REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; nueve (09) de julio de 2021.
Años: 211º y 162º.
Por recibida y vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio)en fecha once (11) de junio de 2021, suscrito por el ciudadano JONATHAN RENE DÀGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, asistido por el abogado, Rafael García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.377; se le dió entrada en el libro respectivo y se admitió, quedando anotada dicha solicitud bajo el N° 0584-A-21.
En fecha siete (07) de julio del presente año en curso, comparece la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624, en condición de apoderada judicial de los ciudadanos IVONNE D´AGROZA ZIGALOV, DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.541.994,16.565.523 y 26.167.856, en su orden, y proceden a OPONERSE a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), en los siguientes términos:
Alegan los referidos ciudadanos que el solicitante aduce que es propietario de las bienhechurías que existen sobre el predio que se denomina “Monteforte”, ante lo cual niegan la propiedad del ciudadano JONATHAN RENE D’ ÀGROSA VASQUEZ, de alguna bienhechuría fomentada sobre esa unidad de producción. Indican que ha sido la sociedad AGROPECUARIA IVONNE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por entonces Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa, bajo el número 453, folios 255 vto al 228 del Libro de Registro de Comercio número 03, de fecha 29 de agosto de 1983, de la cual los ciudadanos IVONNE D´AGROZA ZIGALOV, DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRÍGUEZ, señalan ser accionistas según acta inserta en el Registro Mercantil, bajo el número 33, tomo 74-A, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2017, la titular de los derechos reales que asume el solicitante.
Sostiene que el lote de terreno, sobre el cual pretende el solicitante se declare el justificativo, fue adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano Antonio D´Agrosa Monteforte y Svetlana Zigalov, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.195.071 y 4.606.231; respectivamente, quienes fueron también socios de la referida sociedad agraria con forma mercantil; mediante título oneroso definitivo.
Sostienen los opositores que ha sido la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA IVONNE, C.A., la que fomentó las mejoras y es propietaria del lote constante de trescientas sesenta hectáreas con ocho mil seiscientos quince metros cuadrados (360 has con 8615 m2), por el cual afirman que existe un titulo supletorio, que antecede, según consta de documento inserto en el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el número 10, protocolo tercero, tercer trimestre del año 1984, (31 de agosto de 1.984), habida a su vez según Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo de 1981, y protocolizado en la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el número 47, folios 133 al 136, protocolo primero, tomo I, Tercer Trimestre de 1.981, según como se evidencia en el anexo marcado con la letra “D”, que acompaña a esta oposición.
Indican además, que el título de adjudicación socialista y carta de registro agrario presentado por el ciudadano JONATHAN RENE DÀGROSA VASQUEZ, sobre el fundo “Monteforte”, fue recurrido por ante el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa, siendo suspendidos los efectos del señalado acto administrativo por medio de sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2021, que es acompañada a la oposición formulada.
Por ende, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno, (subrayado del Tribunal).
De la anterior disposición se desprende que las justificaciones para PERPETUA MEMORIA pueden realizarse a través de:
a) Justificativo de Testigos, e
b) Inspección extra-litem.
Del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias varias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Articulo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, expresó:
(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones….
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98, indica:
… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
Es así, como la solicitud que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa y existiendo la oposición de los prenombrados ciudadanos IVONNE D´AGROZA ZIGALOV, DANIELA D´AGROSA YANNARILLI y GABRIEL ANTONIO D´AGROSA RODRÍGUEZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa agrario.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y da por terminada el presente asunto. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), presentado por el ciudadano JONATHAN RENE DÀGROSA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, y en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de jurisdicción voluntaria. Así se decide.-.
No se condena en costa dada a la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1530 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar-
Solicitud Nº 0584-A-21.-