REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintidós (22) de junio de 2021.
Años: 211º y 161º.
Atiende este Tribunal, la impugnación de poder realizada por la abogada Ilianetty Acosta, inscrita en el Instituto Nacional del Abogado bajo el número 193.757, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO, SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, HENTY JOSÉ TOVAR, ROGER RAFAERL MENDOZA, NORIS COROMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALVARADO, ISAURA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HERNÀNDEZ VILLEGAS y LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081, 14.540.787, 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827 y 14.177.990, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación intentara en su contra el ciudadano JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.614; y a los efectos de proveer se observa:
Que la parte demandada, en la primera oportunidad procesal, expone lo siguiente: “… se evidencia que en fecha 7 de junio del año en curso consignación en la pieza principal un Poder otorgado por el Abogado Juan Francisco Alvarado en su condición de apoderado judicial y el mismo otorga Poder Especial a otros abogados Francisco Merlo, Rafael Ramos y Maigualidad Añez, Daany Alvarado y el mismo no posee la cualidad otorgada en su poder en el cual reposa en el Expediente en el folio 34, por lo tanto rechazo las actuaciones presentadas en este Poder se solicita se deje sin efecto…” (sic).
En tanto a los fines de resolver la impugnación realizada, se impone a este juzgador la detallada revisión de las actas procesales, para ser advertido que la presente demanda es interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Juan Francisco Alvarado Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.565, en fecha diez (10) de febrero de 2021. Se advierte además que el día diecinueve (19) de febrero de 2021, es producido en autos, instrumento poder otorgado por el accionante, en fecha once (11) de febrero de 2021, inscrito ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, bajo el número 52, tomo I, folios 193 hasta 195; al abogado en ejercicio Juan Francisco Alvarado Palacios. Y se observa que el referido mandado establece lo siguiente:
Yo, JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.614. hábil en derecho, productor Agropecuario con domicilio en la Ciudada de Araure, estado Portuguesa; actuando en mi propio nombre, por el presente documento, declaro: Que confiero Poder Especial, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere; al ciudadano; JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.200.323; abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.565, con domicilio en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; para que me represente y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos de mi interés que puedan estarse llevando ante cualquier organismo público o privado, civil, o militar, pudiendo introducir solicitudes de demandas de cualquier tipo, en cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, civiles, mercantiles, agrarias, administrativas, denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante organismos que estime competentes y necesarios en la mejor defensa de mis derechos e intereses; de tal mandera, que podrá intentar demandas o contestar la que existan en mi contra, seguir los juicios en todo proceso e instancias, incluso en casación; asó mismo, podrá convenir, transigir, desistir, conciliar, establecer acuerdos en base a la equidad; representarme en cualquier proceso judicial, de cualquier tipo o competencia; darse por citado o notificado; oponer cuestiones previas, y actuar en mi nombre y representación en todas las incidencias de los procesos judiciales que se inicien, así como en cualquier instancia del proceso, solicitar medidas preventivas o precautelativas y en fin, podrá realizar todo cuanto considere beneficioso a mis intereses, ya que las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y en ningún caso, taxativas o limitativas.(…).
Por otro lado se observa que en fecha siete (07) de junio de 2021, fue producido en autos cursante al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181); mandato otorgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, por ante la Notaría Pública de Araure estado Portuguesa, bajo el número 27, tomo 9, folios 96 al 98; a los abogados Francisco Javier Merlo Villegas, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, Maigualida Marilu Añez Amaya, y Dany Josè Alvarado Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989, 96.268, 235.432, y 222.106, en su orden. El cual textualmente señala:
Yo, JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.200.323, domiciliado en l domiciliado (sic) en la calle 32, con Avenidas 30 y Libertador Edificio Laura, Piso I, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto, como apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.265.414, domiciliado en la calle 32, con Avenidas 30 y Libertador, Edificio Laura, Piso I, Acarigua estado Portuguesa, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 11 de febrero de 2021, bajo el NÚMERO 52, TOMO I, FOLIOS 193 AL 195, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, SUSTITUYO, en todas y cada una de sus partes el poder que me fuere conferido en los abogados: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.798.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, domiciliado en la ciudad de Acarigua y hábil; RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, domiciliado en la ciudad de Guanare y hábil; MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.054.286. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.432, domiciliada en Guanare y hábil, y Dany José Alvarado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.672.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.106, con domicilio procesal en el Edificio Don Mikail, Calle 31 entre Av. 29 y 30, Piso 2, Oficina 20, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, para que represente los derechos e intereses de mi representado JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, ya identificado, para que represente y defienda todos los intereses en todos los asuntos en los que tenga interés mi representado, que puedan estarse llevando ante cualquier organismo público o privado, civil o militar, pudiendo introducir solicitudes, demanda de cualquier tipo ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, civiles, mercantiles, Agrarias, Administrativas, denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante Organismos que estime conveniente o necesarios para la mejor defensa de mis derechos e intereses, del tal manera que podrá intentar demandas o contestar las que existan en mi contra, seguir los juicios en todos sus procesos e instancias, e incluso en Casación, así mismo podrá convenir, transigir, desistir, conciliar, establecer acuerdos en base a la equidad, representarlo en cualquier proceso judicial, d cualquier tipo y competencia, darse por citado o notificado, oponer cuestioes previas, actuar en nombre de mi representado en todas las incidencias de los procesos judiciales que se inicien así como en cualquier etapa del proceso, solicitar medidas preventivas o precautelativas y en fin podrá realizar todo cuanto considere beneficioso a sus intereses, ya que las facultades son a titulo enunciativo y en ningún caso taxativo… (Resaltado del Tribunal).
De estas evidencias, se impone para este Tribunal señalar de manera pedagógica a la representación judicial de la parte demandada, el contendido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que señala la entidad procesal de la sustitución del poder, a saber:
Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o le desingnare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier cosa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del prejuicio que la sustitución causare a su representado.
Arístides RENGEL ROMBERG, en su conocido Tratado de derecho procesal, define la sustitución del poder, como “…el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”. (Rengel, R. Aristides. Tratado de Derecho Procesal Venezolano. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991. p. 42). Abona a esta definición el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, al señalar:
La sustitución del poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial, de las facultades del poder. (Henríquez, L. Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas, 2005. p. 167).
De esta forma el ejercicio de un mandato es una facultad, no una obligación. De allí que sea potestativo del abogado su aceptación o rechazo (Ex. Art. 158 del código adjetivo común), siendo la sustitución el acto por el cual mandatario traslada a otra persona el poder conferido a él, es decir, es una delegación que trasfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas, observándose siempre las mismas formalidades establecidas para el otorgamiento de los poderes. Así Enseña ArÍstides RANGEL ROMBERG, que “…la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se excluya o prohíba expresamente…”, (Op. Cit), pudiéndose presentar diferentes hipótesis de acuerdo al contenido de norma supra señalada, que van desde la designación expresa del sustituto por parte del mandante, hasta la prohibición expresa de sustitución, empero, a los efectos del sub lite y por razones eminentemente metodológicas, se advierte la situación relativa al silencio del poderdante sobre la sustitución del poder, ante lo cual enseña el procesalista patrio Humberto CUENCA, que en caso que en el poder nada se diga sobre la facultad de sustituir, podrá sustituirse en un abogado de reconocida aptitud y solvencia (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Ediciones De la Biblioteca. Caracas, 1967. p.368), quedando sujetos los apoderados y sustituyentes sujetos a las responsabilidades establecidas en los artículos 163 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1695 del Código Civil.
Vinculado a la doctrina procesal expuesta, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
Omissis
…como principio general, procede la sustitución aún cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente. (Sent. Nº 0072, de fecha 23/01/2003, Sala Político Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia.)
En el caso de marras, puede advertirse que el ciudadano Jesús María Aguilera Rodríguez, por medio de documento autentico otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado en ejercicio Juan Francisco Alvarado Palacios, sin prohibir en forma alguna la sustitución en otro sujeto de las facultades conferidas, advirtiéndose en forma especifica el silencio en el mandato otorgado sobre la sustitución: y habiendo sido sustituidos los abogados Francisco Javier Merlo Villegas, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, Maigualida Marilu Añez Amaya, y Dany José Alvarado Rivero, mediante instrumento auténtico, debe ser asumida la máxima is qui potest prohibere et non prohibet, consetire et mandare videtur ( quien pudiendo prohibir no prohíbe, consiente y manda), de la cual se gravita cardinalmente la legislación, jurisprudencia y doctrina señalada para ser considerada tal actuación como válida y pertinente y en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por la abogada Ilianetty Acosta, inscrita en el Instituto Nacional del Abogado bajo el número 193.757, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, ciudadanos ANTONIO SANTO SALADDINO ROMANO, SALVATORE ANTONIO SALADDINO ROMANO, HENTY JOSÉ TOVAR, ROGER RAFAERL MENDOZA, NORIS COROMOTO ESCALONA ALVARADO, ZULAY DEL CARMEN ALVARADO, ISAURA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, YASMIL STALIN ZABALA RODRIGUEZ, ALVARO ROMMEL HERNÀNDEZ VILLEGAS y LEIBY ALBERTO HERNÁNDEZ PÉREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.605.081, 14.540.787, 15.339.722, 11.546.781, 9.569.222, 11.542.671, 15.691.133, 11.548.881, 12.090.827 y 14.177.990, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación intentara en su contra el ciudadano JESÚS MARÍA AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.614, representado judicialmente por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, Maigualida Marilu Añez Amaya, y Dany Josè Alvarado Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989, 96.268, 235.432, y 222.106, en su orden. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y mañana de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1526, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//
Expediente Nº 00531-A-21