LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 2.565-19
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA RIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.963.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268.
DEMANDADA: ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.269.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS TORO ZARATE, titular de la cedula de identidad Nº 15.138.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.198
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 26/10/2017, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cuando la ciudadana Maria Carolina Rivas Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.963, debidamente asistida del abogado en ejercicio Rafael Arnaldo Ramos Penagos, interpuso demanda por concepto de Interdicto de Amparo contra de la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt. Folios 01 al 20.
En fecha 06/11/2017, este Tribunal admitió la pretensión, decretando a favor de la querellante el amparo a la posesión respecto a la bienhechuría indicada en la querella fijándose la oportunidad para que tenga lugar el traslado para la práctica de la medida la cual se materializó en fecha 20/11/2017, cuando el tribunal se trasladó al sitio indicado y procedió a dictar decreto de amparo a la posesión a favor de la parte querellante. Folios 21 y 23 y folios 04 al 06 del cuaderno separado de medidas.
En fecha 12/12/2017, compareció la ciudadana María Carolina Rivas Soto plenamente identificada en auto y consigno poder apud acta al abogado Rafael Arnaldo Penagos. Folio 24.
En fecha 08/01/2018, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt. Folios 26 y 27.
En fecha 07/02/2018, El Alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por cuanto fue informado que la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt, se encuentra fuera del país. Folios 29.
En fecha 15/02/2018, compareció por ante este Despacho el apoderado de la parte demandante, y solicito la citación por carteles lo cual fue acordado por este tribunal consta en autos la emisión retiro publicación y consignación del cartel librado así como el traslado de la secretaria a los fines de la fijación del cartel en la morada. Folios 36 al 43.
En fecha 07/05/2018, compareció por ante este Despacho el apoderado de la parte demandante, y procedió a consignar diligencia por ante la Secretaría de este Tribunal, solicitando se le designe defensor judicial a la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt. Folio 44.
En fecha 10/05/2018, este Tribunal acordó la designación del defensor judicial, nombrando a la abogada Aida Josefina Aguin Yánez, librándose la respectiva boleta de notificación, consta en autos su notificación, asimismo consta en autos que llegada la oportunidad para aceptar el cargo y prestar juramento la misma no compareció y se declaró desierto el acto. Folios 45 al 49.
En fecha 20/06/2018, compareció por ante este Despacho el apoderado de la parte demandante, y procedió a consignar diligencia por ante la Secretaría de este Tribunal, solicitando se le designe nuevo defensor judicial a la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt. Folio 50.
En fecha 25/06/2018, este Tribunal acordó la designación del defensor judicial, nombrando a la abogada Mirela Falcone, librándose la respectiva boleta de notificación, consta en autos su notificación y aceptación. Folios 51 al 55.
En fecha 16/07/2018, compareció por ante este Despacho el apoderado de la parte demandante, y procedió solicitar se libre la boleta de citación a la defensora judicial de la querellada. Folio 56.
En fecha 25/07/2018, compareció el apoderado de la parte demandante, y procedió a solicitar el abocamiento de la juez en la presente causa. Folio 57.
En fecha 31/07/2018, La Jueza Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Consta en autos la notificación de la parte querellante, asimismo consta en autos que en fecha 26/02/2020, compareció por ante este Despacho el abogado Carlos Toro Zarate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.198, y procedió a consignar Poder General de Representación Judicial y Extrajudicial por ante la Secretaría de este Tribunal, otorgado por la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt. Folios 61 al 71.
En fecha 05/03/2020, este tribunal emitió auto ordenatorio del proceso teniendo válidamente citada a la parte querellada y fijando el segundo día de despacho siguiente para que comparezca a exponer los alegatos que considere pertinentes a su favor. Folios 72 y 73.
En fecha 05/03/2020, compareció por ante este Despacho el abogado Carlos Toro Zarate, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.198, y procedió a consignar contestación al interdicto de amparo, reconviniendo a la parte querellante por un monto que excede la cuantía de este Tribunal en virtud de lo cual en fecha 10/03/2020, fue dictada sentencia interlocutoria declinando la competencia en virtud de la cuantía al Juzgado de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa que por distribución correspondiera. Folios 74 al 95.
En fecha 09/10/2020, el tribunal ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio Nº 053-20. Folio 96.
En fecha 30/11/2020, el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria de Inadmisibilidad de la reconvención propuesta por por inepta acumulación de pretensiones, ordenando la notificación de las partes consta en autos la notificación de las mismas. Folios 98 al 109.
En fecha 05/02/2021, el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió mediante oficio Nº 06 el expediente a este despacho, el cual fue recibido y devuelto por error de foliatura posteriormente recibido en fecha 18/03/2021. Folios 110 al 116.
En fecha 05/04/2021 este Tribunal dictó auto mediante el cual apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Folios 118 y 119.
En fecha 13/04/2021 el apoderado judicial de la parte querellada compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Llegada la oportunidad en fecha 16/06/2021, se dejo constancia que ninguna de las partes presentó alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Folios 120 al 259.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES PASA ESTE TRIBUNAL A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Manifiesta la parte querellante que tal y como consta en el escrito de demanda:
“…en fecha 11/03/2016, compré a la ciudadana ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, los derechos de propiedad y posesión de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el barrio los Guasimitos entre calle 02 y 03 de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido en los siguientes linderos particulares: Norte: calle 03; Sur calle 02; Este: terreno ocupado por Elvis Landiñez y Oeste: terreno ocupado por Horbis Castillo. Detalladas las referidas bienhechurías de la siguiente forma el 100% de una casa de habitación familiar edificada con paredes de bloque de concreto, piso de cemento, techo de machihembrado, ventanas panorámicas, puerta principal y trasera de seguridad, puertas de madera en los cuartos, cercada perimetralmente con paredes de bloque y enrejado de hierro, distribuida en tres (03) habitaciones, dos (02) baños con acabado de cerámica, sala, comedor y cocina, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de DOSCIENTOS DIECISIEIS METROS CUADRADOS (216,00 m2), según consta de documento de venta debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ospino y Cruz Paredes del Estado Barinas en fecha 11 de marzo del año 2016, bajo el Nº 43, folios 157 al 159, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y constancia de la unidad de mensura con Numero Catastral 18.04.01.061.0011.0006.0000.0000.0000, de fecha 12 de diciembre del año 2016, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare quedando registrado todos estos trámites administrativos bajo el número de expediente Nº 125-16 de fecha 07 de marzo del año 2016, por la citada Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, convirtiéndome en poseedora legitima del referido lote de terreno.
Ahora bien ciudadano juez en fecha 12 de septiembre del año 2017, la ciudadana ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, mediante actos violentos y sin consentimiento alguno, inicio una serie de actos pertubartorio a la posesión legitima que venía ejerciendo hasta la mencionada fecha de forma pacífica, publica y no interrumpida, siendo así q la aludida ciudadana rompió el portón de la parte trasera del inmueble específicamente por el lindero norte y procedió a construir de forma arbitraria y obviando la todas las previsiones técnicas construyó parcialmente una pared de bloques de concreto que ha venido cayéndose de forma natural por no poseer los soportes reglamentarios, poniendo en riesgo su integridad física y la de su familia, tanto así que la ciudadana ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, sin tomar en cuenta las normas de construcción, procedió a construir la pared sobre las tranquillas de descarga de aguas servidas produciendo el bloqueo total de esas áreas sobre las cuales no se debe construir. Manifiesta además que toda esta terrible situación ha hecho que se produzcan agresiones físicas y sicológicas contra su persona y la de su pequeña hija, pues además de romper el portón y construir una pared de alto riesgo, también se han producido agresiones físicas y daños a s propiedad, denunciadas ante la policía del estado portuguesa.
…omissis…
De conformidad con el contenido del artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, acude a los fines de demandar formalmente a la ciudadana ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad número 16.476.269 quien mediante actos violentos perturba la posesión legitima sobre el inmueble arriba identificado.
…omissis…
A los fines de cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, presento para su aprobación los siguientes documentos:
Primero: Original de constancia de mensura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 07 de marzo del 2016, donde se evidencia la identificación del terreno y la regulación de la posesión sobre el lote de terreno desde el mes de marzo del año 2016, mediante expediente 125-16. Pertinencia: demuestra la regulación administrativa con el propietario del terreno como lo es la Alcaldía del Municipio Guanare lo que me hace poseedora legítima del lote de terreno perturbado. Se presenta copia simple para que previa confrontación con el original se proceda a su certificación. Se anexa marcado “A”.
Segundo: Original de justificativo de testigos evacuados ante la notaria publica de Guanare del estado portuguesa, en fecha 10 de octubre del año 2017, numero de tramite 682.2017.4.332, . Pertinencia: demuestra con la declaración de los testigos que efectivamente existen actos de perturbación a la posesión legítima por parte de la ciudadana ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, marcado con la letra B.
Tercero: Original de inspección extra judicial evacuada por la notaria pública de Guanare del estado portuguesa, en fecha 10 de octubre del año 2017, numero de tramite 682.2017.4.331, sede Guanare. Pertinencia demuestra que existe un inmueble bajo las características arriba detalladas y se evidencia la construcción de una pared sin la debida autorización y pone en riesgo la tranquilidad y paz de la posesión que tengo sobre el inmueble. Se anexa marcado con la letra C.
Cuarto: Original de solvencia municipal expedida por la alcaldía del municipio Guanare del estado portuguesa, de fecha 05/10/2017, en donde se demuestra que la ciudadana MARIA CAROLINA RIVAS, esta solvente jurídicamente (propiedad inmobiliaria) respecto a un inmueble ubicado en el barrio los Guasimitos de esta ciudad de Guanare portuguesa. Se anexa marcado con la letra D.
Quinto: Copia fotostática simple de la denuncia en fecha 13/09/2017, por ante el centro de coordinación policial Nº 01 de La policía del estado portuguesa, con la finalidad de demostrar los actos de perturbación. Se anexa marcado con la letra E…”
…omissis…
Estima la pretensión en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a Trescientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 333); asimismo señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 y 02. (negrillas, cursillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la parte querellada en su defensa señala en su extenso escrito de contestación entre otros alegatos no menos importantes que:
“…NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en todos y cada uno de sus términos LA QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO incoada en contra de su representada ciudadana ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT; por cuanto los alegatos esgrimidos por la QUERELLANTE no CONCUERDAN con la REALIDAD de los HECHOS ni con el DERECHO INVOCADO, por cuanto la parte QUERELLANTE NO consigno el DOCUMENTO PÚBLICO de la SUPUESTA COMPRA-VENTA de la CASA o BIENHECHURÍAS, ya que por ende, esta PRUEBA del DOCUMENTO PÚBLICO de la SUPUESTA COMPRA-VENTA de la CASA o BIENHECHURÍAS; LA QUERELLANTE no EMERGE a la DEMOSTRACIÓN de las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL ACTO O DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS EJECUTADOS POR EL QUERELLADO, ASÍ COMO TAMPOCO SE EVIDENCIA LA POSESIÓN ACTUAL Y LEGITIMA DEL QUERELLANTE.
Ciudadana Juez, la SUPUESTA COMPRA–VENTA, que dice la parte QUERELANTE ACTUANDO DE MA LA FE en su ESCRITO DE INTERDICTO DE AMPARO, que se realizó una compra de inmueble según consta de documento Autenticado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 43, Folios 157 al 159, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Público Con Funciones Notariales, de Fecha Viernes 11 de Marzo del año 2016, es ABSOLUTAMENTE FALSO, al decir que fue una COMPRA – VENTA, cuando en REALIDAD fue un CONTRATO DE PERMUTA que ambas ciudadanas realizaron el día 11 de Marzo del año 2.016, según consta de documento AUTENTICADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS, BAJO EL N° 43, FOLIOS 157 AL 159, TOMO 07, DE LOS LIBROS DEAUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES.
…omissis…
...ENGAÑANDO de esta manera al ÓRGANO JURISDICCIONAL, por el AFÁN de la señora MARIA CAROLINA RIVAS SOTO, ut supra, en autos, de pretender un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de acuerdo al CÓDIGO CIVIL en su ARTÍCULO 1.184. Al querer APROPIARSE LA QUERELLANTE ILÍCITAMENTE de las BIENHECHURÍAS de la parte QUERELLADA ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, que NO formaron PARTE del CONTRATO DE PERMUTA, las bienhechurías que no formaron parte del contrato de permuta, son paredes de bloque, sin frisar, trece (13) columnas, y un portón punta diamante corredizo color negro, con cerradura diente de perro, que es la cerca perimetral de dicho terreno municipal que mide aproximadamente DOCE METROS (12.00 mts) de frente por NUEVE METROS (9.00 mts) de fondo, para un área total de CIENTO OCHO METROS (108,00 MTS2 ), y siendo sus linderos NORTE: CALLE 03 CON 12,00 ML, SUR: SOLAR Y CASA CONTIGUA DE LA PARTE DEMANDADA O ACCIONADA MARIA CAROLINA RIVAS SOTO CON 12,00 ML, ESTE: TERRENO OCUPADO POR ELVIS LANDINEZ CON 9,00 ML, y OESTE: TERRENO OCUPADO POR HORBIS CASTILLO CON 9,00 ML, ubicada en el BARRIO LOS GUASIMITOS CALLE 03, PARROQUIA GUANARE, DEL MUNICIPIO GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA, que dicha BIENHECHURÍAS y el TERRENO MUNICIPAL QUE NO FORMARON parte del CONTRATO DE PERMUTA y la misma se encontraban para el momento del contrato de permuta dentro un de terreno de mayor extensión según CONSTANCIA DE MESURA, Expediente Nº 125-16, emitida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO del MUNICIPIO GUANARE, de fecha 07 de Marzo del año 2.016. EL CONTRATO DE PERMUTA, que se RESPETE el DERECHO a la PROPIEDAD de acuerdo al ARTICULO 115 CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 545 CÓDIGO CIVIL, sobre las BIENHECHURÍAS que NO formaron parte del CONTRATO DE PERMUTA, de la ciudadana QUERELLADA ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT, plenamente identificada, en autos, EL CONTRATO DE PERMUTA es la LEY en particular que liga a los contratantes entre sí de acuerdo al ARTÍCULO 1.264 del CÓDIGO CIVIL el cual señala que el contrato debe cumplirse exactamente como ha sido contraído. Por lo tanto, EL ARTÍCULO 1.155 DEL CÓDIGO CIVIL establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en efecto por lo mismo es que la idea de “CAMBIAR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO” es una Violación Flagrante, Grave y evidente de las regulaciones establecidas en el mismo, es por esto que debemos invocar aquí la DOCTRINA DOMINANTE en relación a la TEORÍA GENERAL de los CONTRATOS la cual nos dice expresamente que: “EL CONTRATO ES LEY ENTRE LAS PARTES” (Artículo 1.133 ejusdem) el cual reza expresamente lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” por tanto no le es dado a una de ellas (Co-Contratante) “Cambiar las condiciones del mismo” porque lo que nació de dos con dos debe cambiarse, es decir, NO SE PUEDEN CAMBIAR LAS CONDICIONES, LOS ACUERDOS O MODIFICAR UNILATERALMENTE UN CONTRATO; en el mismo orden de ideas, se desprende del contenido del Artículo 1.159 de la Ley in comento; el cual nos establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Entonces es evidente, QUE CUANDO NO SE CUMPLE CON LOS TERMINOS DEL CONTRATO, existe una visible VIOLACIÓN de la LEY y del CONTRATO.
…los alegatos esgrimidos por la QUERELLANTE por cuanto los mismos no concuerdan con la realidad de los hechos que dice ser tener la POSESIÓN LEGITIMA de la TOTALIDAD del TERRENO MUNICIPAL y LAS BIENHECHURÍAS, el cual media aproximadamente DOCE METROS (12,00 MTS.) de frente por DIECIOCHO METROS (18,00 MTS.) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 M2) esto fueron los LINDEROS GENERALES PERTENECIENTE ANTES DEL CONTRATO DE PERMUTA que a continuación se mencionan NORTE: CALLE 03 CON 12,00 ML, SUR: CALLE 02 CON 12,00 ML, ESTE: TERRENO OCUPADO POR ELVIS LANDINEZ CON 18,00 ML, y OESTE: TERRENO OCUPADO POR HORBIS CASTILLO CON 18,00 ML, ubicado en el BARRIO LOS GUASIMITOS ENTRE CALLES 02 y 03, PARROQUIA GUANARE, DEL MUNICIPIO GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual le perteneció según SOLVENCIA MUNICIPAL Nº 85645, de fecha 29 de Febrero del año 2.016 y CONSTANCIA DE MESURA, Expediente Nº 125-16, emitida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO del MUNICIPIO GUANARE, de fecha 07 de Marzo del año 2.016; y después del CONTRATO DE PERMUTA los LINDEROS PARTICULARES ACTUALES, del TERRENO QUE NO FORMO PARTE DEL CONTRATO DE PERMUA de las bienhechurías de ALLISSON IVIER BECERRA BETANCORT, que mide actualmente DOCE METROS (12.00 mts) de frente por NUEVE METROS (9.00 mts) de fondo para un área total CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 M2), siendo sus linderos actuales NORTE: CALLE 03 CON 12,00 ML, SUR: MARIA CAROLINA RIVAS SOTO CON 12,00 ML, ESTE: TERRENO OCUPADO POR ELVIS LANDINEZ CON 9,00 ML, y OESTE: TERRENO OCUPADO POR HORBIS CASTILLO CON 9,00 ML, ubicado en el BARRIO LOS GUASIMITOS CALLE 03, PARROQUIA GUANARE, DEL MUNICIPIO GUANARE, DEL ESTADO PORTUGUESA. Ni con el DERECHO INVOCADO de la POSESIÓN LEGITIMA, ya que, por ende debe demostrarlo mediante DOCUMENTO PÚBLICO o DOCUMENTO PRIVADO, solo ARGUMENTA que tiene la POSESIÓN LEGITIMA, siendo que a su decir lo verdaderamente cierto es que su representada y parte querellada es la LEGÍTIMA DUEÑA del 50 % de las BIENHECHURÍAS que NO formaron PARTE del CONTRATO DE PERMUTA, según los LINDEROS PARTICULARES ACTUALES…” (negrillas, cursillas y subrayado de este Tribunal).
Llegada la oportunidad del lapso probatorio la parte querellante no promovió pruebas y así se hizo constar.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada consignó entre otros medios probatorios copia fotostática simple del referido contrato de permuta el cual invoca y al que hace frecuente alusión en su escrito de contestación a la querella, el cual fue otorgado en fecha 11 de Marzo del año 2016, según consta de documento Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, Bajo el N° 43, Folios 157 al 159, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Público con Funciones Notariales del cual se extrae lo siguiente:
“Yo ALLISSON IVIER BECERRA BETANCOURT venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el barrio 23 de enero, del municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.269, por medio del presente documento declaro: Que soy propietaria de un bien inmueble constituido por el 100% de una casa construida sobre un lote de terreno municipal, el cual mide aproximadamente doce metros (12 mts.) de frente por nueve metros (9 mts.) de fondo para un área total de ciento ocho metros (108,00 mts2.) ubicado en el Barrio Los Guasimitos calle 2 con calle 3, de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa…
…omissis..
…distinguido con los siguientes linderos: Norte: calle 3, Sur: calle 2, Este: T/O Elvis Landinez con 18,00 ml, y Oeste: T/O Horbis Castillo con 18,00 ml…
…omissis…
…transmito el determinado inmueble con todas sus adherencias y pertenecías en calidad de permuta a la ciudadana MARIA CAROLINA RIVAS SOTO, venezolana, mayor de edad soltera, domiciliado en la urbanización Hato Modelo, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.963…
…omissis…
…estando conforme con sus términos. Ambas partes aceptamos la PERMUTA y nos obligamos al saneamiento…
…omissis…
Con el otorgamiento de esta Escritura, ambas partes se hacen la tradición legal conforme a derecho…”
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTE:
La figura del interdicto es ampliamente definida en la doctrina como la fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros.
En tal sentido, la querella interdictal se providencia mediante un procedimiento especial en el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
De tal manera que el Interdicto; es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación de terceros. Su regulación está prevista el derecho sustantivo (Código Civil), y el derecho adjetivo (Código de Procedimiento Civil), en el cual se regulan sus clases, teniendo entre otros, el interdicto de perturbación, el cual ampara al poseedor ante hechos materiales que le ocasionan una perturbación en su relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y siempre que aquel ejerza una posesión legítima.
Con respecto al interdicto de amparo, este se encuentra contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 700.-En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En este contexto, se desprende que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión, la razón de ser de estas acciones consiste en un interés de carácter social, destinado a impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Por su parte el artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son:
a).-Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles;
b).-Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma;
c).-Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 139, de fecha 12 de junio de 2001, dictada en el expediente signado con el número 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, señala que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:
a) Ejercibles por el poseedor;
b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;
c) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.
Asimismo señala que los específicos del interdicto de amparo son:
a) Titularidad del poseedor legítimo;
b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios;
c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados;
d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee;
e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
De lo anterior, se infiere que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
En el caso bajo estudio se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte querellada trajo a los autos, un contrato de permuta suscrito por las partes en conflicto en fecha 11 de Marzo del año 2016, Autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, Bajo el N° 43, Folios 157 al 159, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro Público con Funciones Notariales mediante el cual la querellada ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt en su carácter de propietaria de un bien inmueble constituido por el 100% de una casa construida sobre un lote de terreno municipal, el cual mide aproximadamente doce metros (12mts.) de frente por nueve metros (9mts.) de fondo para un área total de ciento ocho metros (108,00mts2.) ubicado en el Barrio Los Guasimitos calle 2 con calle 3, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos: Norte: calle 3, Sur: calle 2, Este: T/O Elvis Landinez con 18,00 ml, y Oeste: T/O Horbis Castillo con 18,00 ml, transmitió el determinado inmueble con todas sus adherencias y pertenecías en calidad de permuta a la querellante ciudadana María Carolina Rivas Soto, manifestado que estando conforme con sus términos ambas partes aceptaron la permuta y se obligaron al saneamiento y a través del otorgamiento ambas partes hicieron la tradición legal conforme a derecho.
En lo que se refiere a la prueba que antecede de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio, y demuestra que entre las partes en conflicto existe una relación contractual.
Con relación a la figura jurídica de los contratos, establece el Código Civil en su artículo 1.167
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, al respecto señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…”
En este mismo orden de ideas, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada Cosas Bienes y Derechos Reales, Décima Edición, páginas 193 al 195), afirma que:
“Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia pissideo…
…omissis…
7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por via interdictal.
En el sentido indicado se alega que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada…” (negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio del tratadista Gert Kummerow, quien sostiene al respecto que los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución total o parcial de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal.
Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia venezolanos, tal como efectivamente lo establece la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…De esta transcripción de la querella la Sala observa que, el querellante menciona pormenorizados hechos constitutivos de su posesión, claro está, la cual se deriva necesariamente de la autorización verbal dada por la querellada a solicitud de la querellante, según se afirma en la propia querella, por medio de las personas que cuidaban el edificio del que forma parte el apartamento objeto de la querella. Por lo consiguiente, la posesión del querellante, no deriva de otra circunstancia que del mismo contrato alegado por el propio querellante y de la referida autorización. Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales......Según el propio texto de la querella, fue la querellada quien, a través de personas bajo su dependencia, autorizó al querellante la ocupación del inmueble objeto del contrato. Por ello, esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada al querellante para ocupar el inmueble objeto del contrato...Por las expresadas consideraciones, esta Sala declarará en el dispositivo sin lugar la acción interdictal intentada.”Queda de bulto, que los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos y como quiera que la querellante alega que su posesión deviene de la existencia de un contrato de arrendamiento, la prueba de su existencia que fue negada por la querellada no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
(...Omissis...)
De lo anterior se desprende, que este Juzgador (sic) como Directora (sic) del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que determina expresamente:
(...Omissis...)
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
(...Omissis...)
Con fundamento a lo antes analizado, este Sentenciador (sic) considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
(...Omissis...)
Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales…”
El criterio doctrinal antes asentado es acogido abiertamente por quien aquí decide, determinándose que en el presente caso, la parte accionante de la querella interdictal, ante las supuestas actuaciones que realizó la querellada, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes y por tanto, mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del “querellante” cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil y adjetivamente de lo que derive; sin lugar a una interpretación distinta a la improcedencia las acciones interdictales en dichos supuestos, pues, si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual que le otorga su antagonista. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Maria Carolina Rivas Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.963 representada judicialmente por su apoderado judicial abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, contra la ciudadana Allisson Ivier Becerra Betancourt, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.269, representada por su apoderado judicial abogado Carlos Toro Zarate, titular de la cedula de identidad Nº 15.138.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.198, de conformidad con las leyes, doctrinas y jurisprudencias reiteradas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se levanta la medida decretada por este Tribunal sobre el inmueble que dio inicio a la presente querella, ubicado en el Barrio los Guasimitos calle 03, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Parroquia Guanare, del estado Portuguesa, la cual fue materializada en fecha 20/11/2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, al Primer día del mes de julio del año dos mil veintiuno (01/07/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
Conste.-
EXP. Nº 2565
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