REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.632-21

SOLICITANTES: ALI JESUS VALERA NIETO y FLORILDA YESSENIA GRATEROL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad Nros 16.647.843 y17.616.173, ambos de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.707.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº158.626.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA:DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 14/05/2021, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por el abogadoen ejercicio ANTONIO JOSE GODOY CHINCHILLA, venezolano,titular de la cédula de identidad Nº 11.707.241, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 158.626; procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALI JESUS VALERA NIETO y FLORILDA YESSENIA GRATEROL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.647.843 y 17.616.173, ambos con domicilioen el Municipio Guanare, del estado Portuguesa,a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
El apoderado judicial de los solicitantes manifiesta en su escrito de solicitud que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de agosto del año dos mil siete (04/08/2007),por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización la Comunidad Vieja, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alega igualmente, que desde el mes de agosto del año 2014, entre sus poderdantes se produjo una ruptura prolongada de la vida conyugal y se originó una separación de hecho, desde entonces no hubo acercamiento ni reconciliación hasta la presente fecha, que hacen imposible la vida en común, es por lo que lo autorizan mediante el poder conferido para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo manifiesta en su escrito de solicitud, que los referidos ciudadanos no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonialno procrearon hijos.
Acompaña la presente solicitud con copia certificada del Poder Especial de Representación, copia certificada del Acta de Matrimonio ycopias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 14/05/2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 11/06/2021, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del Poder Especial de Representación, conferido por los ciudadanos ALI JESUS VALERA NIETO Y FLORILDA YESSENIA GRATEROL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.647.843 y 17.616.173, ambos de este domicilio, al abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.626, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los ciudadanos ALI JESUS VALERA NIETO y FLORILDA YESSENIA GRATEROL ALVARADOconfirieron poder especial al mencionado abogado, para que en su nombre y representación ejerza todas las diligencias necesarias para tramitar su divorcio tal como lo estipula el artículo 185-A del Código Civil.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 231, tomo 2, folio 99.correspondiente a los ciudadanos:ALI JESÚS VALERA NIETO Y FLORILDA YESSENIA GRATEROL ALVARADO,que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha fecha cuatro de agosto del año dos mil siete(04/08/2007), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
3.-Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los cónyuges, a los cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el Abogado en ejercicioAntonio José Godoy Chinchilla,procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Alí Jesús Valera Nieto y Florilda Yessenia Graterol Alvarado,encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por el Abogado en ejercicioANTONIO JOSÉ GODOY CHINCHILLA,procediendo en su carácter de apoderado judicial delos ciudadanos:ALI JESUS VALERA NIETO Y FLORILDA YESSENIA GRATEROL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.647.843 y 17.616.173,ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTOel vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ALI JESUS VALERA NIETO y FLORILDA YESSENIA GRATEROL ALVARADO,en fecha cuatro de agosto del año dos mil siete (04/08/2007), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de Juliodel año dos mil veintiuno (01/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.



CSEM/LYVR
Solicitud N° 10.632-21.