REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02128-C-21.


DEMANDANTE:




MARÍA ANGÉLICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.101.



ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769.
DEMANDADA: ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.281.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

El Tribunal vista la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN, presentada por la ciudadana: MARÍA ANGÉLICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.101, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769; contra la ciudadana: ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.387.281, domiciliada en el Barrio La Importancia, calle 3 con callejón 6 y 7, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma, observa:

La demandante en su escrito libelar expone lo siguiente:

“…Pero es el caso honorable Juez, que la ciudadana ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 9.387.281, quien era esposa de DOMINGO ZAMBRANO, reside en: Barrio La importancia, calle 3 con callejón 6 y 7, casa sin nro. Del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ha solicitado de manera abrupta, irresponsable y fraudulenta por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, la Constancia de Mensura y consecuencialmente la compra del la parcela de terreno que mi padre le cedió a su difunto esposo y la parcela de terreno que mi padre poseyó durante 26 años, es decir, pretende apropiarse se las dos parcelas de terreno, sin respetar la memoria de mi padre que la amparó cediéndole parte del terreno para que construyera su vivienda, además de conocer ella que mi padre fue pionero y fundador de esas bienhechurías con posesión durante 26 años.

Igualmente, la demandante señala:

“… A los fines de demostrar que la posesión ininterrumpida del terreno y de las bienhechurías que eran propiedad de mi padre y posteriormente por herencia me corresponden, siempre ha tenido una posesión NOTORIO, PÚBLICA PACÍFICA E ININTERRUMPIDAMENTE, pues de desde el año 1975 mi padre inicia la posesión del terreno, posteriormente fomenta sus bienhechurías antes descritas; y desde el año 2000 empieza a vivir mis sobrinos JEICKSON JEIMY ZAMBRANO VALLE, mayor de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad nro. V-27.081.830 Y YONNY ZAMBRANO ZAMBRANO mayor de edad, venezolanos, titular de la cédula de identidad nro. V-12.895.464, tal como se evidencia de Constancia de suscrita por los tres voceros Principales del Consejo Comunal del Barrio La Importancia, emitida en fecha 19 de mayo de 2021, la cuales consigno con las letras “F” y “G”
(…)
En virtud de las circunstancias pormenorizadas anteriormente, y por cuanto he agotado todas las posibilidades de arreglo EXTRAJUDICIAL con la ciudadana ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS. Ya identificada plenamente, es por lo que muy respetuosamente recurro por ante este digo Tribunal, A DEMANDAR como en efecto demando a la precitada ciudadana ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS, para que cese la perturbación de la posesión de las bienhechurías y el terreno ya antes mencionado, Así mismo pido se decrete el AMPARO de la posesión de las bienhechurías y el terrenos antes descrito, y consecuencialmente se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren el decreto, a tenor de lo establecido en el ARTÍCULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”

Conforme a los hechos alegados y fundamentos de derecho en que basa la pretensión.
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre los requerimientos que deben reunir el escrito libelar para su admisión, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 340, el cual dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Omissis…

En ese mismo orden de ideas el artículo 341 de la Ley Adjetiva dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Ahora bien, de los artículos ut supra transcritos se infiere, en primer lugar establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, a los fines que el Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la misma. En tal sentido, este Juzgado observa la ausencia del documento que acredite la propiedad sobre el bien objeto de la presente acción, siendo este un requisito indispensable para que proceda la misma.
De tal manera, que no habiéndose presentado junto con el libelo de demanda ninguno de los instrumentos o documentos a que se refiere el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 ejusdem, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN incoada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PÉREZ, contra la ciudadana ROSA MARGARITA GRATEROL RAMOS, antes identificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisorio,


Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Suplente,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.