REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 01379-21

SOLICITANTES: Rivero Pérez Imelda Rosa y Rodríguez Navarro Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.910.332 y 13.605.108, ambos de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Richard Sepúlveda Peña, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.702.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 08-06-2021, por ante el Tribunal distribuido de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo la presente solicitud a este Tribunal, incoada por los ciudadanos: Rivero Pérez Imelda Rosa y Rodríguez Navarro Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.910.332 y 13.605.108, ambos de este domicilio, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Richard Sepúlveda Peña, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.175, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 200.702.
; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 342 de fecha: 16-08-2013, emitida por la Oficina del Registro Civil Del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así como, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos cónyuges.
En fecha 09-06-2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

DE LOS HECHOS

Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha: dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2.013), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio en el barrio Italven, sector Nº 1 diagonal a la cancha de usos múltiples, casa sin número de este ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Alegan que:” desde el mes de agosto del año 2015, decidimos separarnos por incompatibilidad de carácter, decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya sido posible reconciliación alguna entre nosotros. Por las razones anteriormente expuestas, alegando “Ruptura Prolongada de la Vida en Común”.

Seguidamente expresan en su escrito de solicitud que de esa relación no procrearon hijos. Así, cómo tampoco adquirieron bienes gananciales susceptibles de partición.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 342, folio 92, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), correspondiente a los ciudadanos: Rivero Pérez Imelda Rosa y Rodríguez Navarro Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.910.332 y 13.605.108, ambos de este domicilio , que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.

2. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos ciudadanos a las cuales, se les confiere valor probatorio, pues sirven para demostrar la identificación integra de ambos solicitantes.
Consta en autos:

1.- Consta en autos diligencia de fecha, 22-06-2.021, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, Abg. Johw Ely Castillo, mediante la cual consigna la referida boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Abg. Carmen Delgado en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Donde se evidencia que, agotado el lapso establecido por la ley para hacer oposición, el representante fiscal, no planteó objeción alguna, ni hizo acto de presencia en la sede de este tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La norma sustantiva que regula la disoluciòn del matrimonio, especificamente el artìculo 184 del codigo civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio vâlido se disuelve por la muerte de uno de los cònyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesación o terminación de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, además de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, está referido a la extinción del vinculo conyugal contraído por ambos, pero a través de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuación se valora, en razón de los hechos alegados por los peticiónantes:” desde el mes de agosto del año 2015, decidimos separarnos por incompatibilidad de carácter, decidimos vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin que haya sido posible reconciliación alguna entre nosotros. Por las razones anteriormente expuestas, alegando “Ruptura Prolongada de la Vida en Común”. Acompañando a su vez, la copia certificada de la celebración del matrimonio, como requisito mínimo para fundamentar el supuesto fáctico de la ruptura prolongada.

De lo cual queda expresado y así lo considera este juzgador, el férreo acuerdo de voluntad de los cónyuges para suspender el deber de cohabitación, lo que a decir del autor E. Calvo Bacca. Comentarios al C.C.V. pag. 163.”… ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente el vínculo está en sus manos…”. En este orden, es importante traer a consideración, extracto de lo indicado en al artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en su primera parte:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. De los hechos narrados y, de la normativa legal citada, se infiere que, con la materialización de la separación de hecho y, por consiguiente la suspensión del débito conyugal por el tiempo prolongado al cual hacen referencia, ponen en evidencia, la erosión profunda que entre ambos se ha podido producir afectando indudablemente el vinculo fundamentar que sostiene este tipo de relación, cual no es otro, que “El AFECCTIO MARITALIS”, como elemento intencional para el funcionamiento de la relación.

En consonancia con esto, se trae a colación, lo escrito por el autor F. López Herrera, en el libro Derecho De Familia, tomo 1, página 208, cuando al analizar el funcionamiento del matrimonio romano en cuanto al vínculo conyugal, expresa: “Lo característico de ese consentimiento matrimonial era que debía resultar de una voluntad continua…no bastaba el consentimiento inicial, sino que debía renovarse constantemente de momento a momento, perdurando a todo lo largo del matrimonio, pues cuando cesaba desaparecía, el vínculo quedaba disuelto.” En este mismo orden, luce pertinente traer a consideración lo expresado en el Dicc. De Ciencias Jurídicas y Políticas del autor M. Osorio, cuando al referirse a la expresión Divorcio, lo sitúa como: “Ruptura del vínculo, pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión, cuando realmente no hay tal”

En este sentido, es bueno resaltar lo indicado en sentencia Nro. 693 De fecha: 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omisis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(negrillas de esta decisión). Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado por los accionantes, por ser esto, el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde ambos cónyuges, actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que los unió. Todo ello, de conformidad con los artículos, 185-A del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, propuesta por los ciudadanos: Rivero Pérez Imelda Rosa y Rodríguez Navarro Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.910.332 y 13.605.108, ambos de este domicilio, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda Disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: Rivero Pérez Imelda Rosa y Rodríguez Navarro Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.910.332 y 13.605.108, ambos de este domicilio, respectivamente. , cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo Nº 342, de fecha dieciséis de agosto del año Dos Mil trece (2.013) expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil , en consecuencia líbrese oficio la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, anexándole al mismo, copias certificadas de la decisión. Así como también, al Registrador Principal y Al Director Regional del Consejo Nacional Electoral, de este estado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiuno (09-07-2.021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. Pedro Ismael Grimán.

La Secretaria,

Abg. Nadia Araujo.

En esta misma fecha (09-07-2021) se publicó siendo la (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.