REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 07 de Julio de 2021
Años: 211° y 162°
SOLICITUD N° 01373-21.
SOLICITANTE: ALICIA JOSEFINA SANTANA DE VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.597.343, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Únicos Universales Herederos
ABOGADA ASISTENTE: Elizabeth Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.058.581, inscrito en el Impre abogado Nº134.483.
DE CUJUS: LUCAS DEL CARMEN VIRGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.724.248, certificada de defunción Nº 3832325, quien falleció el 17-12-2020
DECLARACIÓN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana: Alicia Josefina Santana de Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.597.343, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Elizabeth Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.058.581, inscrito en el Impre abogado N°134.483. Mediante la cual solicita, se le declare a ella Alicia Josefina Santana de Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.597.343 y a sus hijos, Lucas del Carmen Virguez Santana, Mariela del valle Virguez de Colmenarez, Janeidy Josefina Virguez de Andrades y Mariangela Virguez Santana, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de de identidad, No V 9.259.426, No V-9.408.654, No V-11.402.085 y N° V-13.531.352; como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del de cujus Lucas del Carmen Virguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.724.248, quien falleció (ab intestato), el día diecisiete de diciembre del año dos mil veinte (17/12/2020), Según se desprende de copia certificada de acta de defunción Nº980, de fecha 18-12-2020, en Guanare, Estado Portuguesa, a causa de Cáncer en el Pulmón Insuficiencia Pulmonar Obstructiva, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No 980, de fecha 18-12 2020. Acompañan a la solicitud los documentos: copia certificada de Acta de defunción, copia de la cédula de identidad del causante, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificadas de las partidas de nacimientos, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare; quien se acredita en su condición de Esposa e hijos y la declaración de dos testigos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 25 de Mayo de 2021, se le dio entrada bajo el número N° 01373-21. Admitida se ordenó la publicación del cartel. En fecha 25 de Mayo de 2021, se le entrego el edicto para su publicación En fecha 09 de Junio 2021 a la ciudadana, Elizabeth Lucena. En fecha 11 de Junio 2021, compareció la ciudadana, Alicia Josefina Santana de Virguez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrito en el Impre abogado N°134.483, y consigna el cuerpo del periódico "San Martin Toro F.P." de la publicación del edicto. En fecha 25 de Mayo de 2021, y se fijó el quinto día de despacho, para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 07 de julio de 2021, se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos; Querales Moreno Belkis Beatriz, Titular de la cédula de identidad No V-13.604.888, y Graterol Moreno Magalis del Carmen, de 66 años de edad, venezolana, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad No V-4.304.049, debidamente Identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal heredero), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos, Alicia Josefina Santana de Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.597.343 y a sus hijos, Lucas del Carmen Virguez Santana, Mariela del valle Virguez de Colmenarez, Janeidy Josefina Virguez de Andrades y Mariangela Virguez Santana, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de de identidad, No V-9.259.426, No V-9.408.654, No V-11.402.085 y No V 13.531.352, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
"Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarias; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno".
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia No 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....."
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos; Alicia Josefina Santana de Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.597.343 y a sus hijos, Lucas del Carmen Virguez Santana, Mariela del valle Virguez de Colmenarez, Janeidy Josefina Virguez de Andrades y Mariangela Virguez Santana, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de de identidad, No V 9.259.426, No V-9.408.654, No V-11.402.085 y No V-13.531.352, respectivamente, la condición de Únicos y Universales Herederos, en sus condición de esposa e hijos del causante Lucas del Carmen Virguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.724.248, quien falleció (ab intestato), el día diecisiete de diciembre del año dos mil veinte (17/12/2020), en la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Ismael Grimán
La Secretaria Temporal Abg. Nadia Araujo.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de folios útiles. Conste,