961 y 10.635.973 en su orden y a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, representados por los apoderados judiciales abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve (09) de noviembre del 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, por el ciudadano, ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994, representado por el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731 en su carácter de apoderado judicial; en contra de los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 9.844.961 y 10.635.973 en su orden y a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, representados por los apoderados judiciales abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente. Acompañando el demandante sus respectivas documentales, insertas desde el folio dieciséis (16) al ochenta y siete (87) de la primera pieza.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número C-2015-001218 e insto a la parte a subsanar el libelo de la demanda. Inserto al folio ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) de la primera pieza. Asimismo, cursante al folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza; en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, escrito se subsanación presentado por el abogado Antonio José Piñero Avendaño, en su carácter de apoderado judicial del demandante.
Cursante al folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) de la primera pieza, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó auto mediante el cual admitió la presente acusa y ordenó librar boletas de citaciones. Seguidamente consta, al folio ciento siete (107) al trescientos veintinueve (329) de la primera pieza, escrito de cuestiones previas, con sus respectivas documentales, presentado por el co-demandado RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, asistido por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba.
Inserto al folio seis (06) al once (11) de la segunda pieza, en fecha diez (10) de diciembre de 2015; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó auto mediante el cual libró boletas de citaciones a la parte demandada. Por consiguiente, rial al folio veintiuno (21) al veintidós (22), en fecha veintisiete (27) de enero de 2016; escrito de la co-demandada MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ asistida por los abogados Eduardo José Martínez Torrealba y Juan Miguel Lobatón Sandoval.
Riela al folio veintitrés (23) al treinta (30) de la segunda pieza, en fecha cinco (05) de febrero de 20016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la incompetencia de la materia y ordenó remitir a este Tribunal. Seguidamente, consta al folio treinta y uno (31) al treinta y ocho de la segunda pieza, en fecha cinco (05) de febrero de 2016; diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, mediante la cual devolvió boletas de citaciones librada para los demandados.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, inserto al folio treinta y nueve (39) cuarenta y tres (43) de la segunda pieza; escrito del abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado del demandante, mediante el cual ejerció la regulación de competencia. Por consiguiente, consta al folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza, en fecha siete (07) de marzo de 2016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua.
Inserto al folio noventa y dos (92) al noventa y tres (93) de la segunda pieza, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó mediante el cual ordenó remitir al Juzgado de alzada la copias certificadas mediante oficio Nº 0098/2016. Asimismo, consta al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) de la segunda pieza, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016; escrito presentado por el abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, mediante el cual consignó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursante al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016; escrito de contestación de la demanda, presentado por los co-demandados MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, asistidos por la abogada Adriana Salom Colmenarez. Seguidamente, consta al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó auto mediante el cual ordenó formar cuaderno separado de resultas de incidencia de recusación.
Riela al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza, en fecha en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016; escrito de contestación de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial, de la parte demandante, abogado Marluin Tovar Rodríguez. En el mismo orden el referido abogado, en fecha tres (03) de noviembre de 2016, inserto al folio ciento setenta y tres (173); presentó escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa.
En fecha once (11) de noviembre de 2016, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de la segunda pieza; escrito del abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. Por consiguiente, riela al folio ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio. Se libró oficio Nº 0295/2016.
Inserto al folio ciento noventa y dos (192) al doscientos siete (207) de la segunda pieza, en fecha primero (01) de agosto de 2017; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó auto mediante el cual incorporó la acción de amparo remitida por la sala constitucional al presente expediente. Asimismo, abocó al conocimiento de la presente causa. Por consiguiente, cursa al folio dos (02) al treinta y uno (31), en fecha ocho (08) de agosto de 2017; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, dictó auto mediante remitió mediante oficio Nº 225/2017 el presente expediente a este tribunal.
Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.-
3ERA PIEZA
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, inserto al folio treinta y dos (32); este Tribunal, recibió oficio Nº 255/2017 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, mediante el cual remitió expediente Nº C-2015-001218, constante de ocho (08) piezas. Seguidamente, consta al folio treinta y tres (33), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00286-A-17.
Inserto al folio treinta y cuatro (34) treinta y nueve (39), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron oficios Nros 478-17 y 479-17.
Cursa al folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.017; diligencia del abogado Eduardo José Martínez Torrealba mediante la cual consignó copia de poderes. Seguidamente, consta al folio cincuenta y cuatro (54) al setenta y dos (72), en fecha treinta (30) de enero de 2.018; diligencia del abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval mediante la cual consignó copia de poderes de la parte demandada.
Riela al folio setenta y tres (73) al ochenta y ocho (88), en fecha treinta (30) de enero de 2.018; escrito del abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval mediante el cual consignó escrito de revocatoria de poderes al abogado Eduardo José Martínez Torrealba. Por consiguiente, inserto al folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), en misma fecha, consignó revocatoria de poder a los abogados Vioderma Del Carmen García y José Miguel Montes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.019, diligencia del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, mediante la cual confirió poder al abogado asistente y a los abogados Ramsés Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda Torres. Seguidamente, inserto al folio noventa y tres (93), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.019; diligencia del abogado Marlín Tovar Rodríguez, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito desglose de documento.
Inserto al folio noventa y cuatro (94), en fecha cuatro (04) de febrero de 2.020; diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas. Asimismo, consta al folio noventa y cinco (95), en fecha cinco (05) de febrero de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Por consiguiente, riela al folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.020; escrito del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramsés Gómez Salazar.
Cursa al folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103), en fecha tres (03) marzo de 2.020; diligencias del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual solicitó la perención de la instancia. Asimismo, riela al folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), en fecha primero (01) de diciembre de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que no constaba la totalidad de la práctica de las notificaciones. Sigue al folio ciento seis (106) al ciento dieciséis (116), en fecha siete (07) de diciembre de 2.020; escrito del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramsés Gómez Salazar.
Riela al folio ciento diecisiete (117) al ciento veintinueve (129), en fecha ocho (08) de diciembre de 2.020; escrito del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante el cual solicitó la perención de la instancia. Por consiguiente, consta al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133), en fecha veintiséis (26) de enero de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación, mediante decisión número 1.493.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.021, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134); diligencia del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual interpuso recurso de hecho. Seguidamente, consta al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha primero (019 de marzo de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Asimismo, cursa al folio ciento treinta y seis (136), en fecha primero (01) de marzo de 2.021; diligencia del co-apoderado judicial Ricardo Gómez Scott de la parte demandada, mediante la cual solicitó computo.
Inserto al folio ciento treinta y siete (137), en fecha tres (03) de marzo de 2.021; diligencia del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual solicitó copias certificadas. Sigue al folio ciento treinta y ocho (138), en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Por consiguiente, consta al folio ciento treinta y nueve (139), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.021; diligencia del demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante la cual desistió del procedimiento.
Cursa al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142), en fecha ocho (08) de julio de 2.021; diligencias del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el desistimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994, representado por el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731 en su carácter de apoderado judicial; en contra de los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594, 7.545.830, 9.844.961 y 10.635.973 en su orden y a la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el Nº 38, Tomo 27-A expediente 411-3435, representados por los apoderados judiciales abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, el demandante, ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expuso que: Omissis… “desisto del presente procedimiento a reserva del ejercicio de la acción de nulidad y solicitando a su vez la devolución de los originales…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, el demandante y el representante judicial de la parte demandada, indican que desiste del procedimiento, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte demandante, representado por el apoderado judicial, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del Procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la procedimiento, realizado por el ciudadano, ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994, representado por el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, sobre la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1532, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00286-A-17.-
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