LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



En fecha 09 de julio de 2021, se recibió por distribución escrito mediante el cual el ciudadano: ORLANDO JOSE ARRIECHE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.122, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Bello, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.810, de este domicilio, solicita el Divorcio fundamentándose en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia acogida en referencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, desde la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal. Así las cosas, y revisada minuciosamente la misma se evidencia que en fecha 14-04-2021, se dio entrada en el Libro de Solicitudes bajo el número 4.699-21.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (05-03-1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, con la ciudadana Lodis del Carmen Morelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.605.531, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, carrera 7 con calle 24, casa s/n, del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de febrero de 2017, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo en residencias diferentes, él en esta jurisdicción y su esposa en JironIquito 873, San Martin de Porres, Lima Perú, estableciendo números de telefónicos a los fines de ser ubicada por herramientas interactivas (video llamadas o video conferencias), manifiesta que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, al punto que desde hace más de tres (03) años dejo de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, que solo la respeta como persona no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, manifestó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

El Tribunal para decidir sobre su admisión observa:
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
 Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio
 Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad
 Derecho a la dignidad del ser humano
 La tutela judicial efectiva
 Protección constitucional del matrimonio

En criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, estableció:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes … (Negrillas de este Tribunal).
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado.La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916.“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En el presente caso, considera quien decide que del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que el divorcio solicitado por el ciudadano ORLANDO JOSE ARRIECHE CAMACHO, no encuadra con los extremos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia acogida en referencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, desde la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, por cuanto por una parte se desprende de la solicitud suscrita por el mencionado ciudadano, debidamente asistido del abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Bello, presentada en fecha 09 de julio de 2021, cursante a los folios 01 al 06 de la presente solicitud, mediante el cual manifiesta que la ciudadana LODIS DEL CARMEN MORELO, plenamente identificada y cónyuge del accionante, tiene ubicada su residencia fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en JironIquito 873, San Martin de Porres, Lima Perú, razón por la cual al no cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia acogida en referencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, desde la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, exigencia indispensable para que pueda producir efectos la solicitud, en consecuencia, debe forzosamente declararse Inadmisible la solicitud presentada por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE ARRIECHE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.008.122, de este domicilio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.


La Secretaria,


Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo las 09:30 de la mañana. Conste.-
Sria.




Solicitud Nº 4.699-21
Manuel Arabia.-