REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; veintidós (22) de julio del Dos Mil Veintiuno (2021).
210º y 161º

ASUNTO: PP01-2020-12-0441.

En fecha seis (06) de Julio de Dos Mil veintiuno (2021), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior; ESCRITO contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.400.032, asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Kassen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392; Contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Veintiuno (2021), se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado para la solicitud de Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Veintiuno (2021), la parte actora fundamentó la solicitud de Medida Cautelar; Conforme a los artículos 75 y 76 constitucionales, 103 y 104 de la LOJCA en concomitancia con el articulo 1y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la suspensión in totum de los efectos del acto administrativo de destitución; En las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Manifiesta el querellante “(…) Que soy Padre de una niña que lleva por nombre: FLAVIA VICTORIA SEGOVIA MORENO, con fecha de nacimiento 11/02/2021, según se evidencia en partida de nacimiento anexa en copia certificada, pertinente para acreditar el fommus bonis iuris, lo que además hace deducible el punto de partida del periodo del fuero paternal. (…)”.
Del mismo modo, señala “(…) Que si bien, la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) Nº CDP 011-2020 (EXPEDIENTE Nº 057-A-ICAP-19), mediante la cual se acuerda mi destitución como Oficial Agregado adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (CPEP), fue fechada 17 de febrero de 2020; la misma se verifico en flagrante violación de mis derechos a la defensa y debido proceso, en el entendido que fui afectado por una destitución sin habérseme informado ni notificado del correspondiente acto administrativo.. (…)”.
De igual manera señala“(…) se debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sentencia Nº 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Juzga, ante el vacio de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que esta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respeto de la Inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”. (…)”.
Del mismo modo fundamenta que “(…) En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinables por la sola verificación del extremo anterior (fommus bonis iuris), pues la circunstancia de que exista una presunta grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (…)”.
Así mismo Solicita “(…) formalmente, sea declarada con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión in totum de los efectos del acto administrativo de destitución, por estar amparado por la inamovilidad laboral y el fuero paternal, establecido en el artículo 8 de la Ley para la protección de las familias, la Maternidad y la Paternidad, y con fundamento en los postulados Constitucionales estipulados en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental. (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito consignado en fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil Veintiuno (2021), la parte actora fundamentó la solicitud de Medida Cautelar; Conforme a los artículos 75 y 76 constitucionales, 103 y 104 de la LOJCA en concomitancia con el articulo 1y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la suspensión in totum de los efectos del acto administrativo de destitución.

A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver Solicitud de Medida Cautelar interpuesta, por lo que considera este Juzgador necesario traer a colación lo que establece La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 que señala:

“(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

De la referida norma transcrita parcialmente, se subsume el poder cautelar conferido al juez contencioso administrativo para decretar MEDIDAS CAUTELARES, con el fin de resguardar los derechos de las partes que invocan el buen derecho, y atendiendo a los principios de celeridad e inmediatez procesal necesarios para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal este se pronunciará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Abriéndose un Cuaderno Separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En tal sentido, se observa que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes, en concordancia con el artículos 104 de la ley ejusdem. Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:
“(…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (…)

Expuesto lo anterior; corresponde a este Juzgado verificar la existencia de cuando al menos uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que la parte querellante argumenta en su escrito de solicitud de medida Cautelar; señalando que:
“(…) Conforme a los artículos 75 y 76 constitucionales, 103 y 104 de la LOJCA en concomitancia con el articulo 1y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, se sirva decretar medida cautelar de suspensión in totum de los efectos del acto administrativo de destitución (…)”.
“(…) Que soy Padre de una niña que lleva por nombre: FLAVIA VICTORIA SEGOVIA MORENO, con fecha de nacimiento 11/02/2021, según se evidencia en partida de nacimiento anexa en copia certificada, pertinente para acreditar el fommus bonis iuris, lo que además hace deducible el punto de partida del periodo del fuero paternal(…)”
”(…)Que si bien, la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) Nº CDP 011-2020 (EXPEDIENTE Nº 057-A-ICAP-19), mediante la cual se acuerda mi destitución como Oficial Agregado adscrito a la Policía del Estado Portuguesa (CPEP), fue fechada 17 de febrero de 2020; la misma se verifico en flagrante violación de mis derechos a la defensa y debido proceso, en el entendido que fui afectado por una destitución sin habérseme informado ni notificado del correspondiente acto administrativo (…)”.

Al realizar un análisis de las pruebas consignadas anexas al libelo y de su escrito libelar, se verifica que la parte recurrente en lo referente a la solicitud de Medida Cautelar, no se desprende de autos, elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009.

Así mismo, tampoco explicó de forma clara y precisa el inminente daño que le puede causar una lesión tan seria o un menoscabo a sus derechos al punto que obtenida la sentencia quede ilusoria su ejecución o acceso a sus derechos, incumpliendo así el segundo requisito referente al periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, lo cual en este caso ni siquiera se observa, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada, por cuanto los parámetros que plantea el recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho legal, es decir, los argumentos explanados por el recurrente no detalla ni precisa que el supuesto de hecho que presenta, se encuadre en el supuesto de derecho que invoca como elemento del fumus boni iuris para que le sea procedente la medida cautelar, en consecuencia, y visto que no hay evidencia de una lesión del fumus boni iuris, quien juzga debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano por el ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.400.032, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL KASSEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392; Contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se libraran una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021) Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.