REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _43____
Causa Nº 8205-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera.
Penado: CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias con competencia en todo el Estado Portuguesa.
Víctima: NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2021, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en este acto en nombre y representación del penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.274, en la causa penal Nº 2E-1246-19, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se dejó sin efecto el auto ejecutorio de fecha 03/12/2019, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenida dentro del capítulo IV y el dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO, manteniéndose incólume el resto de la decisión, realizándose nuevo cómputo al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL (occiso), pudiendo optar a beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que sería a partir del día 25 de junio de 2022, cumpliendo la pena total impuesta en fecha 25 de septiembre de 2023, dejándose sin efecto los oficios librados en fecha 05/12/2019.
En fecha 28 de mayo de 2021, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en este acto en nombre y representación del penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“…omissis…
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, la Abg. Lilibeth Jaimes Barreto, en su carácter de Juez de Ejecución Dos 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDENO DEJAR SIN EFECTO EL COMPUTO DE FECHA 03/12/2019, cuando han trascurrido un 1 años tres 3 meses y Nueve 9 Día, después de ordenar recabar todos los requisitos exigidos por la Ley, de Conformidad con el artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole tramites de trabajo al mismo, encontrándose en el expediente la evaluación Psicosocial, Mínima Favorable, emitida por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, los antecedentes Penales, Favorables donde indica que no tiene otra causa en su contra, la Constancia Laboral, verificación por ante la Unidad Técnica N° 02 de Guanare, y las constancia de Residencia verificada por el equipo del alguacilazgo.
TERCERO
ASPECTOS LEGALES
El sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista EMIRO SANDOVAL HUERTAS, en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:
“...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...”
“... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...”
Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista JORGE KENT, en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:
“...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...”
De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, como un medio de resocialización de los que han delinquido. Es por ello, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
En este mismo sentido, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7o de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, Es decir, que mientras el penado se beneficia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.
Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD según Wikípedía, La Enciclopedia Libre, “La Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas de su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la Ley, sufren corrupción política o tiene arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidos por jurisdicciones especiales o inmunidades”. Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas fórmulas en impunidad, ya que el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue pagando su condena pero con una medida alterna a la privativa.
Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose Privado de Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la Pena no EXCEDE A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pepa que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso.
Tenemos en el caso bajo estudio, del penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 22.095.274, la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del código Penal, mal puede la ciudadana JUEZ Computar fórmulas alternativas, dado que procede es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena tal como lo prevé el articulo 482 numeral 2, la cual dice que procede la Suspensión Condicional, cuando la pena o la sentencia NO EXCEDA A CINCO (5) AÑOS, en el mismo momento de celebrada la Audiencia del Juicio Oral y Público el ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además fue impuesta sin ninguna variación en su condición procesal, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado con una pena de cinco años.
Ante tal situación, pretende la recurrente que se aplique el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición procesal que posee los penados, por cuanto los mismos desde que fueron condenados optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:
...la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:
“El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social”
(vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al' siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como también en la suspensión condicional del proceso, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya "... eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003). De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios.
No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.
Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.
A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido FRANZ VON LIST señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes - la nueva y la derogada al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión “tiempo de la comisión del delito” que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.
CUARTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando, la decisión del Juzgado de Ejecución, y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y le sean concedidos a mi defendido los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal en Cuanto a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, dando que la misma no excede a la privativa de Libertad de Conformidad con ella artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad del mismo por cuanto en el expediente se encuentra todos los requisitos exigidos por la ley.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2021, se pronunció en los siguientes términos:

“La Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial actuando como Defensora Técnica del penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar LA LIBERTAD de su defendido, señalando lo siguiente: "ante usted ocurro respetuosamente a los fines de ratificarle la solicitud de fecha 16/11/2020, con relación al pronunciamiento de la libertad, (sic) de mi representado, en virtud que en el expediente rielan todos los requisitos exigidos por la ley, igualmente solicito se notifique a esta defensa en el lapso establecido de la solicitud".
Para resolver lo solicitado, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que rielan en la causa a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, formulando previamente las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Octubre de 2019, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al 424 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramón Briceño Graterol, a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir, la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como consecuencia de haber admitido los hechos (folios 158 al folio 161 de la pieza Nº 2).
En fecha 03 de Diciembre de 2019, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 2, mediante auto fundado cursante a los folios 164 al folio 166 de la pieza Nº 2, procedió a la ejecución de la pena, ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo del siguiente tenor:
“IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma; en consecuencia, observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al numeral 2º del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que la penada fue condenada a cumplir una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad; como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, referido en la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se ordena dar curso al trámite para determinar la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 03 de Octubre de 2019, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO; condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramón Briceño Graterol, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, ha cumplido de su pena principal, como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de UN AÑO, DOS MESES y OCHO DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDOS DÍAS.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 en concordancia con el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario para someterse a la evaluación respectiva.”
Asimismo se observa, que riela en las actas del expediente en relación al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, los siguientes recaudos: constancia de residencia (folios 184 al 187 de la pieza Nº 2), oferta laboral (folio 183 de la pieza Nº 2), antecedentes penales (folio 233 de la pieza Nº 2) y evaluación psicosocial practicada por el Ministerio de Los Servicios Penitenciarios (folios 224 al folio 227 de la pieza Nº 2).
Ahora bien, este Tribunal con vista a tales actuaciones, procede a la revisión de los elementos para determinar la procedencia de la Suspensión Condicional De la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 482: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, igualmente debe observa lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 488, PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Así las cosas, observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA tomando en cuenta la pena impuesta, y por otra parte, el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, determina las excepciones para poder optar a los beneficios o a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tipo penal, lo que implica que para la determinación de la procedencia de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe existir la concurrencia y congruencia en la normativa legal, de tal manera que el penado debe cumplir acumulativamente lo previsto con la ley, es decir, que los penados deben cumplir con los requerimientos previstos tanto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, si bien es cierto que el penado fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, debe igualmente apreciarse el delito por el cual resultó condenado, que en este caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, delito que se encuentra expresamente establecido en el catálogo de delitos graves señalados en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para los cuales se aplica la excepción del mencionado artículo, señalando la ley que en cuanto a los beneficios o fórmulas alternativas para esta serie de delitos, considerado graves por el Legislador Patrio, procederán cuando los penados cumplan efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
El Juez debe dictar su pronunciamiento sobre la base de los requerimientos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la correcta correspondencia y congruencia entre los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no solo es exigible el requisito temporal en relación a la pena impuesta, sino también el tipo de delito por el cual se condena, que como se observa en el caso de marras, se trata de un delito grave y pluriofensivo, establecido en la gama de delitos que se encuentran exceptuados de los beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y solo se les procederá una vez cumplan las tres cuartas (3/4) partes de pena cumplida en recinto carcelario y cumplidos así mismo con todos los requerimientos.
DEL COMPUTO DE PENA
En el caso que se resuelve, visto que el penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, fue aprehendido en fecha 25 de Septiembre de 2018, por Funcionarios adscritos a la Estación Policial "Aparición de Ospino" de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, se puede evidenciar que ha permanecido privado de libertad por el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal; por lo quese establece que, al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y SEIS DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 25 de Septiembre de 2023.
En cuanto a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, es decir, UN AÑO, la cumplirá el día 25 de Septiembre de 2024.
En cuanto a las oportunidades de acceso a los beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 25 de Junio de 2022. Así se declara.-
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a la causa, se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto ejecutorio mediante el cual se declaró procedente el trámite para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no habiéndose ajustado a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que, como fue anteriormente expresado, las exigencias de la Ley Penal para el otorgamiento de los beneficios, medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser CONCURRENTES, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se DEJA SIN EFECTO el auto ejecutorio de fecha 03 de Diciembre de 2019, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenido dentro del capítulo IV y asimismo el Dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO, manteniéndose incólume el resto de la decisión; por lo que en consecuencia se realiza nuevo cómputo de pena el día de hoy, al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Ramón Briceño Graterol (Occiso), condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, quedando expresamente determinado que el penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, podrá optar beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que sería a partir del día 25 de Junio de 2022 y cumplirá la pena total impuesta en fecha 25 de Septiembre de 2023.
Oportuno es señalar, que tal como lo señala la Sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2014, el Juez debe adecuarse atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, asimismo al principio de proporcionalidad, para que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social, razón por la cual en el presente caso no tiene cabida ni la libertad que solicita la defensa técnica, ni la tramitación la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, debiendo por consiguiente, declarar SIN LUGAR las solicitud formulada por la Defensa Técnica, en cuanto a la libertad de su defendido, DEJÁNDOSE SIN EFECTO, la imposición del auto ejecutorio al penado al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, de fecha 05 de Diciembre de 2019, inserto al folio 167 de la pieza Nº 2, así como los oficios Nº 1496, dirigido al Director del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular para el servicio Penitenciario, inserto al folio 168 de la pieza Nº 2, oficio 1497, dirigido al Director del centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, inserto al folio 169 de la pieza Nº 2, oficio Nº 1499 dirigido al Director del Consejo Nacional electoral, inserto al folio 171 de la pieza Nº 2, oficio Nº 1500, dirigido a la oficina de Alguacilazgo de Acarigua, estado Portuguesa, inserto al folio 172 de la pieza Nº 2, todos de fecha 05 de Diciembre de 2019. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se DEJA SIN EFECTO el auto ejecutorio de fecha 03 de Diciembre de 2019, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenido dentro del capítulo IV y asimismo el Dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO, manteniéndose incólume el resto de la decisión manteniéndose incólume el resto de la decisión; por lo que en consecuencia se realiza nuevo cómputo de pena el día de hoy, al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Ramón Briceño Graterol (Occiso), condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, quedando expresamente determinado que el penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, podrá optar beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que sería a partir del día 25 de Junio de 2022 y cumplirá la pena total impuesta en fecha 25 de Septiembre de 2023.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública Tercera en materia de Ejecución de Sentencias, en relación a la declaratoria de Libertad a favor su defendido; así como la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a favor de dicho ciudadano, en razón de lo expuesto en la presente decisión.
TERCERO: Se DEJA SIN EFECTO el acto de imposición del Auto Ejecutorio de fecha 05 de Diciembre de 2019, inserto al folio 167 de la pieza Nº 2, así como los oficios Nº 1496, dirigido al Director del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular para el servicio Penitenciario, inserto al folio 168 de la pieza Nº 2, oficio 1497, dirigido al Director del centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, inserto al folio 169 de la pieza Nº 2, oficio Nº 1499 dirigido al Director del Consejo Nacional electoral, inserto al folio 171 de la pieza Nº 2, oficio Nº 1500, dirigido a la oficina de Alguacilazgo de Acarigua, estado Portuguesa, inserto al folio 172 de la pieza Nº 2, todos de fecha 05 de Diciembre de 2019.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Técnica, líbrese boleta de traslado al penado y notifíquese a la víctima. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.-”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2021, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en este acto en nombre y representación del penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.274, en la causa penal Nº 2E-1246-19, en contra de la decisión publicada en fecha 19 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se dejó sin efecto el auto ejecutorio de fecha 03/12/2019, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenida dentro del capítulo IV y el dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO, manteniéndose incólume el resto de la decisión, realizándose nuevo cómputo al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL (occiso), pudiendo optar a beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que sería a partir del día 25 de junio de 2022, cumpliendo la pena total impuesta en fecha 25 de septiembre de 2023, dejándose sin efecto los oficios librados en fecha 05/12/2019.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de complicidad correspectiva, por lo que “mal puede la ciudadana JUEZ computar fórmulas alternativas, dado que procede es la suspensión condicional de ejecución de la pena, tal como lo prevé el articulo 482 numeral 2, la cual dice, que procede la suspensión condicional, cuando la pena o la sentencia NO EXCEDA A CINCO (5) AÑOS”.
2.-) Que el Tribunal desmejora la condición procesal del penado.
3.-) Que existe concurso sucesivo de normas penales, por lo que debe aplicarse la norma más favorable.
Por último, solicita la defensa técnica que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y le sea concedido a su defendido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decretándosele su libertad por cuanto en el expediente se encuentran todos los requisitos exigidos por la ley.

Ante lo alegado por la recurrente, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2E-1246-19, observa lo siguiente:
- En fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, mediante la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, imponiéndole como pena a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 155 y 156 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 158 al 161).
- En fecha 03 de diciembre de 2019, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dictó el respectivo auto ejecutorio (folios 164 al 166 de la pieza Nº 02), donde se indicó lo siguiente:

“Recibida causa penal signada bajo la nomenclatura N° 1J-1319-19, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada en este tribunal bajo la nomenclatura 2E-1246-19, seguida al ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 22.095.274, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Agosto de 1993, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Urbanización La Granja, Torre 03, Apartamento N° 3, planta baja, Municipio Guanare, estado Portuguesa; condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramón Briceño Graterol; por lo que este Tribunal procede de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el respectivo auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 03 de Octubre de 2019, 1a Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 22.095.274; a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramón Briceño Graterol.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
• Consta en las actas procesales que el ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, fue aprehendido en fecha 25 de Septiembre de 2018, por Funcionarios adscritos a la Estación Policial "Aparición de Ospino" de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, conforme a las circunstancias explanadas en el acto conclusivo, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
Conforme a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA, a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto, los penados CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, fue aprehendido en fecha 25 de Septiembre de 2018, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.
Se puede evidenciar que ha permanecido privado de libertad por el tiempo de UN AÑO, DOS MESES y OCHO DÍAS, tiempo que deberá ser descontado de la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y de la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 476 Código Orgánico Procesal Penal, de lo que resulta que les falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS. Así se declara.
IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma; en consecuencia, observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla...".
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al numeral 2o del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...".
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad; como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que no aplica en el presente caso, y debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 03 de Octubre de 2019, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N0 1 de este Circuito Judicial Penal al ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO; condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Ramón Briceño Graterol, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, ha cumplido de su pena principal, como de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de UN AÑO, DOS MESES y OCHO DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la pena principal de prisión, a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 en concordancia con el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, lo que conlleva a la obligación de presentar certificación de antecedentes penales, oferta laboral o constancia de trabajo, constancia de residencia expedida por autoridad competente y Evaluación por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario para someterse a la evaluación respectiva”.

- En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dicta decisión mediante la cual deja sin efecto el auto ejecutorio de fecha 03 de diciembre de 2019, en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contenido en el capítulo IV y el tercer pronunciamiento de la parte dispositiva de dicha decisión (folios 235 al 239 de la pieza Nº 02), en los siguientes términos:

“…omissis…
Así las cosas, observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA tomando en cuenta la pena impuesta, y por otra parte, el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, determina las excepciones para poder optar a los beneficios o a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tipo penal, lo que implica que para la determinación de la procedencia de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe existir la concurrencia y congruencia en la normativa legal, de tal manera que el penado debe cumplir acumulativamente lo previsto con la ley, es decir, que los penados deben cumplir con los requerimientos previstos tanto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, si bien es cierto que el penado fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, debe igualmente apreciarse el delito por el cual resultó condenado, que en este caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, delito que se encuentra expresamente establecido en el catálogo de delitos graves señalados en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para los cuales se aplica la excepción del mencionado artículo, señalando la ley que en cuanto a los beneficios o fórmulas alternativas para esta serie de delitos, considerado graves por el Legislador Patrio, procederán cuando los penados cumplan efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
…omissis…
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a la causa, se observa que en fecha 03 de Diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto ejecutorio mediante el cual se declaró procedente el trámite para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no habiéndose ajustado a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que, como fue anteriormente expresado, las exigencias de la Ley Penal para el otorgamiento de los beneficios, medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deben ser CONCURRENTES, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se DEJA SIN EFECTO el auto ejecutorio de fecha 03 de Diciembre de 2019, únicamente en cuanto a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, que se encuentra contenido dentro del capítulo IV y asimismo el Dispositivo del fallo en su TERCER PRONUNCIAMIENTO, manteniéndose incólume el resto de la decisión; por lo que en consecuencia se realiza nuevo cómputo de pena el día de hoy, al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Ramón Briceño Graterol (Occiso), condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, quedando expresamente determinado que el penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, podrá optar beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que sería a partir del día 25 de Junio de 2022 y cumplirá la pena total impuesta en fecha 25 de Septiembre de 2023.
Oportuno es señalar, que tal como lo señala la Sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2014, el Juez debe adecuarse atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, asimismo al principio de proporcionalidad, para que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social, razón por la cual en el presente caso no tiene cabida ni la libertad que solicita la defensa técnica, ni la tramitación la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, debiendo por consiguiente, declarar SIN LUGAR las solicitud formulada por la Defensa Técnica, en cuanto a la libertad de su defendido, DEJÁNDOSE SIN EFECTO, la imposición del auto ejecutorio al penado al penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.095.274, de fecha 05 de Diciembre de 2019, inserto al folio 167 de la pieza Nº 2, así como los oficios Nº 1496, dirigido al Director del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular para el servicio Penitenciario, inserto al folio 168 de la pieza Nº 2, oficio 1497, dirigido al Director del centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, inserto al folio 169 de la pieza Nº 2, oficio Nº 1499 dirigido al Director del Consejo Nacional electoral, inserto al folio 171 de la pieza Nº 2, oficio Nº 1500, dirigido a la oficina de Alguacilazgo de Acarigua, estado Portuguesa, inserto al folio 172 de la pieza Nº 2, todos de fecha 05 de Diciembre de 2019. Así se decide”.

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, puede observarse que el Tribunal de Ejecución N° 02, con sede en Guanare, en fecha 19 de febrero de 2021 acordó dejar sin efecto el trámite para la suspensión condicional de la pena acordado en fecha 03 de diciembre de 2019, ello en aplicación del segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el cumplimiento efectivo de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en razón de que el ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Además señala la Jueza de Ejecución, que debe tomarse en cuenta el tipo penal (en este caso el HOMICIDIO INTENCIONAL), lo que implica que para la determinación de la procedencia de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado debe cumplir acumulativamente los requerimientos previstos tanto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 488 eiusdem.
Así las cosas, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A saber:

“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Subrayado de esta Alzada)

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una institución que le permite al penado no cumplir ningún tiempo de privación de libertad, desde el momento en que se le otorgue ese beneficio.
Por tales razones, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo se le otorga a los penados condenados por delitos con penas cortas, que le permita al juez presumir que el solo pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y el peso mismo del proceso, unidos a ciertas medidas limitativas de su libertad, podrían ser suficiente para alcanzar los fines del derecho penal.
Por su parte, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones para el otorgamiento del régimen abierto, indicándose en el Parágrafo Segundo las siguientes excepciones:

“Artículo 488. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Subrayado de esta Alzada)

En efecto, el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitación de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para algunos delitos, entre ellos el HOMICIDIO INTENCIONAL, limitación que consiste en que el penado podrán optar a dichas medidas, cuando hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Si bien todo penado puede solicitar la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, se debe tener especial atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal (artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal) y al resto del ordenamiento jurídico nacional.
En este orden de ideas, el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para optar a una suspensión de la ejecución de la pena, la pena impuesta en la sentencia no puede exceder de cinco (5) años de prisión. Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 488 del referido texto penal adjetivo, prevé que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que conduce a una limitante en cuanto a los penados por delitos consagrados en el parágrafo segundo del artículo 488 a optar a una posible suspensión de la ejecución de la pena.
En este sentido, es de destacar, que en el caso de marras el ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, resultando como bien jurídico lesionado, la vida de la víctima NELSON RAMÓN BRICEÑO GRATEROL (occiso).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 43, establece que el derecho a la VIDA es inviolable, por lo cual se debe entender que el derecho y la protección del mismo es primordial para la Ley.
Por tanto, al tratarse el HOMICIDIO de un delito relacionado con la violencia perpetrada contra las personas, el legislador patrio consideró el bien jurídico VIDA, en una escala superior de los derechos tutelados y el delito de homicidio en cualquiera de sus tipos, en un generador de daño social significativo, que mal puede considerarse beneficiado a través de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que otorgue un beneficio por encima de las excepciones o interpretaciones expresas y preservadas en el artículo 488 eiusdem.
En tal sentido, debe señalarse que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL posee tres elementos o condiciones:
1.-) La destrucción de la vida humana.
2.-) La intención de matar (animus necandi), la cual se determina según las circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente, dan la orientación necesaria para realizar su determinación.
3.-) Y que el resultado de la acción u omisión del agente, sea exclusivamente la muerte del sujeto pasivo.
De modo pues, la normativa contenida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por el legislador patrio en la reforma del COPP del año 2012 (Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15/06/2012), en virtud de la práctica indiscriminada que se realizaba con el otorgamiento de beneficios penitenciarios de manera incontrolada en delitos como el HOMICIDIO.
Señala la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012 (actualmente vigente), que se establecen excepciones para los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, casos en los cuales, el condenado o condenada deberá cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, además de un conjunto de requisitos para que proceda cualquier beneficio.
En este sentido, la intención del legislador patrio fue proteger y colocar en la misma posición, tanto los derechos del imputado como de la víctima, toda vez que ésta, al ser la parte ofendida, veía a su agresor en libertad, al poco tiempo de haber cometido el delito y en el peor de los casos, jamás ingresaban a un centro penitenciario o reincidían en la comisión de nuevos hechos punibles.
De allí que, la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenga una limitación establecida en el parágrafo segundo del artículo 488 eiusdem, lo cual no debe considerarse en una vulneración del principio de igual formal, ya que debe considerarse el otorgamiento de beneficios para aquellos penados cuya pena no exceda de cinco años, pero cuyo acto no esté contenido dentro de cierta categoría de delitos (homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra).
Tomando en cuenta que los bienes jurídicos involucrados en la mayoría de las conductas excluidas se corresponden con bienes inherentes a las personas (vida, integridad personal y libertad), es posible justificar dicha selección de exclusión, dentro de un criterio uniforme de afectación o daño a bienes jurídicos relevantes (peligrosidad social), por lo que resultaría preocupante el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos como el HOMICIDIO INTENCIONAL.
Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa a darle respuesta a los alegatos planteados por la recurrente, observando en primer término, que la Jueza de Ejecución no desmejora la condición del penado al aplicar la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de aclarar, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Independientemente de que por auto fundado de fecha 03 de diciembre de 2019, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, haya dictado el respectivo auto ejecutorio, ordenando recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y posteriormente por auto fundado de fecha 19 de febrero de 2021, haya acordado dejar sin efecto el trámite para la suspensión condicional de la pena en aplicación del segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Ejecución se encontraba facultada a corregir el cómputo de la pena ante cualquier error o nueva circunstancias que lo hiciera necesario, conforme expresamente lo dispone el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé siguiente:

“Articulo 474. Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

El computo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

De este modo, la Jueza de Ejecución dentro de sus facultades legales, acordó reformar el auto ejecutorio de fecha 03 de diciembre de 2019, al no haberse ajustado a lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que para el otorgamiento de los beneficios, medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los requisitos contenidos en los artículos 482 y 488 eiusdem, debían ser concurrentes. Razonamiento que resultó ajustado a derecho conforme fue desarrollado en la presente decisión. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo señalado por la recurrente de que existe concurso sucesivo de normas penales, debiendo aplicarse la norma más favorable al penado, es de destacar, que en el presente caso, al haber sido condenado el ciudadano CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal; delito grave expresamente señalado en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como de mayor impacto social, es por lo que para poder optar a los beneficios de ley, debe haber cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Como se indicó en el desarrollo de la presente decisión, los delitos expresamente señalados en la excepción contenida en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal, están excluido del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, independientemente de la pena impuesta. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.-
En tal sentido, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1246-19. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2021, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en este acto en nombre y representación del penado CARLOS ALÍ GÓMEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.274; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1246-19.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
EXP. N° 8205-21.
LERR.-