REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _45_
Causa: N° 8200-21
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, YOHANA ELENA COLMENARES y JUAN COLMENAREZ, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Imputado: FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.152.131.
Defensor Privado: Abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: REVENTA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Abril de 2021, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, YOHANA ELENA COLMENARES y JUAN COLMENAREZ, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.360-21, seguida al ciudadano FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.152.131, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ, se desestimó las calificaciones jurídicas de contrabando agravado de combustible y peculado doloso en grado de cooperador necesario; acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la incautación del vehículo camión tipo volteo, imponiéndosele al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario bajo la supervisión de la Policía del Municipio Sucre-Biscucuy, Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2021, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados todos los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Los Abg. Deyanira del Valle Vásquez y Abg. Juan Luís Colmenarez Fiscal Novena del Ministerio Público en el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Portuguesa con competencia Contra las Drogas, respectivamente, consigno escrito 18-F09-1C-0139-2021, el día 12-04-2021, mediante el cual solicita fuese oída declaración al ciudadano Franklin Román Duran Méndez, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.152.131, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Casa Nª, carrera 2 con calle 6, Biscucuy Municipio Sucre, telefono0412-5044168, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, según Expediente 1CS-13.360-20, de fecha 20/11/2020, según oficio Nº 819-C1, relacionado con el Caso MP-190920-2020, por la comisión del delito de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, peculado doloso en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del código Penal, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
Fiscal del Ministerio Público que procedía en relacionado con el Caso MP-190920-2020, por la comisión de los delitos de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, peculado Doloso en Grado de Cooperador necesario, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del código Penal, en virtud de los siguientes hechos: el día 04 de Octubre de 2020, los funcionarios PRIMER TENIENTE BELANDRIA MORALES YONATHAN, SARGENTO SUPEVISOR OLABARRIETA CAMACHO GUSTAVO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORA LOPEZ SANDRO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUEDEZ ARROYO ANGEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALDON HERNANDEZ JULIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PARADES LUIS ARMANDO, SARGENTO PRIMERO LEO GUEDEZ YORMAN, SARGENTO PRIMERO DAVILA PELAYO JONNY Y LA SARGENTO SEGUNDO GARCIA CANCHICA HEYANIRA adscritos al Tercer Pelotón (Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las 09:00 horas de la noche, salieron de comisión, en vehículo militar marca Toyota, color verde, placas GN-1672, con destino a la jurisdicción del municipio san Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje y a eso de las 02:00 horas de la madrugada del día lunes 05 de octubre del 2020, cuando pasaban por el sector La Sabana del Pionio del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, avistaron un (01) camión cisterna perteneciente a la empresa PDVSA, color blanco, el cual se encontraba estacionado en las adyacencia de la finca “El Chaparro", igualmente al alrededor de referido camión se encontraban varios ciudadanos, por lo que procedieron a descender del vehículo dándoles la voz de alto a los referidos ciudadanos, los mismos al notar la presencia de la comisión militar, emprendieron la huida de forma rápida y violenta para evadir la comisión, ocasionándose una persecución donde ingresaron corriendo al interior de la finca “El Chaparro”, para evadir la comisión y en vista de la situación procedimos a ingresar en el interior de la finca, según la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la perpetración de un hecho punible, una vez en el interior de la finca observaron un (01) vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K un (01) vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, de color plata, placas A29CF6K, un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Socialista, color negro placas AC5A28U, Un (01) remolque tipo cisterna de color naranja, perteneciente a la empresa PDVSA, vacío operativo y un (01) remolque tipo cisterna de color blanco perteneciente a la empresa PDVSA, vació inoperativo y desvalijo, igualmente se observó en el piso lo siguiente: 1.- Cuatro (04) pimpinas de plástico de diferentes colores, de capacidad 60 litros todas vacías, 2.- Una (01) pimpina de plástico de color azul, de capacidad 30 litros vacía, 3.- Una (01) pimpina de plástico de color beige, de capacidad 10 litros vacía, 4.- Dos (02) tobos de plástico de diferentes colores vacíos y 5.- Un (01) embudo de plástico de color azul, donde el conductor del vehículo-camión tipo volteo de color azul, al notar la presencia de la comisión militar dentro del interior de la finca, emprendió la huida corriendo de forma rápida y violenta, ocasionando una percusión, donde el PRIMER TENIENTE BELANDRIA MORALES YONATHAN procedió a seguirlo de manera de dar con la captura del mismo, ocasionando dos (02) disparos al aire a los fines de que el ciudadanos se detuviera, donde referido ciudadano siguió corriendo hacia los alrededores por la parte externa de la finca y en vista de las alta horas de la noche no le pudieron dar alcance siendo infructuosa su localización.
Seguidamente al momento de que el PRIMER TENIENTE BELANDRIA MORALES YONATHAN regresa nuevamente a la finca hasta donde estaban los vehículos, observando que los demás integrantes de la comisión interceptaron a cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban dentro de la finca, los mismos al ser identificados dijeron ser y llamarse: 1.- ALEJANDRO JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.116, 2.- CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-27.629.211, 3.-VICTOR JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.117 y 4.- JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, C.I.V-20.318.351, seguidamente procedieron a informarte a dichos ciudadanos que se les efectuaría una revisión e inspección de personas y de los vehículos que se encontraban dentro de la finca, según lo establecido en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el SARGENTO PRIMERO DAVILA PELAYO JONNY, a realizar dicha inspección a referido ciudadanos logrando encontrarte al ciudadano ALEJANDRO JOSE LINAREZ SOLOF^ZANO dentro del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular táctil marca Iphone, modelo 7, color blanco, con una (01) tarjeta sim card de la telefonía Movistar signada con el número telefónico 0424-5971127, serial N° 5804520000001092, igualmente le efectuó una revisión al referido teléfono logrando observar en mensajes de texto y notas de voz por whatsapp enviados y recibido del número telefónico 0414-2649417 registrado en el directorio como “coco hermano” los cuales se relacionan con el combustible retenido; igualmente logrando incautarle al ciudadano JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, dentro del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono marca Nokia, modelo Diamond, color Dorado, IME11359768091480276, IMEI 2 359768091480284, con una (01) tarjeta Sim card de la telefonía Movilnet, signada con el número 0416-90024764, serial N° 8958060001528766039 y con su respectiva batería sin marca visible modelo BP-4L, posteriormente el SARGENTO PRIMERO LEO GUEDEZ YORMAN, procedió a realizar la respectiva inspección a los vehículos, logrando encontrar en la parte trasera del vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul los siguiente: 1.- Ocho (08) tambores de plásticos y metal, de diferentes colores, de capacidad 200 litros, contentivos cada uno en su interior gasolina, para un total de 1.600 litros de gasolina aproximadamente, 2.- Un (01) tanque de plástico, de color negro, de capacidad 1.100 litros, contentivo en su interior 1.100 litros de gasolina aproximadamente y 3.- Una (01) pimpina de plástico de color verde, de capacidad 60 litros, contentiva en su interior de 60 litros de gasolina aproximadamente, para un total de 2.760 litros de gasolina; posteriormente en el vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, de color plata, en la parte trasera se logró encontrar cuatro (04) tambores de plástico de diferentes colores, de capacidad 200 litros cada una vacías, seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa por los alrededores de la finca a los fines de buscar más evidencias de interés Criminalistico, no logrando encontrar ninguna evidencia, posteriormente el SARGENTO PRIMERO LEO GUEDEZ YORMAN, se trasladó hasta donde se encontraba el vehículo cisterna a los fines de realizarles una inspección, donde referido efectivo militar al efectuar dicha inspección logro encontrar tres (03) facturas de despacho perteneciente a la empresa PDVSA: 1- Factura N° 331635831 de fecha 04/10/2020, de capacidad de despacho 9.754,347 litros de gasolina, con despacho a la E/S Sabaneta Garrido, con domicilio fiscal carretera nacional Puente Páez - Puerto Nutrias, entrada 2A, población de Sabaneta estado Barinas. 2.- Factura N° 331635832 de fecha 04/10/2020, de capacidad de despacho 13.536.909 litros de gasolina, con despacho a la E/S La Entrada, con domicilio fiscal Avenida Sucre, salida Barrancas vía Guanare local N° S/N, sector Pueblo viejo, Barrancas estado Barinas. 3.- Factura N° 331635833 de fecha 04/10/2020, de capacidad de despacho 14.094,927 litros de gasolina, con despacho a la E/S La Reina de Sabaneta, con domicilio fiscal carretera nacional Puente Páez - Puerto Nutrias, entrada 1 Puerto Nutrias estado Barinas, igualmente al verificar el cisterna observo que la mismas estaba lleno de gasolina que por su capacidad y según los establecidos en las facturas encontrada posee la cantidad de 38.196,183 litros de gasolina en tres compartimiento; se deja constancia que durante la inspección realizada los funcionarios no contaron con la presencia de testigos debidos a que para el momento y por las altas horas de la noche no habían personas cercanas, seguidamente, los funcionarios al tener conocimiento de tal circunstancia, por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, siendo las 03:00 horas de la madrugada, procedieron a informarle a los ciudadanos: 1.- ALEJANDRO JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.116, 2.- CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-27.629.211, 3.- VICTOR JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.117 y 4.- JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, C.I.V-20.318.351, que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a la lectura de sus derechos constitucionales según los establecido en el articulo128 del Código Orgánico Procesal Penal y su identificación plena según lo establecido en el articolo127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados plenamente de la siguiente manera:…omissis…, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal para todas las Experticias de Rigor.
De inmediato de solicito mediante Oficio Nro. 18-F09-1C-0231-2020 de fecha 08 de Octubre, al Instituto Nacional de Tránsito terrestre, información sobre el historial y la tradición del vehículo un (01) vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K, uso carga, el cual arrojo que el ultimo dueño según tramite de fecha 18/11/2016, corresponde al ciudadano FRANKLIN DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.151.131.
El Representante del Ministerio Público Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez manifestó lo siguiente: “Esta Fiscalía pone a disposición formalmente ante este Tribunal de Control Nº 1, al ciudadano Franklin Román Duran Méndez, por presentar una orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 20/11/2020. Según expediente 1CS-13360-20 según oficio Nº 819-C1. Narró los hechos así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la participación del ciudadano. Esta Representación fiscal, solicita se declare legítima la aprehensión del imputado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir orden de aprehensión de fecha en fecha 20/11/2020. Según expediente 1CS-13360-20 según oficio Nº 819-C1, precalifica el hecho imputado por la comisión del delito de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, peculado doloso en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del código Penal. Solicito con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, asimismo se solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los delitos son de extrema gravedad, de conformidad al artículo 25 de la ley de contrabando la incautación del vehículo, una vez realizado el expediente observa la solicitud de un traslado al médico forense esta representación fiscal solicita que el mismo sea evaluado la unidad de vulneración de derechos fundamentales del Ministerio Publico con Sede en Barquisimeto Estado Lara. Finalmente solicitó la incautación del vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K, uso carga, y sea puesto a la orden de la Unidad de Bienes del Ministerio Público. Solicito copia de la presente acta, es todo”.
Impuesto el ciudadano Franklin Román Duran Méndez, de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar manifestando: “No quiero Declarar”.
Por su parte la Defensa Privada Abg. Edgar Vicente Rodríguez, ejerció sus alegatos de la siguiente manera: “Buenos días, esta defensa técnica niega rechaza y contradice porque narra la Vindicta Publica que el día de los hechos se encontraba un ciudadano el cual no determina si es mi representado, ya que el ente actuante no logra identificar si es mi representado, esto no indica que el hecho estuviera involucrado el mismo, para el momento del hecho el vehículo se encontraba allí porque se accidentó y él tiene una patología que ha venido presentado ha sufrido de la presión arterial alta y ha padecido asma cardiaca y él estaba en su casa y no como estipula el acta policial, segundo, si bien es cierto que el combustible no se encontraba dentro del vehículo, tercero en cuanto al peligro de fuga, él no se encontraba el día del hecho y la Vindicta Publica nunca hizo las diligencias correspondiente y si fue en dos oportunidades hacia la sede del Ministerio Publico por la pandemia le dijeron que fuera otro día, en cuanto a los delitos se niega rechaza y contradice en cuanto el vehículo estaba averiado, accidentado, en cuanto a la orden de aprehensión solicito que se desestime en cuanto carece de legalidad y cuando un ciudadano se encuentre involucrado en un hecho punible debe solicitar primero su notificación, solicito que no sea ratificada y sea decretado nula de toda nulidad la orden de aprehensión, se hizo de acuerdo al acta policial por lo tanto no hay algo que determine que fue él que se dio a la fuga, tercero esta defensa solicita a este tribunal que mi representado sea declarado inocente en este acto que la orden de aprehensión no se configure y dejo abierto a la luz de este tribunal tome en cuenta presentando carta de residencia, informe médico considere una media menos gravosas entre ella como establece 242.1 el arresto domiciliario como es jurisprudencia de la corte de apelaciones que se considera un arresto. Es todo”.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 20-11-2020, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Franklin Román Duran Méndez, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.152.131, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, Casa Nª, carrera 2 con calle 6, Biscucuy Municipio Sucre, telefono0412-5044168, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes para considerar al imputado participe de los delitos bajo la precalificación jurídica de contrabando agravado de combustible, previsto y Sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley de contrabando, peculado doloso en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del código Penal, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado es participe de la ejecución del delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal:
El Ministerio Público presentó como elementos de convicción de los hechos atribuidos los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 05 de Octubre de 2020, suscrito por los funcionarios PRIMER TENIENTE BELANDRIA MORALES YONATHAN, SARGENTO SUPEVISOR OLABARRIETA CAMACHO GUSTAVO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORA LOPEZ SANDRO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUEDEZ ARROYO ANGEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALDON HERNANDEZ JULIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PARADES LUIS ARMANDO, SARGENTO PRIMERO LEO GUEDEZ YORMAN, SARGENTO PRIMERO DAVILA PELAYO JONNY Y LA SARGENTO SEGUNDO GARCIA CANCHICA HEYANIRA adscritos al Tercer Pelotón (Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en el acta policial de la siguiente manera. “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el PRIMER TENIENTE BELANDRIA MORALES YONATHAN, oficial militar adscrito al Tercer Pelotón (Boconoito), dependiente de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los Artículos 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento “Día domingo 04 de Octubre del año 2020, a eso de las 09:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos. SARGENTO SUPEVISOR OLABARRIETA CAMACHO GUSTAVO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MORA LOPEZ SANDRO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUEDEZ ARROYO ANGEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ALDON HERNANDEZ JULIO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PARADES LUIS ARMANDO, SARGENTO PRIMERO LEO GUEDEZ YORMAN, SARGENTO PRIMERO DAVILA PELAYO JONNY Y LA SARGENTO SEGUNDO GARCIA CANCHICA HEYANIRA, en vehículo militar marca Toyota, color verde, placas GN-1672, con destino a la jurisdicción del municipio san Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje y a eso de las 02:00 horas de la madrugada del día lunes 05 de octubre del 2020, cuando pasábamos por el sector La Sabana del Pionio del municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, avistamos un (01) camión cisterna perteneciente a la empresa PDVSA, color blanco, el cual se encontraba estacionado en las adyacencia de la finca “El Chaparro", igualmente al alrededor de referido camión se encontraban varios ciudadanos, por lo que procedimos a descender del vehículo dándoles la voz de alto a referidos ciudadanos, los mismos al notar la presencia de nuestra comisión militar, emprendieron la huida de forma rápida y violenta para evadir la comisión, ocasionándose una persecución donde ingresaron corriendo al interior de la finca “El Chaparro”, para evadir la comisión y en vista de la situación procedimos a ingresar en el interior de la finca, según la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la perpetración de un hecho punible, una vez en el interior de la finca avistamos un (01) vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K un (01) vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, de color plata, placas A29CF6K, un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Socialista, color negro placas AC5A28U, Un (01) remolque tipo cisterna de color naranja, perteneciente a la empresa PDVSA, vacío operativo y un (01) remolque tipo cisterna de color blanco perteneciente a la empresa PDVSA, vació inoperativo y desvalijo, igualmente se observó en el piso lo siguiente: 1.- Cuatro (04) pimpinas de plástico de diferentes colores, de capacidad 60 litros todas vacías, 2.- Una (01) pimpina de plástico de color azul, de capacidad 30 litros vacía, 3.- Una (01) pimpina de plástico de color beige, de capacidad 10 litros vacía, 4.- Dos (02) tobos de plástico de diferentes colores vacíos y 5. Un (01) embudo de plástico de color azul, donde el conductor del vehículo-camión tipo volteo de color azul, al notar la presencia de nuestra comisión militar dentro del interior de la finca, emprendió la huida corriendo de forma rápida y violenta, ocasionando una percusión, donde procedí a seguirlo de manera de dar con la captura del mismo, ocasionando dos (02) disparos al aire a los fines de que el ciudadanos se detuviera, donde referido ciudadano siguió corriendo hacia los alrededores por la parte externa de la finca y en vista de las alta horas de la noche lo perdí de vista siendo infructuosa su localización. Acto seguido procedí a regresar nuevamente a la finca hasta donde estaban los vehículos, observando que los demás integrantes de la comisión interceptaron a cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban dentro de la finca, los mismos al ser identificados dijeron ser y llamarse: 1.- ALEJANDRO JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.116, 2.- CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-27.629.211, 3.-VICTOR JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.117 y 4.- JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, C.I.V-20.318.351, seguidamente se procedió a informarte a dichos ciudadanos que se les efectuaría una revisión e inspección de personas y de los vehículos que se encontraban dentro de la finca, según lo establecido en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el SARGENTO PRIMERO DAVILA PELAYO JONNY, a realizar dicha inspección a referido ciudadanos logrando encontrarte al ciudadano ALEJANDRO JOSE LINAREZ SOLOF^ZANO dentro del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular táctil marca Iphone, modelo 7, color blanco, con una (01) tarjeta sim card de la telefonía Movistar signada con el número telefónico 0424-5971127, serial N° 5804520000001092, igualmente lie efectuó una revisión al referido teléfono logrando observar en mensajes de texto y notas de voz por whatsapp enviados y recibido del número telefónico 0414-2649417 registrado en el directorio como “coco hermano”os cuales se relacionan con el combustible retenido; igualmente logrando incautarle al ciudadano JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, dentro del bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono marca Nokia, modelo Diamond, color Dorado, IME11359768091480276, IMEI 2 359768091480284, con una (01) tarjeta Sim card de la telefonía Movilnet, signada con el número 0416-90024764, serial N° 8958060001528766039 y con su respectiva batería sin marca visible modelo BP-4L, posteriormente el SARGENTO PRIMERO LEO GUEDEZ YORMAN, procedió a realizar la respectiva inspección a los vehículos, logrando encontrar en la parte trasera del vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul los siguiente: 1.- Ocho (08) tambores de plásticos y metal, de diferentes colores, de capacidad 200 litros, contentivos cada uno en su interior gasolina, para un total de 1.600 litros de gasolina aproximadamente, 2.- Un (01) tanque de plástico, de color negro, de capacidad 1.100 litros, contentivo en su interior 1.100 litros de gasolina aproximadamente y 3.- Una (01) pimpina de plástico de color verde, de capacidad 60 litros, contentiva en su interior de 60 litros de gasolina aproximadamente, para un total de 2.760 litros de gasolina; posteriormente en el vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, de color plata, en la parte trasera se logró encontrar cuatro (04) tambores de plástico de diferentes colores, de capacidad 200 litros cada una vacías, seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa por los alrededores de la finca a los fines de buscar más evidencias de interés Criminalistico, no logrando encontrar ninguna evidencia, posteriormente el SARGENTO PRIMERO LEO GUEDEZ YORMAN, se trasladó hasta donde se encontraba el vehículo cisterna a los fines de realizarles una inspección, donde referido efectivo militar al efectuar dicha inspección logro encontrar tres (03) facturas de despacho perteneciente a la empresa PDVSA: 1- Factura N° 331635831 de fecha 04/10/2020, de capacidad de despacho 9.754,347 litros de gasolina, con despacho a la E/S Sabaneta Garrido, con domicilio fiscal carretera nacional Puente Páez - Puerto Nutrias, entrada 2A, población de Sabaneta estado Barinas. 2.- Factura N° 331635832 de fecha 04/10/2020, de capacidad de despacho 13.536.909 litros de gasolina, con despacho a la E/S La Entrada, con domicilio fiscal Avenida Sucre, salida Barrancas vía Guanare local N° S/N, sector Pueblo viejo, Barrancas estado Barinas. 3.- Factura N° 331635833 de fecha 04/10/2020, de capacidad de despacho 14.094,927 litros de gasolina, con despacho a la E/S La Reina de Sabaneta, con domicilio fiscal carretera nacional Puente Páez - Puerto Nutrias, entrada 1 Puerto Nutrias estado Barinas, igualmente al verificar el cisterna observo que la mismas estaba lleno de gasolina que por su capacidad y según los establecidos en las facturas encontrada posee la cantidad de 38.196,183 litros de gasolina en tres compartimiento; se deja constancia que durante la inspección realizada no se contó con la presencia de testigos debidos a que para el momento y por las altas horas de la noche no habían personas cercana; aproximadamente al tener conocimiento de tal circunstancia, por encontramos en la comisión de un delito flagrante, siendo las 03:00 horas de la madrugada, se procedió a informarte a los ciudadanos: 1.- ALEJANDRO JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.116, 2.- CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-27.629.211, 3.- VICTOR JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.117 y 4.- JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, C.I.V-20.318.351, que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguidamente se procedió a la lectura de sus derechos constitucionales según los establecido en el articulo128 del Código Orgánico Procesal Penal y su identificación plena según lo establecido en el articolo127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos identificados plenamente de la siguiente manera: 1.- ALEJANDRO JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.116, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el barrio 12 de octubre, calle principal, casa sin número, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, 2.- CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-27.629.211, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/00, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el sector Sabana del Pionio, calle principal, casa sin número, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, 3.- VICTOR JOSE LINAREZ SOLORZANO, C.I.V-17.003.117, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/83, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el sector Sabana del Pionio, calle principal, casa sin número, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa y 4.- JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ, C.I.V-20.318.351, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/01/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio ordeñador, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en el sector Sabana del Pionio, calle principal, casa sin número, municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa. “ Elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se inicio origen al procedimiento donde fueron aprehendidos los 4 ciudadanos quienes estaban descargando una cisterna de PDVSA de combustible y de la cual de evadió el ciudadano al quien se le solicita la orden.
2.- Oficio Nro. 18F09-1C-0231-2020, de fecha 08 de Octubre de emanando de la Fiscalía Novena con Competencias en Drogas, mediante la cual se solicita al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE OFICINA GUARANE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se solicita el historial y la tradición tripa del trámite correspondiente al vehículo Un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Socialista, color azul placas AC5A28U y Un (01) vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K. Elemento de convicción donde se desprende la consulta realizado por ésta representación fiscal al INTT, sobre los datos del propietario del vehículo donde estaban varias pimpinas cargadas con gasolina al lado de la cisterna de PDVSA.
3.- Consulta de vehículo por serial de carrocería, de fecha 08/10/2020, mediante la cual se deja constancia que el vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K, le pertenece al ciudadano FRANKLIN DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.152.131. Elemento de convicción donde se desprende de a consulta realizado por ésta representación fiscal al INTT, que el vehículo le pertenece al ciudadano FRANKLIN DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.152.131
4.- Oficio Nro. 18F09-1C-0243-2020, de fecha 16 de Octubre de emanando de la Fiscalía Novena con Competencias en Drogas, mediante la cual se solicita al COORDINADOR DE LA UNIDAD ANTI EXTORSIÓN Y SECUENTRO (U.N.A.E.S.) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se solicita ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO, de los teléfonos incautados y de los numero de cédula de los propietarios de los vehículos incautados. Elemento de convicción valorado por el Ministerio Público por cuanto del mismo se desprende que se solicita datos del suscriptor del número de cédula 20.152.131, el cual fue arrojado por los datos del INTT.
5.- Oficio Nro. unaes-gua-0084-2020 de fecha 05 de Noviembre de 2020, suscrito por el Ing. Yacson Peraza, en su condición de Experto Analista III, Adscrito a la COORDINADOS DE LA UNIDAD ANTI EXTORSIÓN Y SECUENTRO (U.N.A.E.S.) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Elemento de convicción valorado por el Ministerio Público por cuanto del mismo se desprende efectivamente se ubica al suscriptor cuyo número de cédula de identidad es 20.152.131, en el sitio del suceso.
6.- Experticia LFQB-9700-057-402 de fecha 05 de Octubre de 2020, suscrito por el funcionario Néstor Romero, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado: 1.- Un tambor azul. 2.- Un tambor en metal de color negro. 3.- tres tambores elaborados en metal de color azul. 4. Un tambor elaborado en material sintético de color marrón. 5.- dos tambores elaborados en material sintético de color verde. 6.- un recipiente elaborado en material sintético de color negro. 7.- un tanque elaborado en material sintético de color blanco. 8.- un tanque cisterna elaborado en metal. Elemento de convicción donde se desprende que las pimpinas identificadas bajo los numerales 1 al 7, estaban dentro del vehículo tipo volteo propiedad del ciudadano FRANKLIN DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.152.131.
7.- Inspección técnica NRO. 0546 de fecha 05/10/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Elian Monsalve adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, Practicada A: (Finca El Chaparro Ubicada En El Sector La Sabana Del Pionio Del Municipio San Genaro De Boconoito Estado Portuguesa. Del anterior Elemento de convicción valorado por el Ministerio Publico, ya que a través de la misma dejan constancia de las características del lugar donde se verifico el procedimiento así como colección de los vehículos, y específicamente el Volteo propiedad de Franklin Duran.
8.- Inspección técnica NRO. 0545 de fecha 05/10/2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Elian Monsalve adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicada a: un vehículo que se encuentra aparcado en las adyacencias del Punto De Atención Al Ciudadano GNB, Boconoito Municipio San Genaro De Boconoito Estado Portuguesa.
Marca CIMC
Modelo THT9350GYYFIESTA
Tipo CISTERNA
Año 2010
Color MULTICOLOR
Alfanumérica A95AL7J
Serial de carrocería LJRT11278A2015502
Serial de motor NO PORTA
Del anterior Elemento de convicción valorado por el Ministerio Publico, ya que a través de la misma dejan constancia de las características de la cisterna de donde se extrajo el combustible (gasolina) en cual estaba en la parte trasera del volteo propiedad de Franklin Duran.
9.- Experticia de reconocimiento de fecha 05 de octubre del año 2020 quien suscrita por el funcionario S/A. MUJICA DONNY, experto en serialización y documentación de vehículos automotores, a los fines de presentar un Informe Pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo que se describe a continuación:
MARCA MODELO CLASE COLOR TIPO
FORD L8000 CAMION AZUL VOLTEO
S/ CARROCERIA S/ MOTOR AÑO PLACAS USO
1FTWR80U4EVA29397 6 CL 1984 A81CK9K CARGA
Del anterior Elemento de convicción valorado por el Ministerio Publico, ya que a través de la misma dejan constancia de las características del vehículo volteo propiedad de Franklin Duran.
TERCERO
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto es necesario establecer que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al ciudadano Franklin Román Duran los delitos de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y peculado doloso en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sobre este particular resulta relevante a los fines de los pronunciamiento a dictar que el Ministerio Público no acompañó en la presente audiencia ningún otro acto de investigación distinto a los originalmente consignados con la causa principal seguida contra los ciudadanos Alejandro José Linarez Solórzano, C.I.V-17.003.116, Cesar Augusto Linarez Solórzano, C.I.V-27.629.211, Víctor José Linarez Solórzano, C.I.V-17.003.117, y Jorge Alejandro Solórzano Linarez, C.I.V-20.318.351 y respecto a la participación del ciudadano Franklin Román Duran sólo los referidos a Oficio Nro. 18F09-1C-0231-2020, mediante la cual se solicita al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE OFICINA GUARANE ESTADO PORTUGUESA, en la cual se solicita el historial y la tradición tripa del trámite correspondiente a un (01) vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K; Consulta de vehículo por serial de carrocería, de fecha 08/10/2020, mediante la cual se deja constancia que el vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K, le pertenece al ciudadano FRANKLIN DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.152.131; Oficio Nro. 18F09-1C-0243-2020, a la COORDINADOR DE LA UNIDAD ANTI EXTORSIÓN Y SECUENTRO (U.N.A.E.S.) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se solicita ESTUDIO DE REGISTRO TELEFONICO, de los teléfonos incautados y de los numero de cédula de los propietarios de los vehículos incautados.
En el orden de lo descrito tenemos que no acreditó la Representación Fiscal la condición de funcionario público del ciudadano Franklin Román Duran, ni que éste tuviere bajo su responsabilidad por cualquier otro título el combustible, no obstante, le imputa complicidad necesaria en el delito de peculado doloso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Código Penal, desestimando quien aquí suscribe dicha imputación dado que de los elementos de convicción consignados no se estableció cuál fue la conducta desplegada por el imputado que permita subsumirla en el tipo penal atribuido, por cuanto en el decurso del proceso se estableció que la custodia de la cisterna perteneciente a PDVSA y su combustible correspondía a 2 ciudadanos que ya fueron debidamente procesados y condenados por este Tribunal por los referidos hechos y no existe objetivamente acto de investigación que certifique que el combustible fuera extraído específicamente de la gandola de PDVSA que se encontraba en la Finca, toda vez que esta fue entregada con su carga y despachada en las Estaciones de Servicio a las cuales estaba direccionada, sin denuncia o queja de faltante, por lo que la responsabilidad en este delito es exclusiva de los imputados que como transportistas deben velar por la custodia del combustible cuyo carga les ha sido encomendado.
En la continuación de los tipos penales atribuidos solo resulta indubitable que el vehículo que se indica es propiedad del imputado según lo informó comunicación del Sistema Integrado de Tránsito Terrestre se encontraba en la Finca El Chaparro y que sobre el mismo estaban los tambores contentivos de combustible, pero no cuenta el Ministerio Publico con testigo presencial o referencial que indique que el imputado ciertamente era el conductor del mencionado vehículo y se encontraba en la señalada finca al momento de ocurrir los hechos y que fue la persona que ante la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional logró huir del lugar, tampoco fue colectado en el vehículo o en el sitio del suceso evidencia de interés criminalístico que nos permita establecer la presencia del ciudadano Franklin Román Duran, alegando la Defensa que el vehículo se encontraba prestando un servicio pero no era conducido por el ahora imputado, versión que resulta aceptable por lógica y máximas de experiencia por tratarse de un vehículo tipo volteo destinado a labores de carga, aunado a ello el Ministerio Público utiliza como justificación de su imputación del delito de contrabando agravado el informe de llamadas telefónicas y conexión de los teléfonos celulares colectados en el sitio del suceso a los otros co imputados, verificando este Tribunal que según el diagrama de contactos realizado por los expertos no existe comunicación alguna del ahora imputado con los ciudadanos Alejandro José Linarez Solórzano, Cesar Augusto Linarez Solórzano, Víctor José Linarez Solórzano, y Jorge Alejandro Solórzano Linarez, durante los días 4 y 5 de octubre de 2020, fecha de ocurrencia de los hechos, ni existe diagrama de recorrido del equipo celular del ciudadano Franklin Duran que nos lleven al convencimiento que estaba en el lugar y fue la persona que se evadió de la actuación castrense, estos elementos nos permiten concluir que la calificación jurídica que se adecua a los hechos es la reventa de productos, conforme al artículo 55 de la Ley de Precios Justos, dado que el combustible contenido en 4 tambores de 200 litros cada uno se encontraba en la tolva del volteo, permitiendo inferir y concluir que estaba destinado a la venta, tomando en consideración su presentación en tambores y su traslado en un vehículo de carga.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, para el cual se establece una pena de tres a cinco años, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado Franklin Duran, la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cumplirá en la Dirección contenida en la carta de residencia consignada y bajo rondas policiales diurnas y nocturnas a ser realizadas por la Policía.
En relación a la solicitud de incautación peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público de Un (01) vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K, se observa que la calificación jurídica acordada en esta audiencia es por el delito de reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, el cual no comporta como pena accesoria la incautación de vehículos, ni contempla la mencionada ley especial la imposición de otras medidas de aseguramiento, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar una medida gravosa restrictiva de derechos que no se encuentra expresamente prevista en la ley, pues acordarla sería violatorio al principio de legalidad de los delitos y de las penas, en consecuencia se declara sin lugar la incautación.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legitima la aprehensión del ciudadano Franklin Román Duran Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.152.131, por existir orden de aprehensión de fecha 20/11/2020, Según expediente 1CS-13360-20 según oficio Nº 819-C1.
2.- Se desestima la calificación por el delito de contrabando agravado de combustible, previsto y Sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando y se adecua la calificación jurídica por el delito de reventa de productos previsto y sancionado el Articulo 55 de la Ley de Precio. Se desestima el delito de peculado doloso en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción por cuanto el imputado no posee el bien bajo su custodia o cuidado.
3.- Se continúa la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se declara sin lugar la incautación del vehiculo camión tipo volteo dado que la Ley de Precios Justos no prevé la sanción accesoria de incautación.
5.- Se impone al imputado Franklin Román Duran Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.152.131, la medida cautelar de libertad, de conformidad con el artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el arresto domiciliario en la dirección aportada en la Constancia de Residencia presentada por la defensa en este acto bajo la supervisión de la Policía del Municipio Sucre-Biscucuy Estado Portuguesa.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, YOHANA ELENA COLMENARES y JUAN COLMENAREZ, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegaron:
“…omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Se denuncia la violación del Artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS ININPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO” Por parte del Juez de Control Nro. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la siguiente manera:
PRIMERO: El tribunal de Control 1, desestimo la calificación fiscal por del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO EN PERJUCIO DEL ESTADO VENEZOLANO y en su lugar acogió la Calificación Jurídica de Reventa Previsto en el artículo 55 de Ley de Precios Justos, siendo que en la causa 1CS-13.989-2020 (CAUSA LA CUAL LE DIO ORIGEN A LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, SE ADMITIO EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 DE LA LEY DE CONTRABANDO, incluso, fueron condenados (por el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del COPP, por esta misma calificación jurídica), razón por la cual, no entiende esta representación fiscal, si en la causa principal, con los mismos hechos, a los imputados de les atribuyo para los 4 la comisión del delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 DE LA LEY DE
CONTRABANDO, porque razón a éste ciudadano en las mismas condiciones se le atribuye la comisión de otro delito diferente.
SEGUNDO: Observa esta representación fiscal, que la Juez de Control 1, al momento de determinar la medida acordada al imputado, (arresto domiciliario) señalo que sobre el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, existía sólo dos elementos de convicción, como lo es el hecho que es el propietario del vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos y que existía una telefonía. Sobre la propiedad del vehículo el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, y que éste pudo haber prestado el vehículo y que eso lo hará saber a la representación fiscal para que establezca una investigación y en cuanto al teléfono, eso es un indicio de que el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, estuvo en el radio de la antena de la población de Boconoito, puntos estos que nunca fueron esgrimidos por la Defensa, pero si la ciudadana Juez entro a analizar el fondo del asunto.
En éste orden de ideas, lo constituye el hecho de que la juez analizo la telefonía refiriéndose que el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, no estableció comunicación con los procesados en la causa principal, siendo que la telefonía solicitada por el Ministerio Público no fue realizada para establecer cruces de contactos, sino por el contrario, ubicar al imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ en la antena donde tiene el radio el lugar de los hechos, atribuyéndose competencias del Juez de Juicio.
Como otra nota distintiva, el Ministerio Público al solicitar la tramitación del procedimiento ordinario, lo realizo para que una vez celebrada esta audiencia por orden de aprehensión, se solicitara una telefonía mas específica que pudiera establecer la relación si la hubiese del imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ con los primeros procesados hoy condenados, sin embargo, la Juez de control numero 1 adelanto pronunciamientos sobre la esta experticia, considerando que el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, no tuvo comunicación con los ya hoy penados por la misma causa.
Ciudadanos Magistrados, si los elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión al imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, fueron suficientes para acordar la misma, porque ahora en la Audiencia llevada para tal fin, no fueron suficientes para determinar la participación en el delito objeto de la presente, ¿cuál es la diferencia entre los elementos que originaron la orden de aprehensión y las ratificada en sala, si fueron las mismas.
TERCERO: En cuanto a la declaratoria sin lugar la incautación de UN VEHICULO CAMION TIPO VOLTEO MARCA FORD COLOR AZUL PLACAS A81CK9K, se hace el mismo razonamiento jurídico anunciado en el Punto Primero. Si se está en presencia de los mismos hechos que dieron origen a la orden de la aprehensión y si se incauto el vehículo TIPO. camioneta, MARCA: Ford, MODELO F 150, COLOR: Plata, PLACAS: A29CF6K, como pena accesoria de conformidad con el artículo 25 de la Ley Contra el Contrabando en la causa 1C-13989-20, la cual fue la causa principal, por cuanto el mismo se utilizo como pena accesoria por la comisión del delito de contrabando, como declaran sin lugar la incautación preventiva del camión TIPO VOLTEO MARCA FORD COLOR AZUL PLACAS A81CK9K propiedad del imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, si allí es donde se encontraban los 1600 litros de gasolina.
Es evidente Ciudadanos magistrados de la licitud del petitorio fiscal sobre la incautación del vehículo tipo volteo, que en acta de audiencia preliminar llevada en la causa principal 1C-13,989-20, específicamente en el pronunciamiento de la Juez en la cual acuerda la incautación de la camioneta Marca Ford Modelo F-150 vista la sentencia condenatoria. Seguidamente se pronuncia la negativa de incautación del vehículo tipo volteo color azul, por cuanto el mismo no pertenece a ninguno de los imputados presentes en la audiencia, en consecuencia, plasmado lo anterior en la presente causa el Ministerio Público acredito la titularidad del Vehículo con la del imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, siendo la referida solicitud negada, razón por la cual quienes suscriben no comprende las diferencias de decisiones sobre un mismo hecho y como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades en el presente escrito recursivo, lo que cambio fue el modo de aprehensión entre los primeros procesados (hoy penados) y el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ.
Ciudadanos Magistrados, Son los Mismos hechos, lo único diferente fue que a los primeros 4 procesados hoy penados, se aprehenden en Flagrancia de Conformidad con el artículo 234 del COPP y al ciudadano FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, se aprehende por una orden de aprehensión. La única diferencia que esta representación fiscal considera, es la forma de aprehensión y que mal puede la Juez de Control 1, que fue la misma que estuvo presente en audiencia de presentación de fecha 08 de Octubre de 2020 en la causa 1CS-13333-20220; en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Enero de 2021 en la misma causa 1C-13989-2020; y en la presente audiencia por orden de aprehensión, 1CS-13333-20, decidir con los mismos hechos y cementos, diferentes decisiones tomando en consideración que la conducta de los hoy penados en la causa principal y el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, fueron los mismos, situación ésta a la cual se hizo referencias en el Capítulo IV, del escrito acusatorio de los hoy
penado, en la cual se solicita la continuación de la investigación por estos hechos en relación al imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, titular de las cédula de Identidad V- 20.152.131.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que está representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación por todos los vicios denunciados y se convoque a una nueva audiencia por orden de aprehensión con un tribunal diferente al que profirió dicha decisión.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el Abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…
PRIMERO
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces o Juezas de esta fase controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Por otra parte, el Sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico a favor de la persona, que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico, implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un Proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el Principio Rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual encontramos consagrado en el artículo V del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar, como Derecho Fundamental, a favor del imputado el Principio de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de Fundamentación Jurídica del Presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión que recurre la representante de la Vindicta Pública, aduciendo ligera e irresponsablemente como única denuncia la violación del artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión dictada por la Juez de Control N° 01, causa un Gravamen Irreparable, olvidando la Representación Fiscal, que El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 263 no solo como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLO”. (Mayúscula nuestra), donde a pesar de haber escuchado todos y cada uno de los alegatos fundados y esgrimidos por esta Defensa a favor de mi defendido, detallando de manera explícita todos aquellos puntos, en los cuales erróneamente se basó la imputación, donde se trataba de responsabilizar a una persona que ni se encontraba en el lugar de los hechos, ni fue identificado por funcionario alguno, teniendo elementos vacíos e inexistentes, negados y rechazados, de los cuales el Ministerio Público, no solo no realiza ningún tipo de análisis de simple Lógica Jurídica, sino que ofende a esta honorable Corte al indicar en su escrito, dentro del Segundo Punto, que la ciudadana Juez de Control N° 01 entró a “Analizar el Fondo del asunto... atribuyéndose competencias del Juez de Juicio”, desechando el Ministerio Publico el ya prenombrado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo el Juez de Control la obligación de cumplir los deseos de la Representante Fiscal, sino de aplicar todos y cada uno de los preceptos jurídicos establecidos a manera de Principios de obligatoria observancia por los operadores de justicia, olvidando también, la Representante Fiscal que el ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, es y debe ser un tratamiento jurídico que a manera de revestimiento goza el imputado, y que debería ser no solo de la Juez, bajo su función garantista, sino también de un Representante del Ministerio Publico, que ante un elemento que Exculpa al imputado, decide obviar esta circunstancia y atacar una valida decisión conforme al principio de Sana Critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las Máximas de Experiencia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
MOTIVOS DEL APELANTE
En fecha 16 de abril de 2021, la Representación del Ministerio Publico de la Fiscalía Novena del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron Recurso de Apelación de autos contra la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde fue realizada Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en fecha Catorce (14) de abril de 2021, donde: PRIMERO: Se declara legítima la Aprehensión del ciudadano Franklin Ramón Duran Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.152.131 por existir Orden de Aprehensión de fecha 20-11 - 2020, según expediente 1CS-13.360-20, según oficio N° 819-C1. SEGUNDO: Se desestima la Calificación por el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra Contrabando y se adecúa la calificación Jurídica por el delito de Reventa de productos previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos. Se Desestima el delito de Peculado Doloso, en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el imputado no posee el bien bajo su custodia o cuidado. TERCERO: Se continúa la investigación por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitado por la defensa, ya que no existe elemento violatorio y la Orden de Aprehensión fue dictada por el órgano competente. QUINTO: Se declara sin lugar la incautación del vehículo camión tipo volteo, dado que la Ley de Precios Justos no prevé la sanción accesoria de incautación. SEXTO: Se impone al imputado Franklin Ramón Duran Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-20.162.131, la medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el arresto domiciliario en la dirección aportada en la Constancia de residencia, presentada por la Defensa en este acto, bajo la supervisión de la Policía del Municipio Sucre-Biscucuy, estado Portuguesa.
Estructurando el escrito de Apelación en capítulos separados, denominados de la siguiente forma: CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. (NO EXISTE CAPITULO II) CAPITULO III: PUNTO PREVIO. CAPITULO IV: FUNDAMENTOS DEL RECURSO. PETITORIO; esta fue la estructura en la cual fundamentan su disconformidad con la Decisión antes indicada.
En el Capítulo denominado PUNTO PREVIO transcribe el recurrente parte del acta que dio origen a investigación signada 1CS-13333-20, de la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VICTOR JOSE LINAREZ SOLORZANO, ALEJANDRO SOLORZANO, JORGE ALEJANDRO SOLORZANO LINAREZ Y CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLORZANO.
Y que según la vindicta publica motivó la orden de aprehensión contra mi defendido. Ahora bien, considera esta Defensa Técnica, que los hechos que trae a colación la recurrente, que ya fueron Juzgados y debatidos en su momento, no solo en la Audiencia de presentación de aprehendidos en Flagrancia, sino en la Audiencia Preliminar que se celebró en fecha 29 de enero de 2021, cuyas circunstancias individualizantes, no guardan relación con mi Defendido, sino con un vehículo propiedad del mismo, que se encontraba aparcado en el lugar del hecho, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultó de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como de los elementos probatorios que fueron indilgados a los mismos, no pueden ser tomados, para una persona que se menciona erráticamente como AUTOR, que no estuvo ni presente en el lugar, ni es vinculado, ni siquiera con el elemento con los teléfonos incautados en manera alguna.
Por lo anterior considera esta defensa que los hechos narrados por la recurrente, no guardan relación con la Orden de Aprehensión solicitada y ratificada en Audiencia, queriendo el Ministerio Público forzar una participación inexistente, inclusive al momento de exponerlos como elementos probatorios a esta la digna Corte de Apelaciones, olvidando que no existen Sentencias Condenatorias extensivas y menos con personas que ninguna participación han tenido en los hechos principales, pues como se indica, estos ciudadanos penados, mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, no solo guardan relación entre si, sino que al momento de la aprehensión se encontraban en el lugar, que guardaban una relación laboral con la empresa estatal PDVSA y que la experticia de Análisis de telefonía, los relaciona entre ellos, no así con mi asistido.
Presumiendo de manera errónea que aquel que se menciona como evadido, se trata de mi Defendido, evidentemente la Fiscal del Ministerio Público, hizo de oídos sordos, a los alegatos de esta defensa al momento que se consignó en la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en fecha Catorce (14) de abril de 2021, Valoraciones Medicas de Fechas anteriores al hecho donde se observa que mi asistido padece Hipertensión Arterial, parálisis facial, y que se encuentra en un riguroso tratamiento medicamentoso, que limita su actividad física, por tener una patología cardiovascular en estudio, lejos de lo relatado en el acta de aprehensión que dio origen a esta causa. Circunstancias estas que la Juez, bajo su razonamiento lógico y máximas de experiencia, si ponderó al momento de emitir el fallo.
La recurrente en su Capítulo IV, fundamenta como UNICA DENUNCIA la violación del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN IMPUGNABLES POR ESTE CODIGO” realizando de manera oprobiosa, no solo una errónea interpretación de la desestimación de los delitos, sino del cambio de calificación jurídica. Obligando a hacer las siguientes preguntas: ¿Es que acaso la decisión dictada en fecha Catorce (14) de abril de 2021, por el tribunal de Control N° 01, da por terminado el proceso o tiene fuerza de definitiva?, ¿No observó la fiscal que en la sentencia recurrida se indica que se debe proseguir por el procedimiento ordinario?, ¿Este procedimiento no da al Ministerio Publico, la facultad de que continúe la investigación, traiga nuevas pruebas al proceso o solicite una nueva imputación con esos elementos nuevos? Por lo que no sabemos qué es lo que considera la recurrente se está causando un Gravamen irreparable al estado venezolano, menos cuando en su parágrafo primero de este acápite expresa no entender porque razón a este ciudadano en las mismas condiciones se le atribuye la comisión de un delito distinto, haciendo caso omiso al deber inexcusable que tiene el Ministerio Público de individualizar no solo la conducta, la participación y más aún ciega su raciocinio al advertir que son las mismas circunstancias, lo que repite al punto tercero de este acápite, indicando erróneamente que se está en presencia de los mismos hechos..
Ahora bien a la pregunta que se hace el Ministerio Público al final del parágrafo segundo de: ¿cuál es la diferencia que originaron la orden de aprehensión y las ratificadas en sala, si fueron las mismas? La respuesta es de pleno derecho, por cuanto la orden de aprehensión se dicta por la necesidad de sujetar al imputado al proceso y en la audiencia para oír declaración, y una vez oídos los alegatos de la defensa y la declaración de imputado o la Defensa material, el Juez puede ratificar la medida Privativa o acordar una cautelar sustitutiva, no establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se deba ratificar la privativa porque ahora tiene la posibilidad de escuchar a la defensa e imputado, toda vez que en la audiencia surjan elementos importantes para decidir sobre una calificación jurídica que se adecúe más a los hecho controvertidos y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la individualidad de mi defendido.
Es evidente que al momento que la Juez de Control N° 01 acordó la Orden de Aprehensión, lo hizo con los elementos ofrecidos por la vindicta pública, sin tener para ese momento ningún otro elemento que desvirtuara estos dichos. Pero en la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en fecha Catorce (14) de abril de 2021. No solo se dejó claro que el Ministerio Publico, no aportó nuevos elementos de investigación, sino que esta Defensa, consignó, elementos de importancia a la investigación, así como se explano los motivos por lo cual se rechazaba, negaba y contradecía, los supuestos explanados por el Ministerio Publico, que con solo la solicitud ante el Instituto de Tránsito Terrestre quien dio la identificación del propietario del vehículo que pretende incautar, no siendo mi asistido, ni funcionario de la empresa PDVSA, ni guardando relación de ningún tipo con los aprehendidos en la causa que ya se encuentra en fase de ejecución, observando que esto si fue valorado por la Juez de Control al momento de dictar su decisión.
Por lo anterior, considera esta defensa, que estos hechos como objeto del presente recurso de apelación, no guardan estrecha relación con el auto de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en fecha Catorce (14) de abril de 2021, ya que en dicha audiencia el thema decidendum, lo constituyen los requisitos formales y materiales, por tales razones solicito sean desestimados como fundamentos del recurso, ya que la recurrente no explica ni fundamenta lo que estos hechos le afectan o le afectaron al Estado Venezolano.
CAPITULO III
DE LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO
La fundamentación de la recurrente son ininteligibles por cuanto no establece dentro de sus dichos el Gravamen irreparable causado por la decisión del tribunal ad quo, solo se limita a decir que son los mismos hechos de una causa, ya decidida, no considerando que se le dio inicio a la fase más garantista del proceso, donde el Ministerio Publico deviene en un proceso de investigación, para dar con el fin del proceso y que olvida el Ministerio público, que es la búsqueda de la verdad.
Se puede observar en dicho acápite que no se denuncian la violación de normas, ni derechos constitucionales algunos, solo se hacen expresiones genéricas de apreciaciones individuales. Por las razones elementales antes señaladas solicito que sean desestimadas, la UNICA DENUNCIA de violación del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN IMPUGNABLES POR ESTE CODIGO”, ya que no existe. Así solicito sea declarada.
CAPITULO IV
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Anexa la recurrente Copia de Audiencia de Presentación en la Causa 1CS-13.333-20, Copia de Escritos Acusatorios en la causa 1 CS-13.333-20, los cuales se solicita respetuosamente no sean admitidos, ni valorados, por cuanto los mismos no guardan estrecha relación, ni son relevantes para la resolución de la apelación en virtud que los mismos no fueron debatidos en la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en fecha Catorce (14) de abril de 2021, por no tener relación con los hechos imputados a mi defendido.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho solicito que la presente se tenga como la Contestación al Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia con competencia Estadal y ,Municipal del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control número 01, celebrada en fecha 14 de abril del 2021, donde: PRIMERO: Se declara legítima la Aprehensión del ciudadano Franklin Ramón Duran Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.152.131 por existir Orden de Aprehensión de fecha 20-11-2020, según expediente 1 CS-13.360-20, según oficio N° 819-C1. SEGUNDO: Se desestima la Calificación por el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra Contrabando y se adecúa la calificación Jurídica por el delito de Reventa de productos previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos. Se Desestima el delito de Peculado Doloso, en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el imputado no posee el bien bajo su custodia o cuidado. TERCERO: Se continúa la investigación por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitado por la defensa, ya que no existe elemento violatorio y la Orden de Aprehensión fue dictada por el órgano competente. QUINTO: Se declara sin lugar la incautación del vehículo camión tipo volteo, dado que la Ley de Precios Justos no prevé la sanción accesoria de incautación. SEXTO: Se impone al imputado Franklin Ramón Duran Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 20.162.131, la medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con el arresto domiciliario en la dirección aportada en la Constancia de residencia, presentada por la Defensa en este acto, bajo la supervisión de la Policía del Municipio Sucre-Biscucuy, estado Portuguesa, por ello pido que luego del análisis respectivo a los fundamentos de hecho y Derecho, sea declarado inadmisible, el Recurso de Apelación y si se considera su Admisibilidad y esta honorable Corte de Apelaciones, entra a resolver el asunto, pido sean desestimadas las argumentaciones y/o denuncia formuladas por la recurrente Declarando sin lugar dicho recurso, ratificando la decisión recurrida, manteniendo todos los pronunciamientos contenidos en la resolución judicial antes mencionada”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.360-21, seguida al ciudadano FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.152.131, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se desestimaron las calificaciones jurídicas de contrabando agravado de combustible y peculado doloso en grado de cooperador necesario, imponiéndosele al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario bajo la supervisión de la Policía del Municipio Sucre-Biscucuy, Estado Portuguesa.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron lo siguiente:
1.-) Que “el tribunal de Control 1, desestimo la calificación fiscal por el delito de
CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley de Contrabando en Perjuicio del Estado Venezolano y en su lugar acogió la
Calificación Jurídica de Reventa Previsto en el artículo 55 de Ley de Precios Justos, siendo que en
la causa 1CS-13.989-2020 (causa la cual le dio origen a la orden de aprehensión del imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, SE ADMITIO el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley de Contrabando, incluso, fueron condenados (por el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del COPP, por esta misma calificación jurídica) …”
2.-) Que “…la Juez de Control Nro. 1, al momento de determinar la medida acordada al imputado, (arresto domiciliario) señaló que sobre el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, existía sólo dos elementos de convicción, como lo es el hecho que es el propietario del vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos y que existía una telefonía. Sobre la propiedad del vehículo el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, y que éste pudo haber prestado el vehículo y que eso lo hará saber a la representación fiscal para que establezca una investigación y en cuanto al teléfono, eso es un indicio de que el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, estuvo en el radio de la antena de la población de Boconoito, puntos estos que nunca fueron esgrimidos por la Defensa, pero si la ciudadana Juez entro a analizar el fondo del asunto.”
3.-) Que “la Juez de Control Nro. 01, analizo la telefonía refiriéndose que el imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, no estableció comunicación con los procesados en la causa principal, siendo que la telefonía solicitada por el Ministerio Público no fue realizada para establecer cruces de contactos, sino por el contrario, ubicar al imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ en la antena donde tiene el radio el lugar de los hechos, atribuyéndose competencias del Juez de Juicio. ”
4.-) Que “si los elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión al imputado FRANKLIN ROMAN DURAN MENDEZ, fueron suficientes para acordar la misma, porque ahora en la Audiencia llevada para tal fin, no fueron suficientes para determinar la participación en el delito objeto de la presente, ¿cuál es la diferencia entre los elementos que originaron la orden de aprehensión y las ratificada en sala, si fueron las mismas.”
5.-) Que “la Juez de Control Nro. 01 en su pronunciamiento declaró sin lugar la incautación de UN VEHICULO CAMION TIPO VOLTEO MARCA FORD COLOR AZUL PLACAS A81CK9K, se hace el mismo razonamiento jurídico anunciado en el Punto Primero. Si se está en presencia de los mismo hechos que dieron origen a la orden de la aprehensión.”
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado.
Por su parte, el Abogado EDGAR VICENTE RODRÍGUEZ en su condición de defensor privado del imputado FRANKLIN RAMÓN DURAN MENDEZ indicó en su escrito de contestación, que comparte la decisión dictada por la Jueza de Control por cuanto la calificación de los hechos no encuadra en el tipo penal básico que identifica el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Además señala que, si bien es cierto, la Juez de Control N° 01 acordó la orden de aprehensión, lo hizo con los elementos ofrecidos por la vindicta pública, sin tener para ese momento ningún otro elemento que desvirtuara estos dichos, pero en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada el 14 de abril de 2021, no solo se dejó claro que el Ministerio Publico no aportó nuevos elementos de investigación, sino que esta Defensa consignó, elementos de importancia a la investigación, así como se explanó los motivos por lo cual se rechazaba, negaba y contradecían los supuestos explanados por el Ministerio Publico, que con solo la solicitud ante el Instituto de Tránsito Terrestre quien dio la identificación del propietario del vehículo que se pretende incautar, no siendo su defendido, ni funcionario de la empresa PDVSA, ni guarda relación de ningún tipo con los aprehendidos en la causa que ya se encuentra en fase de ejecución, observando que esto sí fue valorado por la Jueza de Control al momento de dictar su decisión. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, previo a resolver los alegatos formulados por los recurrentes en su escrito de apelación, esta Alzada observa que adjunto al referido escrito, fueron anexadas copias fotostáticas simples de las siguientes actuaciones: (1) audiencia de presentación en la causa 1CS-13333-20/MP-190920-2020; (2) audiencia por orden de aprehensión en la causa 1CS-13360-20/MP-190920-2020; (3) escrito acusatorio en la causa 1CS-13333-20/MP-190920-2020; y (4) escrito acusatorio en la causa 1CS-13360-20/MP-190920-2020; es por lo que visto que los recurrentes no ofrecieron dichos anexos como pruebas documentales, ni indicaron su utilidad, necesidad o pertinencia, las mismas son declaradas INADMISIBLES. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, y así planteadas las cosas por los recurrentes, se observa que la Jueza de Control al decretarle al imputado FRANKLIN RAMÓN DURAN MENDEZ la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó en lo siguiente:
- Que el Ministerio Público no acreditó la condición de funcionario público del ciudadano FRANKLIN ROMÁN DURAN, ni que éste tuviere bajo su responsabilidad por cualquier otro título el combustible, no obstante, le imputa complicidad necesaria en el delito de peculado doloso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Código Penal.
- Que no consta en autos entrevista de ciudadano alguno, que acredite que el imputado FRANKLIN RAMÓN DURAN MENDEZ ciertamente era el conductor del vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K que se pretende incautar, ni que dicho ciudadano se encontraba en la Finca “El Chaparro", al momento de ocurrir los hechos.
- Que no consta que el imputado haya sido la persona que logró huir del lugar del suceso en fecha 05 de octubre de 2020.
- Que no fue colectado en el vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K , o en el sitio del suceso, evidencia de interés criminalístico que permita establecer la presencia del ciudadano FRANKLIN ROMÁN DURAN.
- Que la defensa técnica alegó que el vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K, se encontraba prestando un servicio, pero que no era conducido por el imputado, versión que resultó aceptable por lógica y máximas de experiencia por tratarse de un vehículo tipo volteo destinado a labores de carga.
- Que el Ministerio Público utiliza como justificación de su imputación del delito de contrabando agravado, el informe de llamadas telefónicas y conexión de los teléfonos celulares colectados en el sitio del suceso con los otros co imputados, verificándose que según el diagrama de contactos realizado por los expertos, no existe comunicación alguna entre el imputado y los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ LINAREZ SOLÓRZANO, CESAR AUGUSTO LINAREZ SOLÓRZANO, VÍCTOR JOSÉ LINAREZ SOLÓRZANO y JORGE ALEJANDRO SOLÓRZANO LINAREZ, durante los días 4 y 5 de octubre de 2020, fecha en que ocurren los hechos.
- Que no existe diagrama de recorrido del equipo celular del ciudadano FRANKLIN DURAN que lleven al convencimiento que estaba en el lugar del hecho y que fue la persona que se evadió de la actuación militar, lo que hace concluir que la calificación jurídica que se adecua a los hechos es la REVENTA DE PRODUCTOS, conforme al artículo 55 de la Ley de Precios Justos, dado que el combustible contenido en 4 tambores de 200 litros cada uno se encontraba en la tolva del volteo, permitiendo inferir y concluir que estaba destinado a la venta, tomando en consideración su presentación en tambores y su traslado en un vehículo de carga.
- Que al no existir ningún elemento de convicción que acredite la comisión de un hecho punible, se desestima la imputación efectuada por el Ministerio Público respecto al delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando, así como delito de peculado doloso en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto el imputado no posee el bien bajo su custodia o cuidado.
Ahora bien, visto que la Jueza de Control declaró legítima la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ, por existir orden de aprehensión de fecha 20/11/2020, según expediente Nº 1CS-13360-20, oficio Nº 819-C1, desestimó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, adecuando la calificación jurídica al delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado el artículo 55 de la Ley de Precio, decretando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos del Ministerio Público, considera oportuno citar parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es necesario destacar, que si el Ministerio Público trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada.
Igualmente, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra titulada: “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, Editores Vadell Hermanos, Caracas, ha destacado:
“VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS
…El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta, tiene cuatro finalidades:
1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta.
2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).
3. La determinación de la autenticidad de un objeto…
4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.”
De lo anteriormente transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautado.
Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
Así las cosas, se observa del Acta Policial de fecha 05/10/2020, que los funcionarios militares actuantes, al realizar un patrullaje de seguridad en la jurisdicción del sector Sabana del Pionio del Municipio San Genaro de Boconoito estado Port6uguesa, avista a un (01) camión cisterna perteneciente a la empresa PDVSA, estacionado en la adyacencia de la finca “El Chaparro”, igualmente alrededor del referido camión se encontraban varias personas, quienes al notar la presencia de la comisión militar emprendieron huida rápida y violenta al interior de la finca “El Chaparro”, donde el conductor del vehículo camión tipo volteo de color azul, al notar la presencia de la comisión militar dentro del interior de la finca, emprendió la huida corriendo de forma rápida y violenta, ocasionándose una persecución donde un funcionario militar procede a seguirlo de manera de dar con la captura del mismo, ocasionando dos (02) disparos al aire a los fines de que el ciudadano se detuviera, donde el referido ciudadano siguió corriendo hacia los alrededores por la parte externa de la finca y en vista de las altas horas de la noche no le pudieron dar alcance siendo infructuosa su localización.
Igualmente consta en el expediente, oficio Nro. 18F09-1C-0231-2020, mediante el cual se solicita al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE OFICINA GUARANE ESTADO PORTUGUESA, el historial y la tradición tripa del trámite correspondiente a un (01) vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K; consulta de vehículo por serial de carrocería, de fecha 08/10/2020, mediante la cual se deja constancia que el vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K, le pertenece al ciudadano FRANKLIN DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 20.152.131.
Así mismo, cursa en el expediente, oficio Nro. 18F09-1C-0243-2020, de fecha 16 de octubre de 2020 emanando de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencias en Materia de Drogas, mediante la cual se solicita al COORDINADOR DE LA UNIDAD ANTI EXTORSIÓN Y SECUENTRO (U.N.A.E.S.) DEL MINISTERIO PÚBLICO, estudio de registro telefónico de los teléfonos incautados y de los números de cédulas de los propietarios.
De igual modo consta, informe de llamadas telefónicas y conexión de los teléfonos celulares colectados en el sitio del suceso a los otros co-imputados, verificando el Tribunal de Control Nº 1, que según el diagrama de contactos realizados por los expertos, no existe comunicación alguna del ahora imputado con los co-imputados.
Así mismo, cursa en el expediente la Experticia LFQB-9700-057-402 de fecha 05 de octubre de 2020, practicado: 1.- Un tambor azul. 2.- Un tambor en metal de color negro. 3.- tres tambores elaborados en metal de color azul. 4. Un tambor elaborado en material sintético de color marrón. 5.- dos tambores elaborados en material sintético de color verde. 6.- un recipiente elaborado en material sintético de color negro. 7.- un tanque elaborado en material sintético de color blanco. 8.- un tanque cisterna elaborado en metal.
Igualmente, cursa en el expediente la Inspección Técnica Nº 0546 de fecha 05/10/2020, practicada al sitio de la aprehensión; la Inspección Técnica Nº 0545 de fecha 05/10/2020, practicada al camión cisterna perteneciente a la empresa PDVSA; y la Experticia de reconocimiento de fecha 05 de octubre de 2020, practicada al vehículo camión tipo volteo, marca Ford, color azul, placas A81CK9K, perteneciente al ciudadano FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ.
Bajo tales consideraciones, de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se constata la carencia de pruebas que den fe o certeza de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, toda vez, que si bien se logró la incautación de 4 tambores de 200 litros cada uno se encontraba en la tolva del volteo, no existe otro medio de prueba que permita la conexión entre la acción (obtención de la gasolina) y el resultado (venta de la gasolina).
Además, como acertadamente lo indicó la Jueza de Control, que durante los días 4 y 5 de octubre de 2020, fecha de ocurrencia de los hechos, no existe diagrama de recorrido del equipo celular del ciudadano FRANKLIN DURAN que permita el convencimiento de que estaba en el lugar y fue la persona que se evadió de la actuación militar.
En esta fase inicial del proceso se presume que los 4 tambores de 200 litros cada uno, que se encontraba en la tolva del volteo, propiedad del ciudadano FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ, estaban destinados a la venta, tomando en consideración su presentación en tambores y su traslado en un vehículo de carga.
De igual manera, se encuentra ajustada a derecho la motivación empleada por la Jueza de Control, al desestimar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya norma establece:
“Artículo 20. Contrabando Agravado. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
…omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”
Por su parte, en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se indica como ámbito de aplicación de la Ley, lo siguiente:
“Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes”
Ante estas normas penales, es de destacar, que la conducta que se prevé como CONTRABANDO, exige como circunstancia de modo la introducción a través del transporte, comercialización, depósito o tenencia; la extracción o el tránsito aduanero de mercancías o bienes (petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados), fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica.
Así pues, en el presente caso no podría aplicarse el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que el Estado Portuguesa no constituye un estado fronterizo ni aduanero.
Para que se configure el delito de CONTRABANDO imputado por el Ministerio Público, se requiere que la persona mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, para introducir, extraer o transitar la mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que no se ajusta al caso de marras.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado. Cuando el Juez de Control no puede encontrar estos elementos objetivos que permitan caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal; en consecuencia, procede la desestimación de la imputación.
Así mismo, la máxima de experiencia empleada por la Jueza de Control en su decisión, consistente en que “los alegatos la Defensa que el vehículo se encontraba prestando un servicio pero no era conducido por el ahora imputado, versión que resulta aceptable por lógica y máximas de experiencia por tratarse de un vehículo tipo volteo destinado a labores de carga”, se ajusta a los elementos de convicción cursantes en la investigación.
Por lo que la decisión dictada por la Jueza de Control al desestima el delito de CONTRABANDO AGRAVADO se encuentra ajustado a derecho, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, seguir recabando elementos de convicción que inculpen o exculpen al ciudadano FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ.
Ahora bien, en cuanto al último alegato formulado por el Ministerio Público referido a que la Jueza de Control estableció que fueron suficientes los elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión al imputado FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ, pero luego en la celebración de la audiencia oral, no fueron suficientes para determinar la participación en el delito objeto de la investigación, desestimando el delito de Contrabando Agravado.
Ante dicho alegato, y por cuanto el imputado fue aprehendido por orden de aprehensión librada en su contra, esta Corte se detiene para hacer las siguientes consideraciones:
La orden de aprehensión ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca, se dan los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora) y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, que no es más que la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia.
De modo que la orden de aprehensión debe cumplir con los requisitos de la medida privativa de libertad y sus circunstancias pueden cambiar una vez oído el imputado. De allí, que la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. Por lo que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. Sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004)
En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
De tal modo, como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces, es de inferir que, para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Es este orden de ideas, si bien el Ministerio Público no incorporo un elemento de convicción distinto a los inicialmente presentados, la Jueza de Control indico de manera motivada que “…no acreditó la Representación Fiscal la condición de funcionario público del ciudadano Franklin Román Duran, ni que éste tuviere bajo su responsabilidad por cualquier otro título el combustible…”, lo cual fue verificado por esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales.
Aunado a ello, se observa que en fecha 07 de junio de 2021, esta Alzada recibió oficio Nº 327 de fecha 27/05/2021 proveniente del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual remitió escrito de acusación fiscal presentado en contra del imputado FRANKLIN ROMÁN DURAN MÉNDEZ, a los fines de que fuera agregado a las actuaciones principales; verificándose que mediante acusación Nº 024, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas, acordó solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano por el delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, solicitando se mantuviera la medida cautelar impuesta.
En razón de lo anterior, al haber acusado el Ministerio Público por el delito de REVENTA, cesa el agravio denunciado en su escrito de apelación, manifestando su conformidad tanto con el tipo penal acogido por la Jueza de Control en fase preparatoria, como con la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Con base en dichas consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Abril de 2021, por los Abogados DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ, YOHANA ELENA COLMENARES y JUAN COLMENAREZ, actuando en sus condiciones de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.360-21; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al OCTAVO (08) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 8200-21.
ACG/.-