REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.318
DEMANDANTE MARÍA LLAMILY DEL SOCORRO RIVERA OSPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.413.989, domiciliada en el barrio vega del cobre, calle 3, entre carreras 1 y 2, casa Nº 00-19, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405,abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio.
DEMANDADO JUAN JOSÉ MONTILLA LÓPEZ y DAMIAN ANTONIO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.456.119 y 11.403.884,domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADOS
JUDICIALES
JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ y MIGDALIA BERTOLANY SÁNCHEZ BECERRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.791 y 9.927.864 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros61.292 y 194.436 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
MATERIA
CIVIL.
En fecha 12 de mayo de presente año, el profesional del derecho ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, manifiesta:
En fecha 11 de abril de abril de 2016, interpuse demanda de Nulidad de Venta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en dicha acción se demandó al ciudadano JUAN JOSE MONTILLA LOPEZ…
En fecha 04 de octubre de 2016, este honorable tribunal declaro Con Lugar, la pretensión de Nulidad de Venta…
En fecha 31/03/2017, el ciudadano JUAN JOSE MONTILLA LOPEZ, identificado supra, interpone temerariamente Recurso de invalidación para simular una presunta violación de orden público que lo da por confeso…
En fecha 31/01/2020, este Honorable Tribunal declaro Sin Lugar el Recurso de Invalidación por extemporáneo…
… de las actas procesales se puede colegir con meridiana claridad que de la parte demandada intenta en fraude procesal a la ley y a un dolosos desacato de la sentencia dictada por este Tribunal, evadir la orden judicial, estableciendo para ello recurso que le otorga la legislación para cometer fraude en detrimento tanto de la administración de justicia como de mi cliente, pues, la Acción de Reivindicación no fue objeto de recurso alguno y por consiguiente se encuentra definitivamente firme sujeta a ejecución y así debe entenderlo y ordenarlo este Tribunal; ejecución que solicito en este mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, pues, puede esta juzgadora en su función de garante constitucional ordenar la ejecución forzosa…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia se trata de una reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, contra los ciudadanos Damián Antonio Urbina y Juan José Montilla López. En fecha 11 de abril de abril de 2016, la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, presenta demanda de Nulidad de Venta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en dicha acción demandó al ciudadano JUAN JOSE MONTILLA LOPEZ, el 04 de octubre de 2016, este tribunal declaro Con Lugar, la pretensión de Nulidad de Venta. Ahora bien, en fecha 31/03/2017 el ciudadano Juan José Montilla López, interpone Recurso de invalidación y el 31/01/2020, este Tribunal declaró Sin Lugar dicho recurso por extemporáneo.
Del mismo modo, este tribunal el día 31 de enero de 2020, declaro Con Lugar la Acción de Reivindicación, la cual, no fue objeto de recurso alguno y por consiguiente se encuentra definitivamente firme sujeta a ejecución, razón por la cual, la parte actora solicita la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 528, establece lo siguiente:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.
En relación a las ejecuciones sobre locales comerciales, tenemos que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2020, en Acción de amparo contra sentencia, Expediente Nº 2020-0375, Sentencia Nº 0156 .Ponente René Alberto Degraves Almarza, determinó:
…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”.
… omissis…
Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020...
…omissis…
por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial...
La sentencia en cuestión establece con carácter vinculante que, mientras perduren las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19 que dieron origen al Estado de Alarma establecido por el Gobierno Nacional, están suspendidas las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, así como, aquellos destinados a uso comercial, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a la legislación vigente sobre regulación de alquileres.
En el presente caso, si bien es cierto, estamos en presencia de una pretensión reivindicatoria que mediante sentencia dictada, se declaró con lugar, pretensión incoada por la ciudadana Maria Llamily del Socorro Rivera Ospina, contra los ciudadanos Juan José Montilla López y Damián Antonio Urbina, en la cual, se ordena la entrega del inmueble, consistente en un edificio en un (01) edificio en construcción edificado sobre una parcela de terreno, inmueble objeto de la pretensión invocada, no es menos cierto, que estableció la Sala de manera clara la prohibición referida a la ejecución, mediante la cual, indica que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos por la desocupación de vivienda ni locales comerciales, mientras perduren las circunstancias generadas por la pandemia del Covid-19 que dieron origen al Estado de Alarma establecido por el Gobierno Nacional. En consecuencia, se niega la petición de ejecución forzosa presentada por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley NIEGA LA EJECUCION FORZOSA, peticionada por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina, motivado a la Reivindicación de Inmueble, incoada por la ciudadana Maria Llamily del Socorro Rivera Ospina, contra el ciudadano Juan José Montilla López, sobre el inmueble, consistente en un (01) edificio en construcción edificado sobre una parcela de terreno propio que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (terreno): Norte: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35Mts) con ocupación de Eber Azuaje; Sur: En una extensión de diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35Mts) con ocupación de Mahin Zabaleta; Este: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86Mts) con la calle Tito Salas; Oeste: En una extensión de diez metros con ochenta y seis centímetros (10,86Mts) con la calle Tito Salas.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
No hay condenatoria en costas, en virtud, de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (25/06/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
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