REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _47
CAUSA N° 8214-21.
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
IMPUTADO: JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ.
DEFENSORES PRIVADAS: Abogadas YUSMARY FERNÁNDEZ y DAVINNIA MIRANDA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de junio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado en la solicitud Nº 3CS-13.627-21, mediante la cual no declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.396.734, por no encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Cuatro fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que cumpla con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a 180 unidades Tributaria, la cual se hará efectiva una vez cumplido las condiciones.
Recibidas las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de junio de 2021, se habilitó el tiempo necesario para darle entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…”.
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, en fecha 10 de junio de 2021, es con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito imputado por el Ministerio Público, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, aun cuando su pena asignada no excede de los doce años en su límite máximo, se encuentra estipulado dentro de la gama de delitos previstos en la ley contra la corrupción y constituye un delito que atenta contra el patrimonio público y la administración pública.
De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de junio de 2021, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ, quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial SSDIEP-N0902883, de fecha 07-06-2021, suscrita por el funcionario Supervisor (CPEP) Vergara Jorge, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde expone: “En esta misma siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera Tacoma P-900, en compañía de los funcionarios Oficial JEFE (CPEP) Perdomo José, titular De La Cédula De Identidad Nro V-17.049.541. Credencial 180001221 Oficial (CPEP) Barazarte Francisco: titular De La Cédula De Identidad Nro V-20.414.394, Credencial 180003077. OFICIAL AGREGADO (CPEP) MONTES JESSICA, titular De La Cédula De Identidad Nro V-18.297.624, Credencial 18000279 realizando un recorrido por el Barrio Nuevas Brisas Calle principal de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano sentado en la acera frente a una vivienda, quien al notar nuestra presencia mostro una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios del Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, llamado al cual hizo caso omiso y a su vez emprendió una veloz carrera introduciéndose dentro de los predios de una vivienda (patio) por lo que inmediatamente descendimos de la unidad y a su vez inicio una persecución punto a pie y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en estado de excepción, procedimos a ingresar al mencionado predio donde se logró dar alcance al ciudadano en cuestión y a la vez se le solicito mostrar algún objeto relacionado con algún hecho ilícito que pudiera tener oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, el mismo se negó a nuestra solicitud, lo que conllevó a que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Perdomo José le practicara una inspección de personas, no encontrando ningún objeto adherido su cuerpo que pudiese tener oculto dentro de su vestimenta, seguidamente le fue solicitada su respectiva documentación personal donde quedo identificado/ como: SANCHEZ JUNIOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro V-21.396.734, al mismo tiempo el Oficial (CPEP) Barazarte Francisco visualizo en un área que funge como corredor anexo en la parte de afuera de la vivienda diferentes partes mecánicas y eléctricas de vehículos, donde al realizar la inspección quedaron descritos dé la siguiente manera: Una (01) computadora Para Vehículos. Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR055197. Una (01) computadora Para Vehículos Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR055474, Una (01) computadora Para Vehículos Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR055231. Una (01) computadora Para Vehículos Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR054123, Una (01) computadora Para Vehículos Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR054943. Cinco (05) llaves color plateada, para mecánica de diferentes medidas. Cuatro (04) Gatos de aire para puertas de vehículos sin serial ni marca aparente, Un (01) Pulmón para frenos de vehículos sin serial ni marca aparente. Un (01) turbo para vehículos sin serial ni marca aparente. Cuatro (04) canolas para inyectores de vehículos sin serial ni motores de vehículos sin serial ni marca aparente. Doce (12) correas para motores de vehículos, en diferentes tamaños y modelos, un (01) radiador para vehículos sin serial ni marca aparente, un (ODFancro con su aspa de ventilación, un (01) Rodamiento, un (01) cardan para vehículos, en vista de que los objetos antes mencionados presentan características similares a los señalados en acta de denuncia de fecha 06/06/2021 interpuesta por el ciudadano Perdomo Ramos Robert Gustavo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.847.553, procedimos a trasladarnos hasta nuestra sede policial con los objetos incautados y el ciudadano antes descrito y luego de realizarle llamada telefónica a la persona que funge como denunciante, se apersono a nuestro despacho e indico que efectivamente las partes automotrices antes descritas corresponden a las relacionadas con el hecho, por lo que al encontrarnos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se procedió a la detención en flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente, y como víctima el estado venezolano, acto seguido y siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, el OFICIAL JEFE (CPEP) PERDOMO JOSE procedió a Imponerlo de sus Derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de conformidad con el artículo 128 del COPP, se procedió a identificar al ciudadano como: SÁNCHEZ JUNIOR ANTONIO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23/07/86, soltero. Profesión u oficio: vigilante, residenciado en barrio la colonia parte baja, calle 03, Casa Sn Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.396.734 Nro. Celular no posee, hijo de María Presentación (V). seguidamente continuando con las diligencias necesarias se procede conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, A dejar bajo Registro de Cadena de Custodia las evidencias incautadas y a su vez en el artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal, nos comunicamos con la ABG. Karla Guerrero, Fiscal Segunda En Materia De Corrupción del Ministerio Publico, a quien luego de informarle sobre el procedimiento ordeno elaborar las actas procesales y posteriormente remitir el procedimiento ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare bajo la Causa Penal N° MP- -2021, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo. Denuncia Común de fecha 06-06-2021 rendida por el ciudadano PERDOMO RAMOS ROBERT GUSTAVO. Titular de la cedula Nº V-11.847.553, por ante la oficina del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quien expone: “Vengo a esta oficina a denunciar que la semana pasada me llamo por teléfono el Jefe de Seguridad diciéndome que había una novedad por ahí con Júnior donde estaba vendiendo repuestos Yutong en las redes sociales y gasoil, y al siguiente día me mostro los audios y los captures del teléfono de Júnior ofreciéndole a terceras personas repuestos usados de Yutong pertenecientes a la empresa Bus Portuguesa y yo le dije que procediera con la investigación interna y se dirigiera a los órganos de seguridad”. Denuncia Entrevista de fecha 07-06-2021 rendida por el ciudadano LUGO GONZALEZ JOSE RAFAEL. Titular de la cedula Nº V-9.407.803, por ante la oficina del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, quien expone: “Vengo a esta oficina a denunciar que la semana pasada yo llame vía telefónica al señor Robert Perdomo y le notifique acerca de unas pruebas y unos audios donde un vigilante de la empresa estaba vendiendo repuestos automotrices de Yuntong, y se las envié a su teléfono para que se iniciara la investigaciones, es todo; Acta de Inspección Nº 9700-254-0109 de fecha 08-06-21 suscrita por el funcionario Detective DEIBINSON CANELON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, MOTIVO: El Presente Avaluó Real y Reconocimiento Técnico de realizarse sobre La pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Rea.-EXPOSICIÓN:Las piezas u objetos en cuestión resultan ser los siguientes. 1- Una (01) Computadora para vehículos, marca Continental, DE BOLIVARESBs.318.000.000.oo, 2- Una (01) Computadora para vehículos, marca Continental, serial- C498882021XM2852150CR055474, La pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en la Cantidad total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MLLCÚN o DE BOLIVARES. 3-Una (01) Computadora para vehículos, marca Continental, serial: C498882021XM2852150CR055231, La pieza fe observa en buen estado de conservación, valorada en la Cantidad total de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES Bs.318.000.000.oo, 4-Una (01) Computadora para vehículos, marca Continental, serial- C498882021XM2852150CR054123, La pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en la Cantidad total de Trescientos Dieciocho Millones de Bolivares Bs 318.000.000,00 5-Una (01) computadora para vehículos, marca Continental, serial: C498882021XM2852150CR054943, la pieza se observa en buen estado de conservación valorado en la cantidad total de TRESCIENTOS DIECICHO, MILLONES DE BOLIVARES Bs318.000.000,00. 6- Cinco (05) Llaves para mecánica de diferentes medidas, Elaborado en metal, color plateado, las piezas se observan en buen estado de conservación, valorado en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS 29.000.000.oo- 7- Cuatro (04) Gatos de aire para puerta de vehículos, elaborados en metal, color negro, sin serial ni modelo visible, las piezas se observan en buen estado de conservación, valorado en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS Bs.116.000.000.oo.- 8- Un (01) Pulmón para frenos de vehículos, sin seriales ni marca aparente, la pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES 290.000.000.oo.- 9- Un (01) Turbo para vehículos, sin seriales ni marca aparente, la pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES. Bs 19Q.000.000.oo.- 10- Cuatro (04) Canolas para inyectores de vehículos, sin seriales ni marca aparente, la pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en ¡a cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Bs 200.000.000.oo.- 11- Una (01) Cámara para motor de vehículos, sin seriales ni marca aparente, la pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARESBs.25Q.00Q.000.oo.- 12- Doce (12) Correas para motor de vehículos, en diferentes tamaños y modelos, sin seriales ni marca visible, ¡as piezas se observa en buen estado de conservación, valorada en la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs 380.000.0Q0.oo.- 13- Un (01) Radiador para vehículos, sin seriales ni marca aparente, la pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES. Bs 140.000.000.oo.- 14- Un (01) Panero con su aspa de ventilación para vehículos, sin seriales ni marca aparente, la pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES. Bs 100.000.000.oo.- 15- Un (01) Rodamiento para vehículos, sin seriales ni marca aparente, la pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs 290.000.QQO.oo.- 16- Un (01) Cardan para vehículos, sin seriales ni marca aparente, la pieza se observa en buen estado de conservación, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Bs 300.000.000.oo.- TOTAL Bs. 3.875.000.000, oo.- CONCLUSION: para los efectos del presente avaluó real, se tomo en cuenta el estado de conversación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor real ascienda a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS…….3.875.000.000,00. Acta de Inspección Nº 0296, de fecha 08-06-21, suscrita por el funcionario Detective Deibinson Canelón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EMPRESA BUS PORTUGUESA S.A, UBICADA EN LA AVENIDA ROTARIA, A LADO DEL ANTIGUO MINFRA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Acta de Inspección Nº 0297, de fecha 08-06-21, suscrita por el funcionario Detective Deibinson Canelón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO NUEVAS BRISAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado no fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el delito como lo confirma el legislador en la norma adjetiva penal, siendo la detención luego de haber realizados actos de investigación previos a la denuncia de fecha 06/06/202.
Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
Este Juzgador considera que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito PECULADO DOLOR PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, convicción que surge de los elementos de convicción expuestos en sala, Elementos de convicción estos que no son suficientes para estimar al encausado, hoy imputado: SÁNCHEZ JUNIOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 21.396.734, como autor o participe en el referido hecho punible, ya que, el ciudadano fue aprehendido segun Acta Policial SSDIEP-N0902883, de fecha 07-06-2021, suscrita por el funcionario Supervisor (CPEP) Vergara Jorge, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde expone: “En esta misma siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera Tacoma P-900, en compañía de los funcionarios Oficial JEFE (CPEP) Perdomo José, titular De La Cédula De Identidad Nro V-17.049.541. Credencial 180001221 Oficial (CPEP) Barazarte Francisco: titular De La Cédula De Identidad Nro V-20.414.394, Credencial 180003077. OFICIAL AGREGADO (CPEP) MONTES JESSICA, titular De La Cédula De Identidad Nro V-18.297.624, Credencial 18000279, realizando un recorrido por el Barrio Nuevas Brisas Calle principal de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano sentado en la acera frente a una vivienda, quien al notar nuestra presencia mostro una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios del Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, llamado al cual hizo caso omiso y a su vez emprendió una veloz carrera introduciéndose dentro de los predios de una vivienda (patio) por lo que inmediatamente descendimos de la unidad y a su vez inicio una persecución punto a pie y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en estado de excepción, procedimos a ingresar al mencionado predio donde se logró dar alcance al ciudadano en cuestión y a la vez se le solicito mostrar algún objeto relacionado con algún hecho ilícito que pudiera tener oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, el mismo se negó a nuestra solicitud, lo que conllevó a que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Oficial Jefe (CPEP) Perdomo José le practicara una inspección de personas, no encontrando ningún objeto adherido su cuerpo que pudiese tener oculto dentro de su vestimenta, seguidamente le fue solicitada su respectiva documentación personal donde quedo identificado como: SANCHEZ JUNIOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro V-21.396.734, al mismo tiempo el Oficial (CPEP) Barazarte Francisco visualizo en un área que funge como corredor anexo en la parte de afuera de la vivienda diferentes partes mecánicas y eléctricas de vehículos, donde al realizar la inspección quedaron descritos dé la siguiente manera: Una (01) computadora Para Vehículos. Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR055197. Una (01) computadora Para Vehículos Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR055474, Una (01) computadora Para Vehículos Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR055231. Una (01) computadora Para Vehículos Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR054123, Una (01) computadora Para Vehículos Marca Continental, serial C498882021XM2852150CR054943. Cinco (05) llaves color plateada, para mecánica de diferentes medidas. Cuatro (04) Gatos de aire para puertas de vehículos sin serial ni marca aparente, Un (01) Pulmón para frenos de vehículos sin serial ni marca aparente. Un (01) turbo para vehículos sin serial ni marca aparente. Cuatro (04) canolas para inyectores de vehículos sin serial ni motores de vehículos sin serial ni marca aparente. Doce (12) correas para motores de vehículos, en diferentes tamaños y modelos, un (01) radiador para vehículos sin serial ni marca aparente, un (ODFancro con su aspa de ventilación, un (01) Rodamiento, un (01) cardan para vehículos, en vista de que los objetos antes mencionados presentan características similares a los señalados en acta de denuncia de fecha 06/06/2021 interpuesta por el ciudadano Perdomo Ramos Robert Gustavo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.847.553, aunado presenta la representación fiscal captures de mensajes de texto e imágenes, no presentando experticia telefónica para determinar la procedencia de los capture de los mensajes o vaciado de los mensajes los cuales indica el denunciantes que el ciudadano comercializan dichos repuestos, es por lo que debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa y detención, mantenido este tribunal la precalificación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgador, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (Fumus Boni Iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (Periculum in Mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido provisionalmente es delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, así mismo considera que no se configura el peligro de fuga es por lo que este Juzgador considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento del imputado: SÁNCHEZ JUNIOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 21.396.734, al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la constitución de Cuatro fiadores de reconocida solvencia económica para asegurar las resultas del proceso, que cumpla con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a 180 unidades Tributaria la cual se hará efectiva una vez presentada los requisito, manteniéndose la medidas privativa del imputado, en el mismo centro de reclusión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano Sánchez Junior Antonio, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.396.734, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se cumplen los requisitos establecido por el legislador, se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el articulo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
TERCERO.- Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio público en cuanto a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Cuatro fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que cumpla con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a 180 unidades Tributaria, la cual se hará efectiva una vez cumplido las condiciones.
CUARTO. Se mantiene el centro de reclusión en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
QUINTO.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad absoluta del procedimiento y el cambio de calificativo. Se acuerda las copias del expediente solicitadas por la defensa y la Fiscalía”.
En esa misma fecha, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Se Ejerce Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal EL ministerio publico presenta al ciudadano Junior Sánchez por haber sido aprehendido por funcionarios adscrito al DIEP en ocasión a que este mismo ingresa a una vivienda donde se encontraba los repuesto de vehículo marca continental, para vehículos de unidades de transporte y ese el caso que se había recibido una denuncia en la institución por parte del ciudadano Perdomo Robert presidente de la empresa bus portuguesa empresa en la cual laboraba el ciudadano Sánchez Junior y había renunciado hace aproximadamente 7 días vinculado a esto la denuncia que refiere haber sido informado anteriormente por el jefe de seguridad quien le indico que el funcionario junior se encontraba vendiendo repuestos para los vehículos youtong dichos repuestos eran usados, este ciudadano el jefe de seguridad le envía los captura del ofrecimiento que estaba haciendo junior de dichos repuestos esto conlleva a la interposición de la denuncia consignado el presidente de bus portuguesa ante el DIEP esos captures y esas imágenes que el Ministerio Publico consigna el día de hoy, es por ello que no se práctica la experticia de reconocimiento es un fundamento de la denuncia del ciudadano Perdomo Ramos Robert Gustavo presidente de bus portuguesa, esas imágenes habían sido enviada por el ciudadano Lugo González José Rafael el jefe de seguridad de la empresa bus Portuguesa quien notifico de la irregularidades de la venta de repuesto del ciudadano Sánchez junior lo cual se desprende del testimonio del ciudadano Lugo Rafael ello conlleva a que efectivamente se produzca un daño patrimonial al estado tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento técnico que en esta fase primigenia de la investigación considera el Ministerio Publico que existen suficientes indicios y elementos que nos llevan a la conclusión que efectivamente se venía sustrayendo de las instalaciones bus portuguesa repuesto de los que se utilizan para unidades de transporte público así mismo se evidencia el vinculo laboral que tenía el ciudadano junior con la empresa el cual solo tenía solo 7 días haber renunciado al momento que se le incautan los repuestos que se mencionan en autos, en cuanto al inventario de bienes de la empresa es importante resaltar que en esta fase del proceso los lapsos son perentorios para ellos el Ministerio Publico dentro de la investigación se debe recabar los mismo tomando en cuenta que es una empresa que maneja una alta flota de vehículo y repuestos y dichos inventarios se recaban en la fase de investigación es por ello que considera el Ministerio que estamos en los parámetros establecidos en el delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en cuanto a la medida el Ministerio público considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho grave ocasionado al estado venezolano por un funcionario que tiene en su poder el resguardo, cuidado y custodia de los bienes que se encuentran dentro de las instalaciones de bus portuguesa donde laboraba el ciudadano Junior Sánchez, en consecuencia estamos en presencia de los artículos 236 del código penal, es un hecho que no está prescrito, y están previsto los artículos 237 así mismo se evidencia que no estamos dentro de las excepciones para que no sea impuesto de una medida privativa estamos en presencia de un delito donde cuyo máximo es de 10 años es un delito grave que pudiésemos estar en peligro de obstaculización del proceso y el ciudadano puede perjudicar a los testigos que laboran en la empresa es por ello que se debe decretarse la medida privativa. Es todo.”
Por su parte, la defensa técnica contestó el recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:
“a los fines de la contestación de la apelación establecida por el Ministerio público como premisa debemos tener claro la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Copp y 49 constitucional a sí mismo además de la presunción debemos tener presente lo que es el in dubio proceso en este caso, existe dudas razonables que dado que el tribunal otorgue una medida cautelar en virtud de que el procedimiento realizado por los funcionarios tiene vacio legales y procesales donde es más que evidente que no existe flagrancia, que muy convenientemente nuestro representado estaba sentado en una acera y conveniente para los funcionarios estaba en una residencia que no corresponde a nuestro representado y no conoce quien es el dueño y no se tomaron el tiempo para investigar quien era el propietario de la vivienda y no tenían orden de allanamiento y que los mismo tuvieron 24 horas desde la denuncia el ciudadano Robert que de paso el mismo indica que hacia mas de unas semana los funcionarios debían realizar la respectiva investigación de lo alegado por este ciudadano, mas sin embargo aparecen como por arte de magia en una residencia que para ellos estaba nuestro representado y los supuesto objeto, y no existen testigos que pudieran dar fe que dichos objetos tuvieran relación alguna con nuestro representado y el ministerio publico alega que existen una fotos de whassapp y que no es realizada la experticia y que por el tiempo sin embargo desde el momento que denuncia el ciudadano Lugo Rafael los funcionarios de una vez debieron solicitar los teléfonos para realizar las experticias, ya que los funcionarios tienen un lapso para investigar y sustentar un procedimiento y que no existe una experticia que pueda relacionar esa imágenes con nuestro representado parece más bien una represalia y muy evidente, por tal motivo se evidencia en la sala que no hubo flagrancia alguna y el tribunal se encuentra a derecho con respecto a la negativa de la flagrancia, con respecto a la medida privativa que el tribunal se encuentra a derecho cuando otorga una medida cautelar establecido 242 numeral 8 con la presentación de fiadores por lo que está realmente claro que nuestro defendido no se dio a la fuga, no obstaculizo el proceso, tiene arraigo en el país, cuando lo detiene estaba en su puesto de trabajo que no se encontraba en el lugar de los hechos que la vivienda no corresponde al mismo que la denuncia fue realizada el día 6 y los funcionarios actúan el día 7 es por lo que considera la defensa que lo más ajustado fue lo acordado por el tribunal de una medida con fiadores puesto que nuestro defendido está en la mejor disposición para demostrar que no existe relación alguna con el delito imputado en el día de hoy, por tal motivo se solicita a esa digna corte declare sin lugar la apelación presentada por el Ministerio Publico que otorgue la medida cautelar impuesta por este tribunal de control 3 de este Circuito Judicial Penal y que acuerde entonces lo solicitado por la defensa en la presente apelación y todas las consideraciones que han sido presentadas sean tomadas para una decisión a favor de nuestro representado en el día de hoy. Es todo.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 10 de junio de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual no declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.396.734, por no encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Cuatro fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que cumpla con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a 180 unidades Tributaria, la cual se hará efectiva una vez cumplido las condiciones.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público que en el presente caso se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse comprobado la vinculación laboral del imputado con la empresa Bus Portuguesa, quien había renunciado 7 días antes de habérsele incautado los repuestos de los vehículos. Asimismo señala la representación fiscal, que el procedimiento se encuentra en fase de investigación y tomando en consideración que se trata de una empresa con una alta flota de vehículos y repuestos, los inventarios y las experticias respectivas serán recabadas en la investigación. Igualmente, señala el Ministerio Público que debe considerarse la magnitud del daño causado por acreditarse un delito de corrupción, que atenta contra el patrimonio público, por cuanto el imputado tenía en su poder el resguardo, cuidado y custodia de los bienes que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa Bus Portuguesa donde laboraba, acreditándose la presunción de peligro de fuga, por cuanto el delito es grave teniendo una pena de 10 años de prisión, y se acredita el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto el imputado puede perjudicar a los testigos que laboran en la empresa.
Por su parte la defensa técnica en su contestación alega que existen vacíos legales en el procedimiento, por cuanto no se configuro la detención en flagrancia, por cuanto la denuncia fue realizada el día 06/06/2021 y los funcionarios policiales actúan el 07/06/2021. Además señalan que su defendido fue detenido en una vivienda que no era de él y no se conoce quien es el dueño, no tenían orden de allanamiento, no existen testigos que den fe del procedimiento de aprehensión y de los objetos incautados, no existe experticia realizada a los teléfonos del denunciante que pueda relacionar a su defendido con los mensajes enviados por whatsapp. Que la medida cautelar impuesta se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su defendido no se dio a la fuga, tiene arraigo en el país y no obstaculizó el proceso, por lo que solicitan se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control.
Ahora bien, visto que el recurso de apelación con efecto suspensivo recae únicamente sobre la medida cautelar sustitutiva que le fuera decretada por el Juez de Control al imputado JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ, esta Alzada en aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, procederá a resolver el recurso de apelación exclusivamente en cuanto al punto que fue impugnado por el Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ello no fue objeto de impugnación.
Así las cosas, y por cuanto el Juez de Control no decretó la aprehensión del imputado JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ en situación de flagrancia al no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, consistente en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, pronunciamientos éstos que no forman parte del punto impugnado por el Ministerio Público, esta Corte da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la existencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ es el autor de dicho delito.
En este sentido, le corresponde únicamente a esta Alzada pronunciarse sobre el periculum in mora, contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga por parte del imputado o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Para poder referirse al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, oportuno es transcribir dicha norma:
“Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean 15 apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
Es de considerar, que la acción constitutiva del delito implica dos (2) acciones: "APROPIARSE", consistente en la disposición material de los bienes confiados al sujeto activo, como si éste tuviese la calidad de propietario de éstos, con ocasión del cargo; o "DISTRAER", que requiere la modificación del destino de la cosa o del bien que habían sido recibidos en razón de la confianza, con ocasión de sus funciones.
Además, es un delito DOLOSO, por cuanto el sujeto activo tiene la conciencia de que su acción redunda o ha de redundar "en provecho" del agente o de un tercero.
En este respecto, conveniente es recordar, que peculado proviene de la palabra latina peculare, que significa sustraer lo ajeno. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, trata el peculado como el hurto de caudales del erario público, realizado por aquel a quien está confiada su custodia o administración.
Por lo tanto los delitos de peculado, afectan el patrimonio del Estado, en sus diferentes niveles y acepciones. No afectan otros patrimonios. En esencia, comportan como lo indica GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su diccionario jurídico actualizado, corregido y aumentado por GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS: “la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confiada su custodia o administración”.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material de esta clase de delitos, ha advertido lo siguiente:
“…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005).
Con base en dichas consideraciones, observa esta Alzada lo siguiente:
1.-) Que el delito imputado al ciudadano JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ consistente en el PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y que dicha Ley surge en el marco de los artículos 2, 3, 6 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con especial énfasis en este último artículo, el cual hace total referencia a que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación., celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
2.-) Que el objeto fundamental de la Ley Contra la Corrupción, consiste en orientar en valores, la conducta de los servidores públicos, prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos u omisiones de funcionarios (as) y/o personas naturales o jurídicas, que causen daño al patrimonio público.
3.-) Que los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, son delitos contra el Patrimonio Público; es decir, que estos tipos penales están dirigidos a sancionar toda aquella acción que perjudique el conjunto de derechos y obligaciones que constituye la universalidad jurídica susceptible de valoración pecuniaria perteneciente al ESTADO VENEZOLANO; y se consuman con hechos ilícitos perpetrados por funcionarios públicos, siempre en perjuicio del propio ESTADO VENEZOLANO, otorgándoseles carácter imprescriptibilidad por mandato constitucional, siendo estimados a su vez como delitos de LESA PATRIA.
4.-) Que el Juez de Control emplea como única motivación para decretar medida cautelar sustitutiva, lo siguiente: “…presenta la representación fiscal captures de mensajes de texto e imágenes, no presentando experticia telefónica para determinar la procedencia de los capture de los mensajes o vaciado de los mensajes los cuales indica el denunciante que el ciudadano comercializan dichos repuestos…”, indicando la representación del Ministerio Público en su recurso de apelación, que el procedimiento se encuentra en fase de investigación y se debe tomar en consideración que se trata de una empresa con una alta flota de vehículos y repuestos, por lo que los inventarios y las experticias respectivas serán recabadas en la investigación.
5.-) Que el Juez de Control no indica en su decisión, los fundamentos empleados para concluir que no existen razones de peligro de fuga por parte del imputado, o de existir, que pueda ser neutralizado de otra forma. En otras palabras, el Juez A quo no hace referencia a ninguna de las circunstancias que prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Que el Juez de Control no motiva el por qué la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime cuando el delito precalificado prevé una pena de prisión cuyo término máximo es igual a diez (10) años.
7.-) Que el Juez de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva, no hace referencia a los extremos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción de obstaculización de la investigación.
8.-) Que en esta prima facie se está en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.
9.-) Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el deber que tienen los Jueces de Control de motivar correctamente la imposición de medidas de coerción personal en fase preparatoria. A tal efecto, en sentencia Nº 088 de fecha 03/04/2018, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se indicó:
“Bajo este aspecto, debe esta Sala reiterar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho”.
De las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones acuerda ANULAR por falta de motivación, la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la solicitud 3CS-13627-21; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez o Jueza de Control distinto a quien profirió el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose al ciudadano JUNIOR ANTONIO SÁNCHEZ privado de su libertad, hasta que se le celebre nueva audiencia oral de presentación de imputado y se decida lo conducente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su carácter de Fiscal Segunda contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la solicitud 3CS-13627-21; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez o Jueza de Control distinto a quien profirió el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, y que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente con prescindencia de los vicios aquí detectados, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se MANTIENE al ciudadano ORLANDO ANTONIO ZERPA FERNÁNDEZ privado de su libertad, hasta que se le celebre nueva audiencia oral de presentación de imputado y se decida lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución; y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8214-21 La Secretaria.-
LERR/.-