REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16.526
DEMANDANTE ORAA BLANCO PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.278

APODERADA JUDICIAL
PERDOMO MONTILLA MARISOL BAUTISTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.019.

DEMANDADO MORALES COLMENARES AIDEE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.499.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACION.
CAUSA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio al presente procedimiento en fecha 29/04/2021, cuando la ciudadana Marisol Bautista Perdomo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.010.188, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.019, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE ORAA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.278, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 29/04/2021, interpone DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, en contra de la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.499, domiciliada en la carrera 10 entre calles 13 y 14 Barrio La Arenosa, casa Nº 13-46 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Aleja la parte actora que es propietario de un lote de terreno ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 10, entre calles 13 y 14 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual se encuentra signado con el numero catastral 18-04-01-04-02-09, con una área de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETRO (212,51M2), con los siguiente linderos Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10 con 8,75 ML; Este: solar y casa de Dayanara Rodríguez con 23,65 ML; Oeste: solar y casa de Leonardo Montilla con 23,05 ML, cuyos linderos y demás determinaciones consta de un titulo de propiedad.
Por su parte la parte actora aduce que la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, plenamente identificada, en contra de su voluntad ocupa por vías de hecho, posesionándose ilegítimamente de la extensión que abarca el terreno propiedad de mi representado cuya área es de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETRO (212,51M2), la prenombrada ciudadana arguye que dicho terreno no es propiedad del ciudadano PEDRO JOSE ORAA BLANCO, sin ostentar documento que corrobore sus dichos, dado que dicho terreno se encuentra cercado por el frente a la vivienda de dicha ciudadana.
La parte actora fundamente la pretensión en lo dispuesto en los artículos 530, 548, 583, 624, 709, 1565 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1967, 1969, 1970, 1971 y 1977 del Código Civil
En fecha 11/05/2021, se dicto auto saneador, en el cual, insta a la parte actora a consignar documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En esta misma fecha compareció la abogada Marisol Bautista Perdomo Montilla, quien consigno el documento original y copia fotostática ad effectum videndi del título de compra del terreno. Asimismo, el Tribunal verificado el documento procede a admitir dicha demanda con todos los pronunciamientos de ley, y se ordena emplazar a la parte demanda para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación. Se libró boleta de citación
En fecha 12/05/2021, se dicto auto, en el cual, la secretaria temporal le hizo entrega del documento original a la abogada Marisol Bautista Perdomo Montilla.
En fecha 13/05/2021, se dicto sentencia, mediante la cual, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara incompetente por la cuantía la pretensión y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 104-2021.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, empieza a conocer la presente causa, cuando por distribución correspondió a este Tribunal, y se dicto auto en fecha 19/05/2021, dándosele la correspondiente entrada.
En fecha 25/05/2021, la secretaria Titular de este Juzgado dicto acta de INHIBICION.
Este mismo día, se dicto auto, en el cual, se declara con lugar la inhibición propuesta por la secretaria. Por auto separado, se declara como Secretaria Accidental a la Abogada Beatriz Jiménez, quien acepto el cargo y presto juramento de ley correspondiente.
Seguidamente se dicto auto, en el cual, se insta a la parte actora a subsanar dado que las cantidades de bolívares no concuerdan con las unidades Tributarias.
Posteriormente, la abogada Marisol Bautista Perdomo Montilla, consignó escrito, en el cual, subsana lo solicitado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El punto de controversia viene dado en que la parte demandada tuvo un error material, en el cual, para el momento de la interposición de la demanda trajo como consecuencia la declinatoria del Tribunal de Origen dado que la parte actora colocó que el valor de la demanda era de 20.000 U.T siendo lo correcto 1.750 U.T.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico legal, establece dentro de su normativa.

El artículo 05 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”…


En relación con ello, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”…

En lo referente a las reglas establecidas para determinar el valor de la demanda, y por ende la competencia funcional del Tribunal, ésta no debe hacerse de manera arbitraría, para establecer la cuantía, se debe efectuar cumpliendo con lo indicado dentro de nuestra normativa legal, de manera de determinar, cual es el juez que debe conocer en razón de la materia, el territorio y la cuantía.
En nuestro sistema constitucional y procesal, la competencia es la capacidad especifica que tiene el juez para resolver una controversia, es decir, es la medida de la jurisdicción y viene dada por los diversos criterios que establece la ley, en cuanto, al territorio, a la materia y, cuantía, en base a este regla se determina la competencia de los tribunales para conocer de la controversia. La competencia tiene sus límites dentro del Poder Judicial en la ley y en la Constitución, el artículo 253 Constitucional, establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y, las controversias son decidas por los órganos del poder judicial en los asuntos de su competencia y esta no puede renunciarse y es obligatoria para las partes y para los poderes públicos, y además es irrenunciable, inderogable o improrrogable en el sentido de que las partes no la pueden derogar, así lo consagra el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Ahora bien, según la resolución Nº 09-0006 dictada por la Sala Plena de fecha 18/03/2.006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.125, de fecha 02/04/2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgado de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
La cuantía de la pretensión postulada por la parte actora en el presente caso, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por cuanto, el valor de la demanda inicialmente presentada con una cuantía de 20.000 U.T siendo corregida en 1.750 U.T., no llega al límite establecido en la resolución, ante indicada, es decir, no excede de tres mil unidades tributarias (3000 U.T) y, al no exceder, éste tribunal es incompetente para conocer esta controversia, pues, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece el supuesto de hecho. En consecuencia, procede éste Tribunal a declinar la competencia al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá con oficio a los fines de que siga conociendo la presente causa, ante el cual, se declina la competencia. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) Se Declara Incompetente Por La Cuantía y Declina la competencia para conocer de la presente causa de Reivindicación seguida por el ciudadano PEDRO JOSE ORAA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.618.278, contra la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.499, al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá con oficio a los fines de que siga conociendo de esta causa, ante el cual, se declina la competencia.
2) Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado, al cual, se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (21/06/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria Accidental,

Abg. Beatriz Jiménez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 a.m.
Conste,