PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, siete (07) de junio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO Nro.-: PP01-O-2021-000001.
QUERELLANTE: MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.660.787.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.364
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la Amparo Constitucional presentada en fecha 30/04/2021 por la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, asistida por el abogado CARLOS CEDEÑO, contra actuaciones (autos de fechas 08-10-2020, 04-12-2020, decisión de fecha 10-12-2020 y autos de fechas 27-01-2021 y 29-01-2021) todos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, cuyo juez regente es el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ.
Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuadra dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA O ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra decisión judicial, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lesione algún derecho o garantía Constitucional.
Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en virtud de las actuaciones (autos de fechas 08-10-2020, 04-12-2020, decisión de fecha 10-12-2020 y autos de fechas 27-01-2021 y 29-01-2021) todos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua a cargo del Juez Abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, lo que se conoce en la doctrina y a nivel jurisprudencial como amparo contra decisiones o actuaciones judiciales, y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores Laborales son los competentes para conocer en alzada de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem el superior del Juzgado presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
DE LOS HECHOS, DE LOS DERECHOS Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS
Observa quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones, a saber:
• Alega que el Juez JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, debió ordenar sendas boletas de notificación a las partes “Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa y OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. y a la ciudadana MARY JOSEFNA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, para la reanudación de la causa (se encontraba corriendo lapso para sentenciar) debido a la suspensión de la causa y de los lapsos procesales por la pandemia del COVID 19.
• Que en fecha 04-12-2020 dicta auto difiriendo la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• En fecha 10-12-2020 dicta sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARY JOSEFNA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA contra el acto administrativo Nº 004-2016 dictado por la Insectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.
• Posterior en fecha 27-01-2021, fue declarada firme la sentencia y ratificado en fecha 29-01-2021 ordenando el cierre y archivo, todo esto sin aún dejar vencer el lapso de 30 días del diferimiento, para la apertura el lapso correspondiente para ejercer los recursos pertinentes.
• Por tales circunstancias, denuncia que se violentaron derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA contra ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPCTORIA DL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior. Así se resuelve.
En este orden de ideas, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional incoada contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, presunto agraviante, en el expediente signado con las letras y números PP21-L-2016-000035.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL
A los fines didácticos, esta alzada pasa a esgrimir de manera parcial y parafraseada los alegatos de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional:
Alegatos del abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial del querellante, quien expone lo siguiente:
• Esta representación interpone el presente amparo constitucional en contra del juez Javier Antonio Torrealba González juez Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua.
• Ciertamente mi representada Mary Josefina Guadalupe Sanabria interpuso el presente amparo en base a los siguientes argumentos, en fecha 15 de julio del año 2016 se presento antes el Tribunal una acción de nulidad del acto administrativo emanado de la Insectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa providencia administrativa 004-2016 expediente 00120140100622 de fecha 24 de mayo, se dicta el auto de admisión se emplaza las partes quienes son las partes que integran el presente proceso, el Fiscal del Ministerio Publico, Procurador General de la República, la Insectoría del Trabajo y como tercero interesado Oleaginosas Industriales OLEICA compañía anónima,
• En fecha 15 de enero del año 2020 se dicta un auto donde certifican que la audiencia oral y pública de la acción de nulidad en contra del acto administrativo se iba a realizar y se realizo el 29 de enero del año 2009, el 29 se dio la audiencia a la hora pautada a las 9:30 de la mañana y de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa instan a las partes que se va a dictar al tercer día siguiente al auto de admisión de las pruebas, el 3 de febrero se admiten las pruebas respecto a lo que se promovió la audiencia de juicio oral y público, el 02 de marzo del año 2020 el tribunal dicto un auto que difieren que vencido el auto de informe que la publicación de la sentencia será dictada en los 30 días siguientes de despacho.
• A la fecha 02 de marzo del 2020,a partir de ahí se iniciaron la resoluciones 0012020 la suspensión en la causa por motivo no imputables a las partes de una suspensión por la pandemia el covid 19 y que según la resolución que la ultima 007 2020 de fecha 12 de septiembre del 2020 esa resolución que fue publicada por gaceta dicto que todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se reanudaban el despacho de todos los tribunales el 08 de octubre del año 2020 el juez Javier Antonio Torrealba González juez del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua dicta un auto de reanudación de la causa explana los hechos de la situación en que se encuentra el expediente y otorga 3 días de despacho para la continuación y la reanudación de la causa ese auto violenta garantías constitucionales por cuanto debió aplicar la disposición contentiva del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para que se librara sendas boletas de notificación a todos los integrantes que conforman el expediente de nulidad del acto administrativo como es Fiscal del Ministerio Publico, el Procurador General de la República la Insectoría del Trabajo Acarigua del estado Portuguesa y a la empresa Oleaginosa Industriales OLEICA y a mi representada Mary Josefina Guadalupe Sanabria, en consecuencia en vista de esta situación mi representada de conformidad al artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales de concordancia con el artículo 26, 49 en su numerales 1,3 4 8 el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone amparo constitucional a los fines de que se restituya inmediatamente esta situación infringida por parte del juez que al no librar la boletas de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil le violenta una garantías constitucionales a mi representada que en este caso actúa como agraviada o querellante y le reponga esta situación infligida por parte del juez Javier Antonio Torrealba González al estado de que se libre boleta de notificación y todo lo actuado quede nulo.
• Pero no tanto así, que el juez de manera concurrente continuo violando garantías constitucionales el 4 de diciembre del 2020 dicta un auto que vencido el lapso en que se encuentra la causa de conformidad del artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo difiere la sentencia por 30 días a partir del 4 de diciembre del 2020, pero al cuarto día de despacho siguiente dicta una sentencia casi 30 folios que fue dictada la sentencia el 10 de diciembre del año 2020, pero el 27 de enero del 2020 dicta un auto quedando firme la sentencia sin haber transcurrido el lapso de los 30 días que venció el mes pasado y dicto un auto quedando firme, es decir que el auto vista que las partes no ejerció recurso ordinario de apelación este juzgador dicta firme la sentencia y ordena el archivo del expediente el cierre del expediente y el 29 de enero de 2020 ordena por medio de auto ordena el cierre y el archivo del expediente, estas acciones concurrentes y continuas violaciones a afectado a mi representada querellante y agraviada en esta causa es por ello que solicitamos a través de este amparo que se restituya esta situación y se le restablezca inmediatamente esta situación jurídica infringida por el juez al estado que declare nulo todo lo actuado y que declare y ordene este tribunal a que se libre boleta de notificación a todas las partes para la reanudación de la causa conforme lo establecido en el artículo 14 del código del procedimiento civil por causa no imputable a ninguna de las partes.
Alegatos de la abogada ADRIANYS HIGUERA, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A., quien expone lo siguiente:
• Con el auto de fecha 08 de octubre de 2020 de la reanudación de la causa, en este caso el Juez actuó de pleno derecho, pues estamos en una situación que es un hecho público y notorio que es la pandemia que fue por la cual surgen las resoluciones de la Sala Plena donde se acordó la suspensión de los lapsos procesales y la paralización de los actos procesales con anterioridad a dicha situación.
• Estamos en una situación de suspenso que se va a reanudar una vez que fenezca lo que dio origen a esa paralización.
• Las partes estábamos a derecho, el juez actúa en pleno derecho que cuando el emite ese auto de reanudación el lo hace para colocar a las partes al momento en que se encontraba una vez que suspendió, es decir en el lapso oportuno de dictar sentencia, ya la partes estábamos a derecho y aparte de eso el juez hace una coletilla y dice que teníamos 3 días para estar en pleno conocimiento de eso, por ello yo solicito declare sin lugar dicha denuncia porque el juez actuó en pleno derecho.
• Con el auto de fecha 04 de diciembre de 2020, este auto es el ultimo día que tiene el juez para decidir, tal como lo estipula la ley dentro de ese lapso de 30 días, específicamente en el día 30 efectuó el diferimiento por 30 días hábiles; es decir o te decide en estos 30 días, voy a diferir por 30 días más, la ley de la Jurisdicción contencioso administrativa me establece muy claramente que en este caso no estoy hablando de una nuevo lapso sino de una prolongación de ese lapso, es decir ya las partes teníamos conocimientos que se iba a producir una decisión, efectivamente el juez publica el fallo el 10-12-2020 y efectivamente transcurren los días hábiles de despacho, sin que la parte recurrente en este caso ejerza los recursos respectivos de apelación.
• Solicito respetuosamente declare sin lugar el amparo y firme la decisión.
Alegatos del abogado JESUS ALBERTO DIAZ BASTIDAS en su condición de Fiscal quien expone lo siguiente:
• Esta representación fiscal considera que existe una evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa.
• Se insta a esta superioridad declare con lugar esta acción de amparo para que se restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa Acarigua, todo ello con el estricto apego y vigilancia de los derechos y garantías fundamentales en el presente proceso judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto el thema decidendum en el presente asunto, versa sobre el debido proceso en materia contencioso, señalado por el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, la cual es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en todo procedimiento, ya sea administrativo o judicial, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Dentro de este marco, del caso concreto bajo estudio, una vez revisadas las actuaciones y el cómputo de día de despacho solicitado al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, se observa lo siguiente:
• El día 02 de marzo de 2020, se dicto auto fijando lapso para dictar sentencia conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa (30 días de despacho).
• Dicho lapso comenzó a transcurrir el día de despacho 03-03-2020 y siguientes: 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y13 de marzo del 2020, para un total de 09 días de despacho transcurridos en el mes de marzo del año 2020, de los 30 días de despacho consagrados para sentenciar.
• Que desde el 16-03-2020 hasta el día 04-10-2020 NO HUBO DESPACHO debido a la pandemia del COVID-19, según las directrices emanadas del Alto Tribunal de la República, mediante los instrumentos jurídicos que en su momento dicto.
• En fecha 05-10-2020, se inicio nuevamente el despacho, transcurriendo los días 06 y 07 de octubre de 2020, esto 3 días más de despacho que sumados a los 09 días del año 2020, suman un total de 12 días despachos transcurridos en la causa de los 30 días de despacho consagrados para sentenciar.
• El día 08-10-2020 el Juez dicta auto otorgando un lapso de suspensión de la causa de 3 días, para reanudar la misma al estado en que se encontraba; significa que los días 09-19 y 20 de octubre la causa estaba suspendida y no corría el lapso para sentenciar, aunque esos días hubo despacho en el Tribunal; transcurriendo solo 1 días más de despacho (08-10-2020), para un total de 13 días despachos transcurridos en la causa, de los 30 días de despacho consagrados para sentenciar.
• Vencido los 3 días de suspensión de la causa, la mima se reanuda en fecha 21-10-2020, transcurriendo los días 22 y 23 de octubre de 2020 como días de despacho, significa 3 días más de despacho, para un total de 16 días despachos transcurridos en la causa, de los 30 días de despacho consagrados para sentenciar.
• En el mes de noviembre de 2020, transcurrieron 11 DÍAS DESPACHO ( 02, 03, 04, 05, 06, 16, 17, 18, 19, 20 y 30), para un total de 27 días despachos transcurridos en la causa, de los 30 días de despacho consagrados para sentenciar.
• En el mes de diciembre de 2020, transcurrieron los 3 DÍAS DESPACHO restantes para sentenciar (01,02 y 03).
• El día 04-12-2021, finalizado dicho lapso para sentenciar, el juez aquo dicta auto difiriendo la publicación de la sentencia por un lapso adicional de 30 días de despacho.
Visto el panorama planteado, es preciso traer a colación sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/06/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al referirse:
“Ahora bien, en cuanto a la violación de derechos a la defensa y al debido proceso al ciudadano José Luis Nuñez Márquez, la Sala comparte el criterio sentado por el a quo, que declaró que efectivamente le fueron vulnerados tales derechos ya que, al producirse el diferimiento de la sentencia fuera del lapso procesal establecido legalmente el Juez de la causa debió notificar a las partes de la decisión que dictó el 26 de mayo de 2000, para que ejercieran los recursos correspondientes a que hubiera lugar, si así lo creyeren conveniente y, no limitando como en efecto lo hizo el derecho a la defensa del accionante, al no poder ejercer oportunamente el recurso de apelación, en virtud de la violación al debido proceso.
En este orden de ideas, es de destacar que el inicio y la culminación de los lapsos procesales fueron establecido por el legislador en beneficio de las partes, para impedir precisamente que el Juez tome alguna providencia con sorpresa para ellas, lo que limitaría el derecho a la defensa, y ocasionaría u caos procesal, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían extemporáneamente con grave perjuicio de la garantía constitucional del debido proceso.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Siendo las cosas así, este juzgador considera que el juez aquo actúa erróneamente al dictar el auto de diferimiento para la publicación en fecha 04-12-2020, pues los 30 días de despacho para dictar sentenciar culminó el 03-12-2020, que fue un día laborable, tal como lo dejo establecido el tribunal de la causa en el computo de días despacho solicitado por esta instancia, por lo que el auto de diferimiento debió ser dictado en esa oportunidad, en la cual feneció dicho lapso de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, relajándose su momento preclusivo resulta extemporáneo el auto de diferimiento de fecha 04-12-2020, por lo que debió notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 10-12-2020, para que se ejercieran los recursos correspondientes, contrario a esto, se ocasiono un grave perjuicio de las garantías constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
En base a los criterios expuestos ut supra, y a los vicios procesales encontrados en el procedimiento, forzoso es para éste sentenciador, en procura de actuar ajustado a derecho, respetando y salvaguardando la tutela judicial efectiva, siendo protector de los principios que rigen el derecho constitucional venezolano, como son: el debido proceso, y derecho a la defensa, pues el camino de un Juez, es la búsqueda de la verdad, con el fin y propósito de dar justicia a quienes acuden a estas instancias judiciales, lo que es en esencia nuestra naturaleza, ser administradores de justicia; apunta que con base a lo anteriormente señalado, declara: CON LUGAR el Recurso de amparo constitucional con sede judicial, interpuesto por la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA contra las actuaciones (autos de fechas 08-10-2020, 04-12-2020, decisión de fecha 10-12-2020 y autos de fechas 27-01-2021 y 29-01-2021) todos dictados en la causa NºPP21-N-2016-000035 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en la persona del juez regente abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ; SE ANULAN los autos de fechas 27 y 29 de enero de 2021 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en el expediente PP21-N-2016-000035; SE REPONE la causa al estado de que una vez recibido el texto integro de la presente decisión en el asunto NºPP21-N-2016-000035, se otorgue a las partes el lapso correspondiente para ejercer los recursos a que haya lugar; no hay condenatoria en costas. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Recurso de amparo constitucional con sede judicial, interpuesto por la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA contra las actuaciones (autos de fechas 08-10-2020, 04-12-2020, decisión de fecha 10-12-2020 y autos de fechas 27-01-2021 y 29-01-2021) todos dictados en la causa NºPP21-N-2016-000035 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en la persona del juez regente abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, por las razones expuestas en la motiva
SEGUNDO: Se anulan los autos de fechas 27 y 29 de enero de 2021 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, .
TERCERO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el texto integro de la presente decisión en el asunto NºPP21-N-2016-000035, se otorgue a las partes el lapso correspondiente para ejercer los recursos a que haya lugar
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. por la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa en Sede Constitucional, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
Años: 211 º de la Independencia y 162 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo.
El Secretario
Abg. Humberto Hernández
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,
Abg. Humberto Hernández
OJRC/claybeth.-
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