REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2019-000228
DEMANDANTE: Abg DAINUBIS LINAREZ., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “FEROCA, C.A.”.-
DEMANDADO: Firma Mercantil “PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A.”, representada por su vicepresidente JOSE ENRIQUE VALLENILLA CORTES.-
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO, (DESISTIMIENTO).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
ÚNICO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante, DAINUBIS LINAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°62.084, procediendo como Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: ocho (08) de junio de 2021, expone: “Desisto del procedimiento intentado por ante este Tribunal de Consignación de Cánones de Arrendamiento, así como el cierre y archivo del presente expediente”.-
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la abogado: DAINUBYS ELENA LINAREZ JIMENEZ, apoderado judicial de la parte demandante, diligenció en el expediente para desistir de la acción, razón por la cual debe precisar esta Juzgado si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
Por ello de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado constata que los ciudadanos: MARIA GIUSEPPINA CANTANDO DE FERREIRO, en su condición de Directora General de ‘’SOCIEDAD MERCANTIL FERROCA C.A’’, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha: veinte (20) de febrero del año 2019, anotado bajo el Número 1, Tomo 259, Folios 2, que integra el presente expediente, el cual riela los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27), le confirió al prenombrado abogado facultad expresa para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“...Por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder General tan amplio y bastante, cuanto en Derecho sea necesario a los ciudadanos DAINUBYS ELENA LINAREZ JIMENEZ y SANTIAGO GUITIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.570.384 y 6.350.134. respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.048 y 49.429, respectivamente de este domicilio, para que en mi nombre y representación legal, intenten y sostengan todos los derechos y acciones que tenga o tuviere por ante cualquier organismo público o privado, empresas o institutos autónomos…’’

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que al abogado: DAINUBYS ELENA LINAREZ JIMENEZ, le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.-

-II-
D E C I S I Ó N

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción formulado por el representante judicial del accionante y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio de 2021.Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.