REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.561-20.

SOLICITANTE: ADOLFO PASTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.602, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio INOSENCIO NARSISO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.946.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.725.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 28/02/2020, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por el ciudadano: ADOLFO PASTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.602, de este domicilio debidamente asistido por la abogado en ejercicio Inosencio Narsiso Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-5.946.481, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.725; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana REYES MARÍA BENITES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.947.607, domiciliada en la Avenida Paseo los Próceres, vereda 04, casa Nº 22, de la Urbanización La Comunidad Nueva, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a tenor del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Alega el solicitante que el día veintisiete (27) de agosto del año 1974, contrajo matrimonio con la ciudadana Reyes María Benites de Rojas, por ante el Registro Civil de La Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 10, folio 16, pero en la primera semana del mes de agosto del año 1980, su cónyuge empezó a mostrarse con un carácter muy diferente a los comienzos de su unión conyugal, hasta el punto de manifestarle que ya no sentía ni cariño, ni ningún afecto por su persona y decidieron separarse de hecho, motivado a que se terminó el amor y a las desavenencias propias del matrimonio con problemas. Aduce igualmente que luego de contraer matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Paseo Los Próceres, vereda 04, casa Nº 22, de la Urbanización la Comunidad Nueva, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el cual fue el último domicilio conyugal. Asimismo alega que su unión conyugal se prolongó durante siete (07) años, fomentaron como bienes gananciales una vivienda adjudicada por el INAVI, pero como se separaron la casa fue invadida y no pudo recuperarla, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Lucibel Coromoto Rojas Benítez y Richard Adolfo Rojas Benítez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.604.759 y 14.570.846 y por cuanto manifiesta que la unión conyugal fracasó y no existe posibilidad de reconciliación entre los cónyuges, alegando el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre ambos, es por lo que procede a solicitar la disolución del vínculo conyugal mediante divorcio de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 185 del Código Civil Venezolano y fundamentado en la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor, los cuales serán enunciados y valorados posteriormente.
En fecha 03-03-2020, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana Reyes María Benites de Rojas, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la práctica de su citación, a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.
En fecha 09-10-2020, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Carmen Delgado, quien se desempeña como Fiscal de dicho organismo público.
En fecha 20-10-2020, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación en el mismo estado en que la recibió, por cuanto no pudo localizar a la ciudadana Reyes María Benites de Rojas.
En fecha 16-11-2020, compareció el ciudadano Adolfo Pastor Rojas, mediante diligencia pidió la citación por carteles de la ciudadana Reyes María Benites de Rojas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar los respectivos cárteles a los fines de ser publicados en El Periódico de Occidente y Diario Vea. Consta en autos su retiro, publicación y consignación.
En fecha 25-01-2021, el abogado en ejercicio Inosencio Narsiso Medina, mediante diligencia consigna Original de documento Poder otorgado en fecha 12-11-2020, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano Adolfo Pastor Rojas le confiere poder especial amplio y suficiente al mencionado abogado, para que continúe formalmente la solicitud de Divorcio en contra de su cónyuge ciudadana Reyes María Benites de Rojas.
En fecha 11-02-2021 consta diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que se trasladó a la morada de la referida ciudadana y procedió a fijar el cartel.
En fecha 01-03-2021, este Tribunal mediante auto designó a la abogada Ingrid Coromoto Sulbaran Mejías, como defensora ad litem de la ciudadana Reyes María Benites de Rojas, consta en autos su notificación, llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de juramentación la misma compareció consta en autos su notificación, aceptación y juramentación.
En fecha 10-03-2021, el Tribunal libró boleta de citación a la defensora judicial de la ciudadana Reyes María Benites De Rojas, a los fines que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente alegar a favor de su representada en relación a la presente solicitud. La cual fue practicada en fecha 07-06-2021.
En fecha 10-09-2021, la abogada INGRID SULBARAN, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Reyes María Benites de Rojas, consignó escrito de contestación a la solicitud.
En fecha 14-06-2021, visto el escrito presentado por la defensora judicial de la ciudadana Reyes María Benites de Rojas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva se acordó abrir una Articulación Probatoria de ocho (08) días de Despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 23-06-2021, la defensora judicial de la ciudadana Reyes María Benites de Rojas y el co-apoderado judicial de la parte solicitante abogado Inosencio Narsiso Medina y respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probaron las afirmaciones de la parte solicitante a través de los medios probatorios traídos al proceso en la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:

EL SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1-Facsímile de las cédulas de identidad del solicitante Adolfo Pastor Rojas y de las ciudadanas Reyes María Benítes de Rojas y Lucibel Coromoto Rojas Benitez, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la identificación de los referidos ciudadanos.
2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Lucibel Coromoto Rojas Benitez, la cual este Tribunal por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y demuestra tanto la filiación como la mayoridad de la referida ciudadana.
3.-Copia fotostática del Acta de Matrimonio signada con el Nº 10, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, la cual este Tribunal por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Adolfo Pastor Rojas y Reyes María Benites, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27-08-1974, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jose Gregorio Betancourt Ceiba y Samuel Jaramillo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.727.283 y 10.721.824, respectivamente, compareciendo ambos a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:
JOSE GREGORIO BENTACOURT CEIBA, quien al ser interrogado respondió:

PRIMERA: ¿sobre si es cierto y le consta que el ciudadano Adolfo Pastor Rojas se separó de su esposa en el año 1983? Contesto: si es cierto y me consta que se separaron en el año 1983 por cuanto tuvieron muchos problemas de comunicación SEGUNDA: ¿Qué la ciudadana María Benítez Reyes desapareció presencialmente de la ciudad de Guanare del estado portuguesa? Contesto: si es cierto y me consta que tiene muchos años desaparecida de la ciudad de Guanare del estado portuguesa TERCERA: ¿Qué si la señora María Benítez Reyes se mudo en el año 1984 de la Urbanización la comunidad nueva de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa? Contestó: Si es cierto y me consta que ella se mudó de esta ciudad desde ese año. A las repreguntas de la defensora ad litem Abogada Ingrid Sulbaran: PRIMERA: Diga el testigo si le consta si en la relación conyugal procrearon hijos? Contestó: No me consta que procrearon hijos. SEGUNDA: Si le consta al testigo si obtuvieron bienes gananciales?. Contestó: No, no obtuvieron bienes gananciales.

SAMUEL JARAMILLO HERNANDEZ, quien al ser interrogado respondió:

PRIMERA: ¿sobre si es cierto y le consta que el ciudadano Adolfo Pastor Rojas se separó de su esposa en el año 1983? Contesto: si es cierto y me consta que se separaron en el año 1983 porque lo conozco desde hace 33 años y estuve presente cuando la separación. SEGUNDA: ¿Qué la ciudadana María Benítez Reyes desapareció presencialmente de la ciudad de Guanare del estado portuguesa? Contesto: si es cierto y me consta que tiene muchos años desaparecida de la ciudad de Guanare del estado portuguesa TERCERA: ¿Qué si la señora María Benítez Reyes se mudo en el año 1984 de la Urbanización la comunidad nueva de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa? Contestó: Si es cierto y me consta que ella se mudó de esta ciudad desde ese año. A las repreguntas de la defensora ad litem Abogada Ingrid Sulbaran: PRIMERA: Diga el testigo si a él le consta si en la relación conyugal procrearon hijos? Contestó: Si me consta que procrearon 02 hijos. SEGUNDA: Si le consta al testigo si obtuvieron bienes gananciales?. Contestó: No, no obtuvieron bienes gananciales.
Deposiciones a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles y al ser concatenadas con lo manifestado por la representación judicial del ciudadano Adolfo Pastor Rojas, en su escrito de solicitud; desprendiéndose de sus manifestaciones que los mismos son contestes en señalar que si es cierto y les consta que los ciudadanos Adolfo Pastor Rojas y Reyes María Benites se separaron en el año 1983, que es cierto que la ciudadana María Benítez Reyes desapareció presencialmente de la ciudad de Guanare del estado portuguesa desde el año 1984. Lo que hace presumir a esta juzgadora que ambos cónyuges se separaron de hecho y no continuaron su relación de pareja. Y Así se decide.
EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA REYES MARIA BENITES DE ROJAS PROMOVIÓ:

1.-Invoca y hace valer la copia del Acta de matrimonio signada con el Nº 10, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, la cual este Tribunal por ser copia de documento público, la cual ya fue valorada anteriormente por este Tribunal. Y Así se decide.

3.- Copia Simple de Las Actas de Nacimiento de Los Ciudadanos Lucibel Coromoto Rojas Benitez y Richard Adolfo Rojas Benitez, y las observaciones sobre las pruebas producida por su cónyuge. Y Así se decide.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la urbanización La Comunidad, sector II, vereda 13, casa Nº 06, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
Así pues, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:
“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano Adolfo Pastor Rojas, encuadra perfectamente con los extremos establecidos.
En tal sentido y adminiculado todo, el solicitante Adolfo Pastor Rojas, demostró que efectivamente, ha permanecido separados de hecho por más cinco (05) años, de su cónyuge Reyes María Benites de Rojas y al demostrarse la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185-A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Adolfo Pastor Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.602 y Reyes María Benites de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.947.607. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: ADOLFO PASTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.602 con citación de su cónyuge ciudadana REYES MARIA BENITES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.947.607, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos setenta y cuatro (27-08-1974), por ante el Registro Civil de La Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 10, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido registro durante el año 1974.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiuno (14/07/2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Sria.
Exp. 10.561-20.
CSEM/LYVR