REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintitrés (23) de julio de 2021.
Años: 211° y 1620

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por los ciudadanos DANIELA D'AGROSA SIGOLOVIC Y GABRIEL ANTONIO D'AGROSA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.565.523 y 26.167.856, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.624, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, se indica que los solicitantes son propietarios y poseedores de un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado "Finca David", constante de una superficie de ciento setenta y dos hectáreas con seis mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (172,6377 Has). ubicado en el Asentamiento Campesino Los Mamones, sector Los Pozones, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Ernesto Nusser y carretera Nacional Payara - Los Mamones. Sur: Terrenos ocupados por Finca Los Hernández y Caño Maratan; Este: Terrenos ocupados por finca Los Hernández; y Oeste: Terreno ocupado por Ernesto Nusser.

Señalan los solicitantes que en la determinada unidad de producción, ha fomentado el cultivo de caña de azúcar, realizando oportunamente las labores agrícola que corresponden. También es indicado, que "...desde hace dos semanas, heme notado junto al personal que lab ora, en dicho lote de tierra, que han estado durar varias horas del dia, en las cercanías de la parcela unas personas observan comentando y con actitudes tendientes a querer penetrar en la misma, atreviéndos amenazarnos...".

Sostienen que el ciudadano JOSÉ LEONARDO JIMENEZ CARMONA manifestó "...impediría la entrada a la finca y que él quería sembrar esa finca, por le procedimos a revisar los alrededores de la parcela y hemos observado a los lado abrieron un camino (pica), dispuesto como para introducirse donde se ocasionaron daños a la parcela y a nuestro patrimonio y eventualmente a nuestro portón cultivo".
Finalmente, se fundamenta la solicitud cautelar agraria de los ciudadanos los ciudadanos DANIELA D'AGROSA SIGOLOVIC Y GABRIEL ANTONIO D'AGROSA RODRIGUEZ, en lo contenido en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar el cumplimiento del fumus boni iuris, devenido de las pruebas de naturaleza instrumental que produce en autos. Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al tratarse del cambiante proceso natural de los cultivos, para la protección de la producción agraria. Y del periculum in damni, o potencialidad de daño en las amenazas y daños proceso productivo agrario, determinados en la siembra de caña de azúcar (azúcar y melaza).

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha veintiuno (21) de julio de 2021, en el fundo "Finca David", pudiéndose observar el cultivo de caña azúcar, de diferentes edades y se dejó constancia que para el momento de la inspección judicial realizada. se observaron en diferentes áreas al cultivo fomentado.

Por otra parte, fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos Ernesto Andrés Arguello Rivero y Mario Elisaul Montes Escalona, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.968.548 y 26.167.505, en su orden, quienes manifestaron haber visto al sujeto pasivo de la tutela, junto con otras personas, pretender ocupar el predio supra determinado.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Esta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37 323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010 La Sala al respecto dispuso:

...dicho articulo resulta aplicable únicamente con dos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Asi las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012. exp. Número 11-0513).
Así la cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no de la solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de los ciudadanos DANIELA D'AGROSA SIGOLOVIC Y GABRIEL ANTONIO D'AGROSA RODRIGUEZ, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio en el riesgo de las actividades agrícolas, llevadas a cabo en el lote de terreno denominado “Finca David”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones del ciudadano JOSÉ LEONARDO JIMENEZ CARMONA, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial practicada, que los ciudadanos DANIELA D'AGROSA SIGOLOVIC Y GABRIEL ANTONIO D'AGROSA RODRIGUEZ, ocupa y desarrolla actividades agrícolas en el predio denominando “Finca David”, lo cual determina su derecho de posesión agraria legitima sobre esa unidad de producción y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta. Y así se declara.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de la Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (Fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio; y se desprende el peligro de perdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razob de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Asi se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano JOSÉ LEONARDO JIMENEZ CARMONA, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de a posesión agraria desarrollada en el lote de terreno "Finca David", por los ciudadanos DANIELA D'AGROSA SIGOLOVIC y GABRIEL ANTONIO D'AGROSA RODRÍGUEZ.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la unidad de producción denominada "Finca David", constante de una superficie de ciento setenta y dos hectáreas con seis mil trescientos setenta y siete metros cuadrados (172,6377 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino Los Mamones, sector Los Pozones. Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado por el Norte Terrenos ocupados por Ernesto Nusser y carretera Nacional Payara - Los Mamones: Sur: Terrenos ocupados por Finca Los Hernández y Caño Maratan, Este: Terrenos ocupados por finca Los Hernández; y Oeste: Terreno por Ernesto Nusser.

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano JOSÉ LEONARDO JIMENEZ CARMONA así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno "Finca David", por la ciudadana DANIELA D'AGROSA SIGOLOVIC y el ciudadano GABRIEL ANTONIO D'AGROSA RODRÍGUEZ.

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De acuerdo al ciclo biológico del cultivo fomentado en el predio "Finca David, el cual es aprehendido por máximas experiencias por parte del Tribunal, el presente decreto cautelar, MANTENDRÁ LA VIGENCIA, de un año contado a partir de la presente fecha.

SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, al Comandante del Destacamento N° 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N°33; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2021 Años 211° independencia y 162° federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1536, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP/olimar.-
Solicitud Nº 0559-A-21