REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000076.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DENUNCIANTE: Ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula N° V- 11.427.554.

APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.590.

PARTE
DENUNCIADA:


Ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ y JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.835, V-15.352.627 y V-17.504.504 respectivamente, y la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2004, bajo el N° 36, tomo 72-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA:
Abogados ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.90.071, 17.821 y 48.126, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero del año 2021 (folio 139) por el apoderado judicial de la parte denunciada, abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril del año 2021 (folio 129 al 138) oído en ambos efecto, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, y por ello se le dio entrada en fecha 24 de mayo del año 2021 (folio 153).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia la presente incidencia, debido a denuncia de fraude procesal presentada por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, en fecha 18 de febrero del año 2020 (folios02 al 14), la cual fue admitida por la primera instancia, en fecha 27 de febrero del año 2020 (folio 18), posteriormente, el día 03 de noviembre del año 2020 fue reformada la denuncia, la cual consiste en lo siguiente:
Es el caso que, en fecha 20 de 2018, la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, domiciliada en la República de Panamá, según un falso poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 07/04/2017, bajo el N° 47, tomo 65, folios 180 y 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, demandó la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 21 de junio del año 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el N° 38, tomo 99-A, en contra de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., la cual fue admitida en fecha 26 de julio del año 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Luego, el día 27 de julio de 2018, de forma sorpresiva y automática, comparece ante la URDD-Civil, el representante de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano JONHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ asistido de abogado, mediante la cual consignó los fotostatos para ser citado él mismo. Ante la evidente actuación fraudulenta desplegada por el representante de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., el tribunal en fecha 01 de agosto de 2018, estampó auto en el cual instó a comparecer ante la secretaría para certificar su identidad, a lo cual en fecha 06 de agosto de 2018 este concurrió y quedó citado para la contestación de la demanda al segundo día de despacho, por lo que en fecha 08 de agosto del 2018, presentó escrito conviniendo en la demanda y solicitando la homologación por parte del Tribunal.
Todas estas actuaciones antijuridicas fueron con la única y exclusiva intención de sacarme y excluirme de la sociedad mercantil, ya que allí pase de ser un gerente a un accionista, por manifestación de mi padre a ofrecerme la cantidad de 300.000 acciones las cuales se manifestó fueron debidamente suscritas y pagadas, por lo que era necesario mi llamado para que se generara el contradictorio y fuera trabada la litis, pero no fue así.


Luego, por auto del 05 de abril del 2021, la primea instancia de cognición deja constancia que en fecha 25 de marzo del 2021 venció el lapso de contestación a la denuncia de fraude procesal, y se advirtió a las partes que al día siguiente del 25/03/2021 inició la articulación probatoria (folio 124), dictando sentencia en fecha 14 de abril del año 2021 (folio 129 al 138).

MOTIVACIÓN

De acuerdo, a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, se entiende por fraude procesal las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En efecto, el fraude procesal consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada.

Conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

En tal sentido, es necesario escudriñar el actuar contrario a la lealtad y probidad procesal, que se utilice el proceso, para abusar de las facultades que el mismo confiere, y es que, aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al Proceso como “Un instrumento para la búsqueda de la Justicia”, aún se pretenda utilizar el mismo, para fines distinto, a la justicia, la determinación de la verdad, y la tutela de los derechos sustanciales.


Por lo tanto, cuando un litigante probo, utiliza el proceso, lo hace en aras de buscar una tutela judicial, que en la República Bolivariana de Venezuela propugna la búsqueda de los valores superiores del artículo 2 de la Carta Política Nacional, en base a lo cual, se han creado limitaciones para el uso del proceso, como son las establecidas en los artículos 170 y 171 del Código Adjetivo, dentro del cual destaca la conducta del litigante de exponer los hechos conforme a la verdad.

Ahora bien, en el caso de marras, se inicia una demanda, la cual fue admitida y, no se llevó a cabo el contradictorio propio de la confrontación de intereses sustanciales en conflicto, lo cual, por sí sólo no implica un fraude procesal, pues bien puede el sujeto pasivo de la relación procesal, en vez de contestar la demanda, convenir de acuerdo al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se advierte, y resulta sorprendente a esta jurisdicente, que quien funge como representante de la sociedad mercantil demandada en el asunto KP02-V-2018-001307 (causa judicial en la que el ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, denuncia la comisión del fraude procesal), en fecha 27 de julio del año 2018 consigna las copias simples a los fines de practicar la citación, lo que esta Juzgadora, establece por notoriedad judicial, mediante revisión del sistema juris 2000.

Lo anterior demuestra, que en realidad no hay conflicto de intereses entre la demandante de esa causa judicial N° KP02-V-2018-001307, ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 90.071, en contra de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C. A., representada por el ciudadano JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.504.504, por lo que es obvio que el proceso se utilizó para fines distintos a ser un instrumento para alcanzar la justicia, determinar la verdad, y obtener tutela de los derechos sustanciales, de acuerdo al orden constitucional.

En efecto, es consustancial a la existencia real de los procesos judiciales, la confrontación de intereses sustanciales, que se exterioriza en el la bilateralidad de la relación procesal, el contradictorio, y el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, el cual no se verificó en la causa judicial N° KP02-V-2018-001307, pero no por un ejercicio de autocomposición procesal de las partes, sino debido a la ausencia de diatriba entre las partes de ese asunto judicial, siendo en realidad un verdadero concierto entre demandante y demandado, lo que hace forzoso concluir el alegato de la apoderada judicial del denunciante LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, de que el único fin del proceso judicial N° KP02-V-2018-001307, era anular el acta de asamblea extraordinaria efectuada en la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en Tomo 99-A, Número 38 del año 2012, sin que tuviese la oportunidad de ejercer las defensas que considere.

Ahora bien, respecto a la falta de contención en un proceso judicial, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 77, de fecha 09 de marzo del año 200, estableció lo siguiente:

Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente AMALIA ZAVATTI SAJE y SONIA SAJE DE ZAVATTI.

Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto cocierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, del inmueble que ocupaba como arrendatario.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide.

Por ende, en el caso sub índice, y ante la conducta de quien ostenta la condición de representante legal de la empresa demandada en la causa judicial N° KP02-V-2018-001307, de consignar las copias para la práctica de la citación contra sí mismo, resulta sorprendente y atípico, que hace evidente, que las artes en ese juicio no obraron con probidad y buena fe, haciendo un uso indebido del aparato jurisdiccional, por lo que resulta forzoso declarar la existencia del fraude procesal entre las partes que componen la relación procesal en el asunto N° KP02-V-2018-001307, en violación de la buena fe procesal y la majestad de la Rama Judicial del Poder Público.

Por lo tanto, siendo que el efecto material de la causa N° KP02-V-2018-001307, recaía afectaba de manera individualizada al denunciante de autos, LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, era necesario incorporar este al proceso judicial, en ese sentido, se destaca sentencia N° RC.000587, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de septiembre del año 2014, que estableció lo siguiente:
Ello es así, porque ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
….
…esta Sala considera que el juzgador de alzada tal como lo denunció la formalizante, antes de declarar la inadmisibilidad de la demanda, debió llamar al tercero interesado y así buscar integrar de oficio el litisconsorcio necesario, tal como lo indica el criterio de esta Sala invocado en el presente fallo.

En consecuencia, esta Alzada a fin de garantizar los principios pro actione, y pro defensa, considera necesario anular el auto de admisión y las actuaciones procesales subsiguientes, y reponer la causa al estado en que se admita la demanda, y sea integrado en la relación jurídico procesal al ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula N° V- 11.427.554, como codemandado. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero del año 2021 por el apoderado judicial de la parte denunciada, abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril del año 2021, en el asunto N° KN02-X-2020-000002.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril del año 2021, en el asunto N° KN02-X-2020-000002.

TERCERO: NULO el auto de admisión de la demanda contenida en el expediente N° KP02-V-2018-001307, y las actuaciones procesales subsiguientes.

CUARTO: SE REPONE la causa judicial N° KP02-V-2018-001307 al estado de admisión, y sea integrado en la relación jurídico procesal al ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula N° V- 11.427.554, como codemandado.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a los ciudadanos Ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ y JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.835, V-15.352.627 y V-17.504.504 respectivamente, y la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre del año 2004, bajo el N° 36, tomo 72-A.

SEXTO: Ofíciese al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a fin de hacer de su conocimiento que fue declarada NULA la sentencia por medio de la cual se homologó el convenimiento de la demanda de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 21 de junio del año 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el N° 38, tomo 99-A, en contra de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A.

SÉPTIMO: Se mantienen vigentes las cautelares decretadas en esta incidencia, las cuales constan en el cuaderno separado KN02-X-2020-000003.

OCTAVO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno (28/07/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,


Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA Y NUEVE DE LA MAÑANA (11:39 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Arvenis Soiree Pinto

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve