REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 22 de Julio de 2021
Años: 211° y 162°
SOLICITUD N° 01383-21
SOLICITANTES: MARÍA JOSÉ CEDEÑO ESTEVES, JOSÉ GABRIEL CEDEÑO ESTEVES Y ELISABET COROMOTO ESTEVES DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-16.073.805, V.-19.956.019 y V. 4.239.444, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.. MOTIVO: Únicos Universales Herederos.
ABOGADA ASISTENTE: Yanireth Josefina Carrasco Almao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.091.038, inscrita en el Inpreabogado No 200.703.
DE CUJUS: JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFÁN, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No 1.337.829, fallecido ad intestato, el día 02 de Abril de 2.020, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No 495, de fecha 15/07/2020.
DECLARACIÓN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos: María José Cedeño Esteves, José Gabriel Cedeño Esteves y Elisabet Coromoto Esteves de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-16.073.805, V. 19.956.019 y V.-4.239.444, todos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abg. Yanireth Josefina Carrasco Almao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.091.038, inscrita en el Inpreabogado No 200.703, Mediante la cual solicita, se le declare a ellos María José Cedeño Esteves, José Gabriel Cedeño Esteves y Elisabet Coromoto Esteves de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-16.073.805, V. 19.956.019 y V.-4.239.444, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del cujus JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFÁN, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No 1.337.829, fallecido ad intestato, el día 02 de Abril de 2.020, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No 495, de fecha 15/07/2020, en Guanare, Estado Portuguesa, a causa de Paro Cardiorespiratorio, tal como se evidencia de la copia certificada de defunción Nº3664543, de fecha 02-04-2020. Acompañan a la solicitud los documentos: copia certificada de Acta de defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedida por Registro Civil; quien se acredita en su condición de esposa e Hijos y la declaración de dos testigos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 11 de Junio de 2021, se le dio entrada bajo el número No 013683-21. Admitida se ordenó la publicación del cartel. En fecha 25 de junio de 2021, se le entrego el edicto para su publicación al abogado en ejercicio Yanireth Josefina Carrasco Almao, En fecha 06 de julio 2021, compareció la ciudadana, Yanireth Josefina Carrasco Almao y consigna el cuerpo del periódico "San Martin Toro F.P." de la publicación del edicto. En fecha 11 de junio de 2021, y en fecha 22 de julio de 2021 se fijó para oír las declaraciones de los testigos, En fecha 22 de julio de 2021, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos; Monsalve Carrasco Erika Lisbeth, titular de la cédula de identidad No V-17.880.814 y Andrade Aguilar José Miguel, titular de la cèdula de identidad No V-24.021.442, debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos María José Cedeño Esteves, José Gabriel Cedeño Esteves y Elisabet Coromoto Esteves de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 16.073.805, V.-19.956.019 y V.-4.239.444, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
"Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno".
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia No 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....."
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos; María José Cedeño Esteves, José Gabriel Cedeño Esteves y Elisabet Coromoto Esteves de Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-16.073.805, V. 19.956.019 y V.-4.239.444, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condición esposa e Hijos del causante José Eusebio Cedeño Farfán, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad No 1.337.829, fallecido ad intestato, el día 02 de Abril de 2.020, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 495, de fecha 15/07/2020, en Guanare, del Estado Portuguesa.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Ismael Grimán
La Secretaria Temporal Abg. Nadia Araujo.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de folios útiles. Conste,