REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _46___
Causa Nº 8199-21
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO.
Acusado: VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS.
Representación Fiscal: Abogada YARLINE HERRERA, Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR.
Víctima: LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2021, por el abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.940.250, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-006731, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano identificado como LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA.
Por auto de fecha 09 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad decretada al acusado VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de Decaimiento De La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, recibida por el tribunal en fecha 09-10-2020, presentada por el Defensor Privado Abogado: SANTIAGO IUDICA INCERTO, en representación del , acusado: VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, el tribunal pasa decidir en los - siguientes términos.
DEL ITER PROCESAL
EN FECHA 26-08-16. Se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
Se decretó: 1) No califica la flagrante de los imputados I RAI DI COROMOTO MARTINEZ PEREZ, EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ y VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, Se mantiene la precalificación jurídica solicita solicitada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. 2) Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. 3) Se acuerda de reingreso de los ciudadanos EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ y VICTOR ALFONSO VARGAS a la Comisaría de Páez y a la ciudadana IRAIDI COROMOTO MARTINEZ PEREZ, al Centro de Coordinación Policial N° 04, de Araure.
En fecha 11-10-2016, Se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oficio N° 2125-16, donde remite solicitud de diligencias de investigación y escrito de Acusación en contra de los ciudadanos IRAIDI COROMOTO MARTINEZ PEREZ, EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ yVICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS.
En fecha 01-12-2016, Se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido contra de los ciudadanos IRAIDI COROMOTO MARTINEZ PEREZ, EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ y VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: “LEONEL”, donde la juez decreta: PRIMERO: en razón al punto previo solicitado por la Defensa Publica; la modalidad de aprehensión fue debatido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados celebrada en fecha 26/08/2016, a lo cual este Tribunal no califico la aprehensión de los imputados en situación de Flagrancia, en consecuencia la solicitud de nulidad del acta de aprehensión se DECLARA SIN LUGAR. SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación en contra de los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: “LEONEL”, TERCERO: Se Admiten los Medios de Pruebas presentados por las partes. 1.- Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. Se Mantiene la Medida de Privación- Judicial Preventiva de Libertad. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa.
- En fecha 02-03-2017 Por recibida del Tribunal de Control N° 04 causa seguida a los ciudadanos ya identificados, por el delito’ de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: “LEONEL”, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar el Juicio Oral y Publico para el día 23-03- 2017 a las 09:55 a.m.
- En fecha 23-03-16. Estando fijada el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida contra de los acusados ya identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: “LEONEL”, dada la inasistencia de los acusados por falta de traslado, se ordena fijar nueva oportunidad para el inicio del Juicio Oral y Público, para el día 18-04-2017 a las 09:50 AM.
- En fecha 18-04-2017, Se dictó auto fundado mediante el cual se ACUERDA devolver al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, la presente causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", a los fines de que se subsane la omisión observada por este Tribunal, por cuanto no consta la decisión dictada en fecha 07/12/2017, mediante la cual se ordenara la Apertura a Juicio en la presente causa.
- En fecha 31-05-2017, Se recibe y da reingreso al presente asunto con oficio N° 6572 procedente del Tribunal de Control N° 04, seguido en contra de los acusados: ya identificados.
- En fecha 05-06-2017, Se recibe la presente causa del Tribunal de Control N° 04, seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como "LEONEL", se acuerda fijar Juicio Oral y Publico, para el día 22-06-2017 a las 10:00 de la mañana.
- En fecha 22-06-2017, Se DIFIERE el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de la acusada IRAIDA COROMOTO MARTINEZ PEREZ por falta de traslado, se acuerda fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público, para el día 29-06-2017 a las 10:50 AM.
- En fecha 29-06-2017, Se INICIO y se SUSPENDIO la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de prueba, 19- 07-2017 a las 10:55 AM. Se recepcionó la declaración de los funcionarios ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA y KEYVER RICARDO CONTRERAS FLORES.
- En fecha 19-07-2017, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fija nuevamente para el 09-08-2017 a las 10:50 AM.
- En fecha 09-08-2017, Se CONTINUO y se SUSPENDIO la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO» DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales _ 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE 4 COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de prueba, 30-08-2017 a las 10:30 de la mañana. Se declaró la Contumacia de los acusados EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ, y VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS.
- En fecha 30-08-2017, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de la acusada IRAIDA COROMOTO MARTINEZ PEREZ, por falta de traslado, se fija nuevamente para el 20-09-2017 a las 10: 30 AM.
- En fecha 20-09-2017, Se DIFIERE la.continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado EUDI JOSE COLINA PAEZ, por falta de traslado, se fija nuevamente para el 11-10-2017 a las 10: 55 AM.
- En fecha 11-10-2017. Se CONTINUO y se SUSPENDIO la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de prueba, 25-10- 2017 a las 11:05 AM.
- En fecha 25-10-2017, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, minerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de la acusada IRAIDA COROMOTO MARTINEZ PEREZ, por falta de traslado y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, se fija nuevamente para el 15-11-2017 a las 11:05 AM.
- En fecha 15-11-2017, Se CONTINUO y se SUSPENDIO la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de prueba, 06-12-2017 a las 10:25 AM.
- En fecha 06-12-2017, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados por falta de traslado, se fija nuevamente para el 04-12-2017 a las 9:55 AM.
- En fecha 12-01-2018, Se ordena fijar continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado para el día 01/02/2018; a las 10:00 de la mañana, en la causa seguida contra los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.
- En fecha 01-02-2018, Estando fijado la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", el mismo fue diferido en virtud que no hubo despacho en este Tribunal de Juicio N° 04, a cargo de la Juez Abg. Nora Margot Agüero Castillo, en ocasión a instrucciones giradas por el Juez Presidente y Rector del Circuito Judicial Penal Abg. RAFAEL GARCIA y la Coordinadora de Jueces Abg. NORAIMA RAMOS, constituyéndose este tribunal en la sede del Centro de Coordianción Policial Nro. 02 Gral. José Antonio „ Páez - Acarigua, en razón al PLAN CAYAPA a celebrarse en dichas Instalaciones,se fija nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público para el día 22-02- 2018.
- En fecha 22-02-2018, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del Defensor Privado ABG. EDUARDO PARRA, se fija nuevamente para el 15-03-2018 a las 10:10 AM.
- En fecha 15-03-2018, Se SUSPENDE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem. cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de pruebas, se fija nuevamente para el 09-04- 2018 a las 10:15 AM. Quedando citadas en sala las partes presentes. Se ordena el traslado del acusado EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ para el viernes 16-03-2018, a las 02:00 de la tarde.
- En fecha 09-04-2018, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del Defensor Privado ABG. EDUARDO PARRA, y el acusado VICTOR ALFONSO VARGAS por no traslado de Turen se fija nuevamente para el 03-05-2018 a las 10:10 AM.
- En fecha 03-05-2018, Se SUSPENDE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, # y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto' y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de pruebas, se fija nuevamente para el 24-05- 2018 a las 10:40 AM.
- En fecha 24-05-2018, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados VICTOR ALFONSO VARGAS por no traslado de Turen y de IRAIDA MARTINEZ, de Comisaría de Araure se fija nuevamente para el 14-06-2018 a las 11:00 AM.
- En fecha 14-06-2018, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados VICTOR ALFONSO VARGAS por no traslado de Turen y de la ciudadana IRAIDA MARTINEZ, de la Comisaría de Araure se fija nuevamente para el 21-06-2018 a las 10:30 AM.
- En fecha 21-06-2018, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en ios artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados VICTOR ALFONSO VARGAS por no traslado de Turen y de IRAIDA MARTINEZ de Comisaría de Araure se fija nuevamente para el 12-07-2018 a las 10:45 AM.
- En fecha 12-07-2018, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83; Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados VICTOR ALFONSO VARGAS por no traslado de los acusados IRAIDA COROMOTO MARTINEZ PEREZ, y EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ, se fija nuevamente para el 02-08-2018 a las 10:40 AM.
- En fecha 02-08-2018, Se SUSPENDE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de pruebas, se fija nuevamente para el 23-08- 2018 a las 10:50 AM.
- En fecha 08-08-2018. Este Tribunal por auto fundado ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LAPSO PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público.
- En fecha 23-08-2018, Se SUSPENDE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano identificado: "LEONEL", dada inasistencia de los órganos de pruebas, se fija nuevamente para el 12-09-2018 a las 11:05 AM. Quedando citadas en sala las partes presentes. Asimismo se SUSPENDE la Audiencia oral de Revisión de Medida solicitada al acusado VICTOR VARGAS, hasta tanto se consigne la placa, y verificar si esta cumpliendo tratamiento.
- En fecha 12-09-2018. Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado EUDI JOSÉ COLINAS PAE por no traslado y de la Defensa Privada ABG. Eduardo Parra, se fija nuevamente para el 03-10-2018 a * las 10:45 AM. Asimismo se ordena el traslado de Víctor Alfonso Vargas Chirinos, - hasta la Medicatura Forense, el día de hoy, a las 02:00 de la tarde.
- En fecha 03-10-2018. Se SUSPENDE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de pruebas, se fija nuevamente para el 24-10- 2018 a las 10:55 AM. ASIMISMO se NEGO la Revisión de Medida, solicitada para el acusado VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS.
- En fecha 24-10-2018. Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado EUDI JOSÉ COLINAS PAE por no traslado , se fija nuevamente para el 14-11-2018 a las 11:00 AM.
- En fecha 14-11-2018. Se SUSPENDE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente para el 05-12-2018 a las 10:50 AM.
-En fecha 05-12-2018, Se SUSPENDE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente para el 08-01 -a las 10:45 AM.
- En fecha 08-01-2019, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la - causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, ' previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ, por no traslado de Comisaría de Araure, se fija nuevamente para el 22-01-2019 a las 10:50 AM.
- En fecha 22-01-2019, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ e IRAIDA COROMOTO MARTINEZ PEREZ, por no traslado de Comisaría de Araure, se fija nuevamente para el 12-02-2019 a las >0:50 AM.
- En fecha 12-02-2019, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, por no traslado de Comisaría de Turen, se fija nuevamente para el 28-02-2019 a las 11:05 AM.
- En fecha 28-02-2019, Estando fijado para el día 28/02/2019 la continuación del juicio oral y publico en la presente causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, por cuanto fue decretado no laborable según orden presidencial de asueto carnestolendo, este tribunal acuerda reprogramar la continuación del juicio para el día 21-03-2019 a las 10:30 AM.
- En fecha 21-03-2019, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ, por no traslado de la Comandancia de Guanare, se fija nuevamente para el 09-04-2019 a las 11:05 AM.
- En fecha 09-04-2019, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ, por no traslado de la Comandancia de Guanare, se fija nuevamente para el 07-05-2019 a las 11:00AM.
- En fecha 07-05-2019, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia del acusado EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ, por no traslado de la Comandancia de Guanare, se fija nuevamente para el 28-05-2019 a las 11:05AM.
- En fecha 28-05-2019, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados por no traslado, , se fija nuevamente para el 18-06-2019 a las 10:35AM.
- En fecha 18-06-2019, Se DIFIERE la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados por no traslado, se fija nuevamente para el 09-07-2019 a las 10:35AM.
- En fecha 30-07-2019, Se INTERRUMPE el Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL" visto que asumió como Juez Suplente según acta de fecha 26 de julio de 2019 con oficio N° CJP-2019-183 por un lapso de Treinta (30) días continuos, en virtud del traslado de la Juez Titular ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO al Juzgado de Ejecución de ciudad de Guanare, en consecuencia quedan todas las anteriores actuaciones NULAS todo de conformidad con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena fijar nuevamente la celebración del Juicio Oral para el día 13-08-2019, a las 09:45 A.M.
En fecha 13-08-2019, Se DIFIERE el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de uno de los acusados VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS por no traslado de la COMISARIA DE GUANARE. Se acuerda DIFERIR el Juicio para el día 09-09-2019 a las 10:45 AM.
En fecha 28-10-2019, De la revisión efectuada al Inventario de causas se observa que se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", y por cuanto en fecha 21/10/2019 fue designado el ABG. ALEXANDER BARAZARTE, titular de la cédula de identidad 12.963.156, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio TSJ-CJ-N0 2246-2019, de fecha 10/10/2019, como juez provisorio, para cubrir la vacante absoluta, todo ello en razón del traslado de la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, fue trasladada al Tribunal Segundo de Ejecución de la ciudad de Guanare, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la causa y acuerda reprogramar el acto y se fija para el 14-11- 2019 a las 10: 30 AM.
En fecha 14-11-2019, Se DIFIERE el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS por no traslado de LA COMISARIA DE TUREN. Se acuerda DIFERIR el Juicio para el día 04-12-2019 a las 10:00 AM.
- En fecha 04-12-2019, Se DIFIERE el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", de la inasistencia de la acusada IRAIDA COROMOTO MARTINEZ PEREZ, por no traslado de Araure. Seguidamente la Juez declara abierta la audiencia y de seguida dada la inasistencia de uno de los acusados por no traslado de LA COMISARIA DE ARAURE. Se acuerda DIFERIR el Juicio para el día 09-01-2020 a las 10:00 AM.
- En fecha 09-01-2020. Se INICIO Y SE SUSPENDIO el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de pruebas, acuerda fijara CONTINUACION Del Juicio para el día 30-01-2020 a las 10:00 AM.
- En fecha 30-01-2020, Se DIFIERE CONTINUACION DE Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ, y VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, por no traslado de Turen, se acuerda fijara 0 CONTINUACION Del Juicio para el día 20-02-2020 a las 10:00 AM.
- En fecha 20-02-2020. Se DIFIERE CONTINUACION DE Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los acusados IRAIDA COROMOTO MARTINEZ PEREZ por no traslado de la Comisaría de Araure, y los acusados EUDI JOSÉ COLINAS PAEZ y VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, por no traslado de la Comisaría de Turen, acuerda DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO para el día 16-03- 2020 a las 10:00 AM.
- En fecha 19-11-2020, Se DIFIERE Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", dada la inasistencia de los órganos de pruebas, acuerda DIFERIR el JUICIO para el día 12-01-2021 a las 10:00 AM.
- En fecha 19-11-2020. SE CELEBRO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la acusada I RAI DA COROMOTO MARTINEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", a cumplir la PENA DE SEIS OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
Que de acuerdo al cómputo realizado por este juzgador, se determinó que, si bien es cierto desde la fecha del decreto de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha de la solicitud de la defensa han transcurrido MAS DE DOS (02) AÑOS, TAMBIÉN OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE SI HABIDO RETARDO HA OBEDECIDO POR CIRCUNSTANCIAS - DISTINTAS A PARALIZACIONES POR PARTE DE ESTE JUZGADOR Y DE . QUIENES HAN VENTILADO LA PRESENTE CAUSA, POR LO QUE CONSIDERA QUIEN JUZGA, DADA LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS QUE SE LES IMPUTA, Y POR CUANTO ACTUALMENTE EL RESPECTIVO JUICIO SE ENCUENTRA EN SU FIJADO PARA EL DÍA 12-01-2021, POR LO QUE NO EXISTE NI PARALIZACIÓN DE LA CAUSA, NI RETARDO PROCESAL.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa a los acusados antes identificados, le fue decretado en fecha en fecha 26-18-16 se decreto por el tribunal de control N 04 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL". Ahora bien, por cuanto este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2018, por auto fundado ACORDÓ LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LAPSO PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Noveno det Ministerio Público, en la presente causa.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio es por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORlA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL". Como se observa se trata de delitos graves, ha señalado jurisprudencia de nuestro más alto tribunal al señalar:
precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando .. se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme...” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”
En atención a ello los jueces debemos tomar en cuanta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Si bien es cierto el acusado VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, ha estado privado de libertad por más de 2 años no es menos cierto que están siendo juzgados por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", cuya pena es de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de Presidio, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, pues este lapso de tiempo no ha discurrido.
De igual forma este Tribunal observa; que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en relación con los hechos que le fueron imputado por el Representante del Ministerio Público y esbozado como ha sido por el defensor privado, el decaimiento de la medida en virtud del paso del tiempo de conformidad a lo establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante el respectivo pedimento, considera este juzgador que lo correcto y ajustado a derecho, es apreciar la coexistencia de situaciones fácticas que deben ser protegidas por este tribunal, respecto de la no violación de garantías constitucionales a los imputados; haciendo una ponderación del deber ser jurídico, en el justo equilibrio de la justicia. En tal sentido, el elemento del periculum damni, * que insoslayablemente atiende a los intereses de la víctima, debe ser resguardado hasta la celebración del juicio oral y público y se dicte un fallo definitivo, ¿ protección esta que se fundamente en la presente en el Artículo 55 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, conceder la medida menos gravosa a parte de que este juzgador tendría que levantar el velo procesal para conocer lo que pretende la defensa emitiría opinión sobre el fondo de la controversia planteada la cual debe ser resuelta en el debate probatorio, aunado al hecho que de igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así,
en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Así se decide.
Así mismo la jurisprudencia y la doctrina nacionales si han destacado la importancia de la motivación en el desenvolvimiento de un juicio justo. Por vía ejemplar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se establece que:
Dentro de esas garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de. la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho de la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16-10- 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio.)
En motivación de lo expuesto, este Juzgador al revisar las actas procesales, evidencia que el delio a juzgar acarrea una pena superior a los Nueve (09) años, que el mismo atenta contra uno de los derechos humanos fundamentales como es la vida de un ser humano, quien deja causahabientes o victimas indirectas de un hecho delictivo que tienen una expectativa de justicia, creándose de esta manera, una de las garantías a proteger y por el otro lado se encuentra una persona privada de libertad, que debe ajustar al condición a las normativas vigentes, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el derecho fundamental como la integridad y la vida de las personas, el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado en su oportunidad, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al acusado: VICTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano identificado como: "LEONEL", Por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara a los acusados la medida de coerción personal está siendo procesado por delito grave, siendo que la entidad del delito prevé una pena mínima de Nueve (09) años de presidio, lapso de tiempo que no ha trascurrido en consecuencia no es aplicable el decaimiento como lo está establecido en la parte in fine del artículo: 230 del código orgánico procesal penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Respetables magistrados de la corte de apelaciones del estado portuguesa, en fecha 09 de Diciembre del 2020, interpuse una solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad por proporcionalidad antes el tribunal en función de juicio n° 4 del segundo circuito judicial penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, ya que el legislador como límite máximo la medida de coerción personal, independientemente su naturaleza la duración de dos (2), ahora bien en fecha 19 de Febrero de 2021 por medio de Boleta de notificación y recibida en la misma fecha de su decisión, donde me NIEGAN
LA MEDIDA QUE A PESAR QUE A TRASCURRIDO MAS DE DOS AÑOS DESDE QUE SE DECRETA A MI DEFENDIDO VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, ESTA SIENDO PROCESADO POR DELITOS GRAVES, SIENDO QUE LA ENTIDAD DEL DELITO PREVÉ UNA PENA MÍNIMA DE 9 AÑOS DE PRISIÓN, LAPSO DE TIEMPO QUE NO A TRANSCURRIDO, EN CONSECUENCIA NO ES APLICABLE EL DECAIMIENTO COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien ciudadano juez el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Juicio del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa, con base a los extractos señalados en el apartado anterior, es decir, al analizar el motivo o fundamentos que llevaron al Juez a declarar SIN LUGAR, la solicitud de cese de medidas de coerción personal incoada por la defensa Técnica, este tribunal se fundamentó en la gravedad del daño causado, en la posible pena a imponer e ignoro por completo el objeto o finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por la defensa se fundamentó en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal.
Si bien es cierto, mi defendido es acusado por la comisión de unos delitos denominados graves por la norma sustantiva penal, no es menos cierto que en todo momento durante este proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia, y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad. Sino que, también quebranta la condición de inocente, Es vital señalar que la audiencia de juicio oral y público ha sido diferida en más de setentas oportunidades, de las cuales en su mayoría han sido por falta de traslado de mi defendido, o por falta de Órganos de pruebas violenta la tutela judicial efectiva, donde no valoran el principio de igualdad lo cual la defensa, han hechos diferentes diligencias en oportunidades distintas y que se evidencia en el expediente el retado procesal que rielan en la nomenclatura PP11-P-2016-006731, alegando cuestiones de simple argumentación para afirmar, el tribunal, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que el acusado están siendo procesados por delitos graves y siendo que la entidad del delito prevé una pena mínima de 09 años, mantiene a mi defendido despojado de su libertad a saber, el bien jurídico más importante en nuestro ordenamiento jurídico aparte de la vida. En dos momentos extensos; habiendo sido trasladado a la comandancia de turen, lejos de su grupo familiar donde resulta imposible dada su condición socioeconómica tener el apoyo de sus miembros familiares, por lo que amparar las decisiones que niegan el decaimiento de la privación de libertad de un justiciable, de manera reiterada bajo la afirmación de la entidad de los delitos imputados, desnaturaliza el contenido y alcance de lo preceptuado por el Legislador en el artículo in comento (230).
Señala el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera: …omissis…
Por lo que siendo la Corte de Apelaciones, un ente revisor y de control judicial, ante las circunstancias que apuntan de forma tan exorbitante a la FALTA DE CELERIDAD EN LOS PROCESOS. Con los diferimientos por falta de traslado o falta de órganos de prueba que no son imputables a mi defendido, En tal sentido cabe destacar con el debido respeto a los ilustres Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa corresponda conocer del presente recurso, no solo en el presente caso, si no de manera reflexiva en todo lo atinente al criterio constante en este aspecto se observa.
su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
La finalidad que motivo al legislador a promover la norma invocada, no es otra que la de evitar las largas esperas tras las rejas a un ciudadano, para que sea debatida en juicio, su actuación delictual en un hecho punible. Esto, hace cónsona nuestra legislación con las más garantistas y respetadas del mundo, por lo que no es comprensible, que por razones que parecieran convertirse retórica jurídica, sazonando decisiones con acomodadas palabras para dictar una decisión en la que se extiende de oficio el mantenimiento de la medida privativa de la libertad, a un encarcelado, sin ni siquiera contar con la solicitud del Ministerio Publico, de prorroga (lo cual es un requisito indispensable para activar esa posibilidad), frente al hecho de tener una causa activa en la que se ha excedido el tiempo de ley para realizarlo. No puede ser más evidente para un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela en donde tiene su asiento todo sentimiento de justicia y en donde reposa materializado el imperio de la ley, y en donde se ejercita el Principio dispositivo que caracteriza los juicios penales, dejar plasmado en actas, que existen más de 70 convocatorias para uno de los llamados más importantes en los que la nación venezolana puede tener interés como lo es la celebración de un juicio oral, y publico el cual será siempre sinónimo de paz colectiva y creadora de confianza en las instituciones y la sociedad en general, las cuales fueron fallidas para iniciar el juicio en su gran mayoría, por la falta de traslado del procesado y medios de pruebas hasta la sede del juzgado. Ante ello, cabe preguntarse: podría haber alguna mayor muestra de retardo procesal y falta de actividad del Juzgado cuando emitida la orden por parte del juzgador, para citar o trasladar al procesado detenido o solicitar a la fiscalía a comparecencia de los órganos de pruebas que participaron el proceso como Funcionarios actuantes, técnico, expertos y victimas hasta su sede, su comisionado no de cumplimiento efectivo a su providencia, sin ni siquiera estar agregada en actas las razones de su desacato evidente? Puede en consecuencia reprochársele tal situación al procesado? Hasta en la menos lógica de las mentes, la respuesta a esta última pregunta ha de ser negativa. La responsabilidad del Estado traducida en la actuación del Juzgado, debe garantizar la celeridad procesal, el respeto al procesado que se encuentra disminuido, entiéndase como encarcelado, brindándole trato como de inocente, hasta que se demuestre lo contrario Cualquier justificación ante ello, solo se traduce en justificaciones, que frente a la barbarie de la prisión y del padecer de una decisión tomada sin el procedimiento y los requisitos de ley, le doblegan como ciudadano y le disminuye frente al resto de los ciudadanos de este País, al ser menoscabado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad entre las partes, a la no discriminación. Que todo lo atinente a la privación de libertad debe ser interpretado de forma restrictiva, y en aras de una sana y recta administración de justicia, la decisión que tome el juez con relación al vencimiento de la prorroga que no riela en el expediente para este caso, debe hacerse sin más criterio que el que emane de la norma de forma pura y simple respetando enteramente su contenido.
Ahora bien, considera igualmente quien suscribe que confirmar decisiones como la recurrida con los basamentos que las sustentan, debe de provocarse una acción contundente capaz de poder llevar nuevamente a sus cauces, el respeto perdido a la majestad de las decisiones emanadas de los juzgados, relativas a las solicitudes de traslados y a las convocatorias electivas de las partes para la realización de las audiencias de juicio, pues el hecho que en profundidad trascenderá no es la revisión de la decisión judicial, sino que, la necesidad urgente y prioritario de celebrar el juicio oral, y de no ser así, estaría el tribunal creando un círculo vicioso que repetirá los desaciertos y los defectos que llevaron al retardo procesal. Es por ello que cumplo con expresar ante tan honorables magistrados esta postura procesal, que desde el sagrado atril de la defensa ofrezco, sin más intención que la de resaltar un apegado respeto a nuestra legislación netamente humanista y orientadora hacia el horizonte común de los valores y derechos humanos, lugar hacia donde deben dirigirse nuestras miradas.
Es evidente ciudadanos Magistrados, que en el caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma está sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han venido suscitando, mayormente por la falta de traslado de mi defendido y por falta de órganos de pruebas quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos y garantizar en igual termino su traslado para ser procesado, al no existir una respuesta efectiva corresponde en derecho otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice el normal desenvolvimiento del proceso.
Los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro magistrados del T.S.J. en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS (02) ANOS, lapso que al cumplirse conlleva al DECAIMIENTO INMEDIATO de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Dicha normativa se encuentra sustentada en la disposición prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al actual que resultara reformado y cuya vigencia en su totalidad, y la acoge la defensa para fundamentar el presente escrito, por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron con vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio n° 4 ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, atentando contra el preciado derecho a la libertad, aunado al hecho de fundarla bajo el falso supuesto de atribuirle un tipo penal como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del código penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación con el artículo 83, significando un grave error en el que incurre el Juez A Quo ya que como puede evidenciarse del escrito de decaimiento de privativa de libertad por proporcionalidad, fue presentado ante el tribunal de control del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa el (26) de Agosto de 2016, permaneciendo privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, con exactitud tiene cinco (5) años y 4 meses, en este sentido cabe destacar que la condena a imponer seria de OCHO (8) AÑOS DOS (2) MESES Y 20 DÍAS, eso quiere decir que mi defendido tiene más del 75% de la condena a imponer si llegase a ser culpable ocasionando perjuicio y un gravamen irreparable, razón por la cual se recurre de la decisión dictada.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, as-í como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que: …omissis…
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que: …omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta defensa en representación del acusado VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, solicita a los dignos magistrados de la sala de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que corresponda conocer del presente recurso, que el mismo sea PRIMERO: QUE SEA ADMITIDO conforme a la ley, SEGUNDO: I t analizar las actas y el argumento de la defensa, previo análisis del expediente PP11-P- 2016-006731 de las causas de la dilación procesal. TERCERO: revoque la decisión de fecha 19 de Febrero de 2021 dictada por el Juez de Juicio n° 4 del segundo Circuito Judicial Penal, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso, CUARTO: acuerde al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2021, por el abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.940.250, en contra de la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-006731, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano identificado como LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la audiencia de juicio oral y público ha sido diferida en más de setenta oportunidades, de las cuales en su mayoría han sido por falta de traslado de mi defendido, o por falta de Órganos de pruebas violenta (sic) la tutela judicial efectiva, donde no valoran el principio de igualdad”.
2.-) Que “amparar las decisiones que niegan el decaimiento de la privación de libertad de un justiciable, de manera reiterada bajo la afirmación de la entidad de los delitos imputados, desnaturaliza el contenido y alcance de lo preceptuado por el Legislador en el artículo in comento (230)”.
3.-) Que en el caso de marras “ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ninguna circunstancias se podría afirmar que la misma está sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por lo tantos diferimientos que se han venido suscitando, mayormente por la falta de traslado de mi defendido y por falta de órganos de pruebas quien se encuentra bajo la supervisión del estado”.
4.-) Que el acusado “fue presentado ante el tribunal de control del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa el (26) de Agosto de 2016, permaneciendo privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, con exactitud tiene cinco (5) años y 4 meses, en este sentido cabe destacar que la condena a imponer seria de OCHO (8) AÑOS DOS (2) MESES Y 20 DÍAS, eso quiere decir que mi defendido tiene más de 75% de la condena a imponer si llegase a ser culpable ocasionando perjuicio y un gravamen irreparable…”
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado, procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2016-006731, observándose lo siguiente:
- En fecha 26 de agosto de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que no se decretó la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR ALFONZO VARGAS CHIRINOS, IRAIDA COROMOTO MARTÍNEZ y EUDI JOSÉ COLINA PÁEZ, en situación de flagrancia; mas sin embargo se acogieron las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 44 al 49 de la pieza Nº 01). En fecha 31 de agosto de 2016, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 50 al 58).
- En fecha 10 de octubre de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los imputados VÍCTOR ALFONZO VARGAS CHIRINOS, IRAIDA COROMOTO MARTÍNEZ y EUDI JOSÉ COLINA PÁEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 60 al 76 de la pieza Nº 01).
- En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, fijó la audiencia preliminar para el día 01/12/2016 (folio 119 de la pieza Nº 01).
- En fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos VÍCTOR ALFONZO VARGAS CHIRINOS, IRAIDA COROMOTO MARTÍNEZ y EUDI JOSÉ COLINA PÁEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 137 al 141 de la pieza Nº 01). En fecha 07 de diciembre de 2016, se publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 147 al 150 de la pieza Nº 01).
- En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, recibió la causa penal (folio 166 de la pieza Nº 01).
- En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, fijó el juicio oral y público para el día 23/03/2017 (folio 167 de la pieza Nº 01).
- En fecha 23 de marzo de 2017, se difirió el juicio oral por falta de traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 18/04/2017 (folio 173 de la pieza Nº 01).
- En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, acordó devolver la causa penal al Tribunal de Control Nº 04 de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanara error incurrido en el auto de apertura a juicio (folios 180 y 181 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 182 al 184).
- En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, le dio reingreso a la causa penal (folio 187 de la pieza Nº 01) y en esa misma fecha es subsanado el error y remitida nuevamente la causa al Tribunal de Juicio (folio 189).
- En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público para el día 22/06/2017 (folio 193 de la pieza Nº 01).
- En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, inició el juicio oral y lo suspendió para el día 19/07/2017, dada la inasistencia de órganos de prueba (folio 201 de la pieza Nº 01).
- En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral para el día 09/08/2017, dada la inasistencia de los acusados por falta de traslado (folio 219 de la pieza Nº 01).
- En fecha 09 de agosto de 2017, se difirió la continuación del juicio oral por cuanto los imputados que fueron trasladados, se negaron al chequeo personal antes de ingresar a las celdas del Circuito Judicial Penal (folio 234 de la pieza Nº 01). Se deja constancia que no cursa en el expediente el auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la continuación del juicio oral, verificándose del traslado librado en fecha 09/08/2017 que el mismo fue fijado para el día 30/08/2017 (folio 02 de la pieza Nº 02).
- En fecha 30 de agosto de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral para el día 20/09/2017, dada la inasistencia de la co-acusada por falta de traslado (folio 10 de la pieza Nº 02). Se deja constancia, que no cursa inserto en el expediente ni el acta de audiencia, ni auto de diferimiento del juicio oral fijado para el día 20/09/2017, desconociéndose los motivos y la fecha de la nueva fijación.
- En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, continúo el juicio oral y lo suspendió para el día 25/10/2017, dada la inasistencia de órganos de prueba (folio 16 de la pieza Nº 02).
- En fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral para el día 15/11/2017, dada la inasistencia de la co-acusada por falta de traslado y del Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 24 de la pieza Nº 02).
- En fecha 15 de noviembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, continúo el juicio oral y lo suspendió para el día 06/12/2017, dada la inasistencia de órganos de prueba (folio 39 de la pieza Nº 02).
- En fecha 07 de diciembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 04/01/2018, dada la inasistencia de los acusados por falta de traslado (folio 52 de la pieza Nº 02).
- Por auto de fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difiere el juicio oral fijado para el día 04/01/2018, por no haber despacho en el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 01/02/2018 (folio 72 de la pieza Nº 02).
- Por auto de fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difiere el juicio oral fijado para el día 01/02/2018, por no haber despacho en el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 22/02/2018 (folio 77 de la pieza Nº 02).
- En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió el juicio oral para el día 15/03/2018, dada la inasistencia del defensor privado Abg. Eduardo Parra (folio 98 de la pieza Nº 02).
- En fecha 15 de marzo de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, suspendió la continuación del juicio oral para el día 09/04/2018, dada la inasistencia de órganos de prueba (folio 130 de la pieza Nº 02). Se deja constancia, que no cursa inserto en el expediente ni el acta de audiencia, ni auto de diferimiento del juicio oral fijado para el día 09/04/2018, desconociéndose los motivos y la fecha de la nueva fijación.
- En fecha 03 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, suspendió la continuación del juicio oral para el día 24/05/2018, dada la inasistencia de órganos de prueba (folio 168 de la pieza Nº 02).
- En fecha 24 de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral para el día 14/06/2018, dada la inasistencia de los acusados por falta de traslado (folio 174 de la pieza Nº 02).
- En fecha 14 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral para el día 21/06/2018, dada la inasistencia de los acusados por falta de traslado (folio 186 de la pieza Nº 02). Se deja constancia, que no cursa inserto en el expediente ni el acta de audiencia, ni auto de diferimiento del juicio oral fijado para el día 21/06/2018, desconociéndose los motivos y la fecha de la nueva fijación.
- En fecha 04 de julio de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de revisión de medida con respecto al co-acusado EUDI JOSÉ COLINAS PÁEZ (folios 212 al 214 de la pieza Nº 02). En fecha 06/07/2018 se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 215 al 217).
- En fecha 03 de marzo de 2020, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, libró boletas de traslado de los acusados para el día 16/03/2020, a los fines de celebrar juicio oral (folios 219 y 220 de la pieza Nº 02). Se deja constancia, que desde el 06 de julio de 2018 hasta el día 03 de marzo de 2020, la causa penal no fue trabajada, encontrándose paralizada por más de un (1) año y siete (7) meses.
- Desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia de COVID-19.
- Consta al folio 236 de la pieza Nº 02, boleta de traslado librada en fecha 12/11/2020 por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de la celebración del juicio oral fijado para el día 19/11/2020.
- En fecha 09 de diciembre de 2020, el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO en su condición de defensor privado del acusado VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, presentó escrito de solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 239 al 242 de la pieza Nº 02).
- En fecha 14 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto fundado acordó negar la solicitud efectuada por la defensa privada del acusado VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 243 al 262 de la pieza Nº 02).
- En fecha 10 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral, acordando dictar sentencia condenatoria en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, con respecto a la co-acusada IRAIDA COROMOTO MARTÍNEZ PÉREZ. En relación a los acusados VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS y EUDI JOSÉ COLINAS PÁEZ, ordenó el inicio del juicio oral (folios 263 al 266 de la pieza Nº 02).

Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y los hechos punibles que fueron atribuidos al ciudadano VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS en la acusación fiscal, y admitidos provisionalmente en la audiencia preliminar.
Además, de existir concurso real de delitos, los tipos penales por los cuales se le acusó al ciudadano VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS, fueron:
- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito contra la propiedad, que pone en riesgo la integridad física de la víctima y que tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.
Ambos delitos, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo considerados como delitos pluriofensivos, cuyo bien jurídico protegido no es sólo la propiedad per se, sino también la libertad, la integridad física e incluso la vida de la víctima.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Con base en lo anterior, es oportuno además, indicar lo siguiente:
- Que al ciudadano VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS le fue decretada en fecha 26 de agosto de 2016, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
- Que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; existiendo concurso real de delitos.
- Que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de peligro de fuga, según la cual “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
- Que la recurrida tomó en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad de los delitos precalificados, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable y la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, lo cual fue verificado por esta Alzada en el iter procesal efectuado.
- Que ciertamente el Ministerio Público no hizo uso en este caso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad. Pero el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone “el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga”; no dice “deberá” sino “podrá”, de modo que es facultativo y no imperativo del Ministerio Público solicitar la prórroga de ley.
- Que es un hecho público y notorio la presencia de una pandemia a nivel mundial, lo que originó que desde el día 16/03/2020 hasta el día 02/10/2020 (ambas fechas inclusive), permanecieran en suspenso todas las causas penales y no corrieran los lapsos procesales, conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia de COVID-19.
Con base en lo anterior, considera esta Corte, que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2021, por el abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado del acusado VÍCTOR ALFONSO VARGAS CHIRINOS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-006731, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano identificado como LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUERA; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8199-21 La Secretaria.-
LERR/.-