LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD: 10.613-21
SOLICITANTES: ANA GABRIELA CASTILLO PLAZA Y RODNEL JOSE RIVERO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.538.526 y 19.957.911, respectivamente, domiciliados en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 9 entre avenida 4 y 5 Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY B TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18/05/2021, se recibió por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ANA GABRIELA CASTILLO PLAZA Y RODNEL JOSE RIVERO OROPEZA, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY B TORREALBA, solicitan el divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fallos Nros. 446 y 693 de fechas 15-05-2014 y 02-06-2015 respectivamente, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en concordancia con la Sentencia Nº 1710, expediente 15-1085 de fecha 18-12-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de septiembre del año dos mil dieciséis (16/09/2016), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 9 entre Avenida 4 y 5, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Aducen que inicialmente su relación conyugal fue armoniosa, con amor, paz, felicidad y colaborando en todos los deberes de una pareja, pero que posteriormente surgieron problemas que quebrantaron su relación conyugal, debido a lo cual se separaron de hecho en el mes de Noviembre del año 2019, viviendo cada uno en hogares distintos, siendo insuficientes sus esfuerzos para tratar de lograr una reconciliación, reconociendo que es imposible continuar como un matrimonio, por lo que dadas las circunstancias, han decidido divorciarse, porque alegan que el matrimonio no se puede mantener a la fuerza ni con violencia, manifiestan en su escrito libelar que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes susceptibles de partición, consignando al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio y facsímiles de las cédulas de identidad. (Folios 05 al 06).
En fecha 24/03/2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 07 y 08).
En fecha 11/06/2021 comparece la Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guédez, quien se desempeña como Secretaria de dicho organismo público. (Folios 09 y 10).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios bajo el Nº 477 folio 227, Libro II, Año 2016 correspondiente a los ciudadanos: Ana Gabriela Castillo Plaza y Rodnel José Rivero Oropeza; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 16/09/2016, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Ana Gabriela Castillo Plaza y Rodnel José Rivero Oropeza, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ANA GABRIELA CASTILLO PLAZA Y RODNEL JOSE RIVERO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.538.526 y 19.957.911, respectivamente, domiciliados La primera en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 9 entre Avenida 4 y 5, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, y el segundo en el Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016), por ante el Registro Civil del, Municipio Guanare del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: A los efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y otra al Registrador Principal de ese mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los primero días del mes de julio de dos mil veintiuno (01/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Coste.-
Sria
EXP. Nº 10.613-21
CSEM/LYVR/Ys
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