REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Solicitud Nº: 01361-21

Solicitante: Rosa Yasmely Rivas Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.721.347, de este domicilio.

Abogado asistente: Yonny Tomas Frías Cañizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620.

Cónyuge: Ender Gregorio Avila Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.972.

Motivo: Sentencia definitiva

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha ,27-04-2.021, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo la presente solicitud a este Tribunal, incoada por la ciudadana: Rosa Yasmely Rivas Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.721.347, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yonny Tomas Frías Cañizalez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.620.
En fecha, 29 De abril de 2021, es admitida, acordándose en el mismo auto, citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Así como también al cónyuge, ciudadano Ender Gregorio Avila Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9259.972, de este domicilio. Acompañan con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, emitida la por antigua Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio durante el año 1991 bajo el numero 59, Folio 80 frente y vuelto, la cual anexan marcada con la letra “A”.
DE LOS HECHOS
Manifiesta en su escrito de solicitud, lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez, en el mes de marzo del año dos mil catorce (2014), nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común. Es por ello ciudadano Juez y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación y por todo lo expuesto, es que vengo a demandar la disolución de nuestro vínculo matrimonial, de conformidad con los términos que han quedado expuestos… (…)…se sirva declarar nuestra disolución matrimonial en este acto, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala Civil y, particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales velaidas para solicitar el divorcio”: Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 09-12-2016.
DE LOS HIJOS Y LOS BIENES.
En nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijos que tienen por nombres .Ender Mario Avila Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.470.098, de treinta años de edad y Luis Alfonzo Avila Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 27.828.92, de veintiún años de edad. De nuestra unión conyugal, no se fomentaron bienes que liquidar.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÒN
Artículo 185 del Código Civil Venezolano, con aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Civil y, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163 Y, Nº 1.070 de fecha, 09-12-2.016.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La solicitante acompaña a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 59 , folio 80 frente y vuelto de fecha, 09-02-1991, emitida por la antigua Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2. Copia fotostática de las cedula de identidad de la solicitante, ciudadana: Rosa Yasmely Rivas Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.721.34., se le confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de esta ciudadana.
Consta en autos:
A.- Diligencia de fecha 15-03-2.021, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, Abogado Johw Ely Castillo Ramirez, mediante la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Abg. Carmen Delgado en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Donde se evidencia que, agotado el lapso establecido por la ley para hacer oposición, el representante fiscal, no planteó objeción alguna, ni hizo acto de presencia en la sede de este tribunal.
B.- Así como, diligencia suscrita por ese mismo funcionario, de fecha: 25-07-2021, relacionada con la boleta de citaciòn firmada, por el ciudadano Ender Gregorio Avila Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.972, quien a pesar de estar debidamente citado, no hizo acto de presencia en este tribunal, ni formulò oposiciòn alguna en relaciòn a lo que contrae la solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la norma sustantiva que regula la disoluciòn del matrimonio, especificamente el artìculo 184 del codigo civil, se infiere lo siguiente: “todo matrimonio vâlido se disuelve por la muerte de uno de los cònyuges y por divorcio “. Los dos supuestos de hecho, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesaciòn o terminaciòn de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta persona siga siendo titular de derechos y, ademàs de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, està referido a la extinciòn del vinculo conyugal contraido por ambos, pero a travès de un sentencia o pronunciamineto jurisdicional; que es el caso, que a continuaciòn se valora, en razòn de los hechos alegados por la peticiónante, cuando esta manifiesta, que: “ Ahora bien ciudadano Juez, en el mes de marzo del año dos mil catorce (2014), nos separamos de hecho, toda vez que nuestras relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible nuestra vida en común. Es por ello ciudadano Juez y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de nuestra separación de hecho, sin haberse producido reconciliación y por todo lo expuesto, es que vengo a demandar la disolución de nuestro vínculo matrimonial”. Pero además, hace alusión la peticionante, en relación al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, que han venido siendo consideradas por las Salas por ella, indicadas.
De los hechos, vertidos por la solicitante, queda expresado y así lo considera este juzgador, el firme y contundente acuerdo de voluntad de no seguir atada, con alguien, con quien ha roto de hecho por el devenir del tiempo una relación en apariencia armoniosa.
En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antonimo desafecto, en la busqueda de conectar con la solicitante, se extrae del Diccionario de la Real Academia Española , las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, està referido a : “cualquiera de las pasiones del animo (ira,amor,odio) etcetera, tomandose màs particularmente por amor o cariño” ; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciandose que esta segunda acepciòn, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Para ello se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.
En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).
En este punto, es adecuado traer a colaciòn, lo que la doctrina autoral venia refiriendo en relaciòn a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los a rtìculos 185 y 185-A, del Còdigo Civil Venezolano, en cuanto a sus causales taxativas, que servìan para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allì, que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero ademàs, por el caràcter de òrden pùblico, las causales eran de interpretaciòn restrictiva y, las partes debìan aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podìa servir de base para la disoluciòn del matrimonio en vida de los cònyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los tèrminos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado , por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde la solicitante actuando como agente de sus actos pide al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que la une con el ciudadano Ender Gregorio Avila Martínez. Esa libertad de la cual ella dispone, en razón de su libre desenvolvimiento, la materializa no sólo en cuanto a afirmarse por si misma y por consiguiente de hacer sus propias escogencias y trazar su propia vida, con la únicas limitaciones que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público. De otro lado, el libre consentimiento cómo acto válido, que la llevò en el año mil novecientos noventa y uno (1.991), a formalizar el matrimonio, es el mismo, con el cual solicita hoy a este órgano jurisdiccional su disolución, luciendo de igual forma perfectamente válido.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Con aplicación de Criterios Vinculantes emitidos por la Sala Civil y, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163 Y, Nº 1.070 de fecha, 09-12-2.016.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesto por la ciudadana: Rosa Yasmely Rivas Quiñonez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.721.347, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, Con aplicaciòn de Criterio Vinculante emitido por las Sala Civil y, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fechas: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163 Y, Nº 1.070 de fecha, 09-12-2.016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda Disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: Rosa Yasmely Rivas Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.721.347 Y, Ender Gregorio Avila Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.972 , cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en los libros de Registro de Matrimonios durante el año 1991 bajo el numero 59 , folio 80 frente y vuelto, de la antigua Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese oficio la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; asi como tambièn, al Registrador Principal y, al Director Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Portuguesa, anexándole al mismo, copias certificadas de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Ismael Grimán.
La Secretaria,
Abg. Nadia Araujo.
En esta misma fecha ( 09-07-2021 ) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.