REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 12 de Julio de 2021
Años 210º y 162ª
Vista la remisión hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y Del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en relación a la Pretensión de Reivindicación, seguida por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco, identificada por ese Juzgado con la nomenclatura Nº 16.526, aquí en este tribunal con el Nº 00101-C-21, de fecha: 29-junio de 2021 y, recibida en este Juzgado e fecha: 12-07-2021. Quien aquí conoce, en razón de que en fecha: 13-05-2021, se dicto sentencia interlocutoria en esta causa, debido a la Incompetencia por la cuantía, para que este juzgado conociera. Y como quiera, , que a criterio de este juzgador, no se resolvió lo que condujo a la declaratoria de incompetencia de fecha ut supra mencionada, procede a plantear ante esta instancia Superior Conflicto Negativo de Competencia en Razón de la Cuantía, expuesta en los términos siguientes:

Punto Previó:
Por recibida la presente demanda presentada por la ciudadana Pedro José Oraa Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.618.278, debidamente asistido de la abogada Marisol Bautista Perdomo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.010.188, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 114.019, respectivamente, désele entrada en el Libro de causas bajo el número 00101-C-21, el motivo de la demanda es por Acción de Dominio o Reivindicatoria.
En este sentido, el tribuna observa que, luce pertinente hacer la siguiente aclaratoria, que antes de la fecha: 06-05-2021, la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela era de un mil quinientos bolívares (1.500, oo), que multiplicado por 15.000 Unidades Tributarias, arroja la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (22.500.000, oo), que es la competencia atribuida por la cuantía para este tribunal. En este punto, es necesario señalar, que si bien es cierto que el ente financiero nacional al cual nos hemos referido antes, en la fecha ut supra indicada, elevó la unidad tributaria a veinte mil bolívares por unidad (20.000,oo), no lo es menos el hecho, que la modificación de la cuantía para los tribunales se realiza previa resolución, emitida por la máxima autoridad jurisdiccional de este país , para que posteriormente se aplique y pasen a conocer los entes jurisdiccionales; por lo que en base a la cantidad en que fue estimada la demanda: treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) devenida de la suma de veinte mil unidades tributarias, supera por demasía, el máximo de lo establecido para que este órgano jurisdiccional conozca , lo que deviene en una incompetencia por razón de la cuantía de la demanda propuesta. En consecuencia este Juzgado, por las anteriores consideraciones, se declara Incompetente en razón de la cuantía, para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por consiguiente, previa la distribución hecha por el Juzgado Segundo (distribuidor) de Primera Instancia en lo civil, de fecha: 19-05-2021 es recibida la solicitud, por el Juzgado Primero de Primera Instancia y, como tal, insta a la Apoderada Judicial del ciudadano solicitante a los fines, de subsanar la omisión en cuanto a la corrección monetaria, fijándole un lapso de cinco (5) días, hecho este que realiza en fecha: 25-06-2021. Y con esa fecha, en su corrección expresa, “…De una lectura de la acción en bolívares se puede observar que la misma es por la cantidad de Bs.35.000.000, oo millones de bolívares que al dividirse entre 20.000.U.T., da como resultado 1.750 U.T. corroborándose efectivamente que se trata de un error material de transcripción…”. Es decir, en lo que él asume como un error, cambia la suma de 20.000 U.T., y corrige en 1.750 U.T., a razón de veinte mil bolívares cada una, lo que arroja la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,oo).
Ahora bien, con fecha: 21-06-2021, El Juzgado De Primera Instancia, emite decisión en la causa identificada por ellos con el número Nº 16.526, en su parte dispositiva resuelve en los siguientes términos:
Primero: se declara Incompetente por la cuantía y Declina la competencia para conocer de la presente causa de Reivindicación… (…)…al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Así las cosas, considera quien aquí conoce, que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia, no aclara la situación originalmente planteada por este juzgador, ello debido a que entre otras cosas, para resolver o dirimir el conflicto aquí planteado utiliza e interpreta la Resolución Nº 09-0006 dictada por la Sala Plena con fecha: 18-03-2006. Y que como tal, sufrió modificaciones en cuanto a la cuantía, por la entrada en vigencia a partir de la fecha: 24-10-2018 de la Resolución Nº 2018-0013 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que entre otras cosas, estipula lo concerniente a la cuantía para en su parte (a) establecer lo que corresponde a los tribunales categoría “C” Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, planteándose estas como lo expongo en el punto previo, hasta por 15.000 U.T.
Ahora bien, en bueno resaltar, lo que doctrinariamente se ha venido aplicando en razón de los fallos emitidos por la Sala de Casación Civil, expresados de la siguiente forma:
“ Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del Poder Público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos ,y por lo tanto , esta atribución es indelegable ; salvo los casos en que se permite a los particulares , por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 el Código de Procedimiento Civil”.
En el caso correspondiente a esa causa, estando claramente determinada la materia y, la pretensión, procede entonces lo referente a la cuantía, ello en razón a lo que estipula la Resolución Nº 2018-13 y, que lo expreso en el punto previo arriba indicado. Toda vez, que en el acto de subsanación en el tribunal de Primera Instancia la apoderado Judicial del solicitante, estipula la demanda en la cantidad de 1.750 U.T. a razón de bolívares veinte mil cada una (20.000, oo), lo que arroja en sumatoria la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000, oo), que supera como ya previamente lo he dicho, la cantidad que tiene establecida para conocer por cuantía este tribunal, que es veintidós millones quinientos mil (22.500.000, oo). Y que reitero en este caso, ante la ausencia de Resolución Interna emitida por la máxima instancia jurisdiccional (Sala Plena), que modifica el monto por unidad, la que se está aplicando sigue vigente, conociendo este tribunal en base a la cuantía, en un mil quinientos bolívares (1.500, oo por U.T.). Razones estas por las cuales quien aquí conoce, plantea ante esta instancia Superior el presente conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, a los fines de que dilucidada esta, se establezca a que tribunal de los dos involucrados en esta disyuntiva, le corresponde conocer. Así se decide.
Decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Plantea Conflicto Negativo de Competencia en Razón de la cuantía para conocer la demanda por Acción de Dominio o Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.278, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada Marisol Bautista Perdomo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.010.188, inscrita en el Inpre. abogado bajo el número 114.019, respectivamente, contra la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.880.499, de este domicilio. En razón de la remisión hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Transito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, de fecha: 29-07-2021y, recibida en este Juzgado en fecha: 07-07-2021; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la fecha ut supra indicada.
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Ismael Grimàn
La Secretaria,
Abg. Nadia Araujo
En esta misma fecha se publicó, siendo la una (1 Pm) de la tarde. Conste.
Stria.