REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 07 de Junio de 2.021
Años: 211º y 162º

Por recibida la presente pretensión de Interdicto de Despojo, presentada por el ciudadano Miguel Enrique Azuaje Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.391.882, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.797, actuando en su propio nombre y representación, conforme a lo dictaminado en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos José Bonifacio Rivero Alvarado y Marilu del Valle Delgado Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.845.052 y 11.324.568, respectivamente. Alega el demandante que:
…” Desde el año 2017, me encuentro en calidad de Arrendatario, y en LEGITIMA, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA Y PACIFICA POSESION, de un local comercial (oficina de Abogados), del cual acompaño contrato de Arrendamiento marcado “A”, y el mismo está ubicado en el Mini-Centro Comercial Mega Star, Piso Nº 1 Oficina Nº 3, situado en la carrera 2 Bolívar entre 2 y 3 en el área urbana de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; dicho inmueble consta de las siguientes medidas y linderos una extensión para una superficie total de Diez metro cuadrados (10mts2) y se encuentra bajo los linderos siguientes: al Norte: Con propiedad de Coralia Méndez Sur: Con Propiedad de la ciudadana Vagira E. Ali Este: Con Propiedad de la ciudadana Vagira E. Ali Oeste: Carrera No 2 Bolívar entre 2 y 3; Cuyos Propietarios y a su vez ARRENDADORES son los ciudadanos JOSE BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, Venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, Comerciantes portadores de la cedula de identidad números: Nº 10.845.052 y 11.324.568; domiciliados en el tercer piso del Centro Comercial Mega Star del área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Ahora bien, Honorable JUEZ, el día 09 de Diciembre del presente año 2020, en horas de la noche exactamente a las siete y media la ciudadana MARILÙ DEL VALLE DELGADO DELGADO, Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, Comerciante, portadora de la cedula de identidad números: Nº- 11.324.568 (arrendadora del local comercial), supra identificada, de manera violenta, agresiva, Ofensiva se traslado hacia mi domicilio del hogar, situado en la carrera 2 Bolívar entre 3 y 4 en el área urbana de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; y la misma, Arrojó y Tiro al medio de la Calle de mi Casa, las cortinas pertenecientes a mi despacho jurídico AZUAJE-DAVILA & ASOCIADOS seguidamente de manera ilegal, arbitraria, agresiva y violenta violaron la CERRADURA de la puerta principal del DESPACHO DE ABOGADOS, Azuaje Davila & Asociados posteriormente, los Arrendadores SACARON al medio de LA CALLE la totalidad de mis Bienes Muebles, quedando todos MIS BIENES a la total interperie tales como: Escritorio, sillas, impresoras, expedientes, enciclopedia, libros, Televisor, cuadros, lámparas, repisas, acuarios, filtro de agua, cafetera, y otros, arrojándolos al medio de la calle, dañando gran cantidad de Bienes Muebles y dejándolos a la intemperie, de inmediato me traslado al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, hicieron acto de presencia dos funcionarios de la guardia nacional donde los mismo le informan a los ciudadanos ARRENDADORES y MI PERSONA que nos traslademos hasta el Comando de la Guardia…”
En fecha 19/05/2021, este Tribunal, mediante auto dictado, le dio entrada a la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, considera oportuno examinar la presente demanda a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la parte actora ciudadano Miguel Enrique Azuaje Terán, se circunscribe a una acción de interdicto de despojo, por cuanto, alega fue objeto de despojo por parte de la ciudadana Marilu del Valle Delgado Delgado, arrendadora del local comercial, de manera violenta, agresiva, ofensiva se trasladó hacia su domicilio en el área urbana de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; y la misma, arrojó y tiró al medio de la calle de su casa, las cortinas pertenecientes a su despacho jurídico Azuaje-Dávila & Asociados, asimismo, de manera ilegal, arbitraria, agresiva y violenta violaron la cerradura de la puerta principal del Despacho de Abogados, que posteriormente, los arrendadores sacaron al medio de la calle la totalidad de sus bienes muebles, quedando todos sus bienes a la total intemperie despojado en su posesión legítima del bien, en el cual, es arrendatario.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En relación a los interdictos, fundamento de la presente demanda, tenemos que:
El artículo 771 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

El artículo 772 del Código Civil, dispone:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

El artículo 773 del Código Civil, establece:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”

El artículo 781 del Código Civil, establece:
“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”


Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Cuando se habla de interdictos, se expresan instituciones jurídicas de diversas índoles que ni siquiera pertenecen al mismo género. La Ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, así tenemos, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros, son juicios sumarios, mediante los cuales, el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella, de la que ha sido despojado.
Nuestro sistema sustantivo procesal vigente, consagra las siguientes clases de interdictos:
Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdìctal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella, mediante la cual, se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual, en este proceso, entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En tal sentido, el autor patrio José luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II”, señaló lo siguiente:

“Como señala la doctrina, la protección interdìctal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial y con las salvedades que haremos infra, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión y tienen a consagrar el principio possideoquiapossideo...
(Omissis)...

7° De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución –total o parcial- de contratos no pueden ventilarse por vía interdìctal”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora señaló en su escrito libelar el despojo a la posesión del inmueble arrendado, mediante un contrato de arrendamiento, suscrito por la parte actora y los ciudadanos José Bonifacio Rivero Alvarado Y Marilu Del Valle Delgado Delgado.
Quien aquí decide, observa que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdìctal. En este sentido, señala el querellante ciudadano Miguel Enrique Azuaje Terán, que la actuación del contratante que pudiera parecer un despojo del otro, no es un ataque a su posesión, sino un eventual incumplimiento contractual y, que el juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual, sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el criterio anterior, encajan en el esquema siguiente:
1) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acciones nacidas del respectivo contrato.
2) El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del señalado Código.
3) El argumento conforme al cual el interdicto perturbatorio se otorga “aún contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”.
4) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
Existe jurisprudencia fija, según la cual, la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrá ejercitarse.
Por ello, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante de la querella interdìctal, ante las supuestas actuaciones que realizó su arrendadora, tiene la posibilidad de demandar por la vía ordinaria e idónea, la cual, necesariamente debe agotar para lograr la resolución de la controversia suscitada y para respetar el derecho a la defensa de las partes.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley y, como bien lo indica el procesalista Devis Echandia:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000297, del 11 de junio de 2018, caso: interdicto restitutorio por despojo, demandante: Jhonny Rafael Martínez Díaz, demandado: Rosa Haydee Inciarte Uzcátegui, expediente 2018-000077, determinó que:

“(…Omissis…)
De lo anterior se desprende, que este Juzgador (sic) como Directora (sic) del Proceso (sic), al percatarse que en una causa no se han cumplido, los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que determina expresamente:
(…Omissis…)
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
(…Omissis…)
Con fundamento a lo antes analizado, este Sentenciador (sic) considera que el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble, si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente.
Por otra parte, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
(…Omissis…)
Sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdìctal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.”

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, anteriormente transcritos, los cuales ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdìctal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y, habida cuenta que del propio escrito contentivo de la acción interdìctal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora, se pone en evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre el querellante y el querellado. En consecuencia, la acción propuesta se declara inadmisible. Así se Decide.
Naturalmente, las acciones interdíctales constituyen defensas específicas de la posesión, por lo tanto, resulta improcedente reclamar a través de un proceso interdìctal, la actuación de un contratante cuya conducta pudiera parecer una perturbación al otro interviniente en la relación contractual, ya que dicho acto no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual, que debe ser atacado por la vía de las acciones ordinarias derivadas del incumplimiento de los contratos a través de una acción extraordinaria.
En consecuencia, al quedar establecido de acuerdo a las doctrinas antes citadas que no procede interdicto cuando existan relaciones contractuales y, por cuanto, de los alegatos presentados por la parte actora, se desprende en el caso bajo estudio la existencia de una relación contractual arrendaticia entre él y la querellada, sobre el inmueble del que presuntamente fue despojado, razón por la cual, estima quien aquí decide, que la presente acción, debe ser declarada inadmisible. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, éste Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Pretensión de Interdicto por Despojo, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, contra los ciudadanos JOSE BONIFACIO RIVERO ALVARADO Y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, identificados suficientemente en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare a los siete días del mes de junio del año dos mil veintiuno (07/06/2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Beatriz Mendoza García
La secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publico siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.)
Conste,