REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, ocho (08) de junio de 2021.
Años: 211º y 162º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.183.613, actuando en representación de las sociedades mercantiles denominadas Agropecuaria Apamatico, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº X-A, con el Nº 1.061-A, folios 235 vto al 249 vto., de fecha (01) de junio de 1994; Agropecuaria El Trébol, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha (06) de junio de 1994, en el cual quedó inscrita en el Tomo Nº 73, con el Nº 8.807, folios 29 fte al 41 fte; Agropecuaria La Pradera, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, de fecha (06) de junio de 1994; Agropecuaria Pascua C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.810, folios 54 vto al 66 fte, de fecha (06) de junio de 1994, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo José Hidalgo Aldana, Carlos Eduardo Ramírez Hurtado y Andrés Coromoto Jiménez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.123, 150.560 y 63.268, respectivamente.-

CO-DEMANDADA: YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.581.-

APODERADO JUDICIAL: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.655

CO-DEMANDADO: ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.413.326

APODERADO JUDICIAL: Defensor Público Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00375-A-18.-
















II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano, JUAN SEBASTIAN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 6.183.613, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles denominadas Agropecuaria Apamatico C.A., Agropecuaria El Trébol C.A., Agropecuaria La Pradera C.A. y Agropecuaria Pasuca, C.A., en contra de los ciudadanos YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ; sobre una unidad de producción, ubicada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.-

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dos de octubre (02) de 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, JUAN SEBASTIAN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 6.183.613, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles denominadas Agropecuaria Apamatico C.A., Agropecuaria El Trébol C.A., Agropecuaria La Pradera C.A. y Agropecuaria Pasuca, C.A., representado por su apoderado judicial el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.268, en contra de los ciudadanos, YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 19.533.581, y 14.413.326.

Acompañan el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Documentos constitutivos de las sociedades civiles con forma mercantil Agropecuaria Apamatico, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº X-A, con el Nº 1.061-A, folios 235 vto al 249 vto., de fecha (01) de junio de 1994; Agropecuaria El Trébol, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha (06) de junio de 1994, en el cual quedó inscrita en el Tomo Nº 73, con el Nº 8.807, folios 29 fte al 41 fte; Agropecuaria La Pradera, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, de fecha (06) de junio de 1994; Agropecuaria Pascua C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.810, folios 54 vto al 66 fte, de fecha (06) de junio de 1994, respectivamente; que rielan del folio dieciocho (18) al setenta y uno (71).

2. Documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de agosto de 2001, número 32, tomo I, tercer trimestre, cursante al folio setenta y dos (72) al vuelto del folio setenta y cuatro (74); de fecha veinte (20) de julio de 1994, número 29, tomo I, protocolo I, tercer trimestre; que riela del folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77); de fecha veintiuno (21) de julio de 1994, número 31, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre, cursante del folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82); del presente expediente; de fecha veintiuno (21) de julio de 1994, número 32, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre, cursante del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85).

3. Copia fotostática Constancia de Registro Hierro N°3994, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que indica el diseño de hierro quemador de la AGROPECUARIA PASUCA, C.A., cursante al folio ochenta y seis (86).

4. Copia fotostática Constancia de Registro Hierro N°3994, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que indica el diseño de hierro quemador de la AGROPECUARIA PASUCA, C.A., cursante al folio ochenta y siete (87).

5. Certificado Nacional de Vacunación y Certificado de Protocolo de Brucelosis, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, Número veX9Y2wJZr, sobre el predio Agropecuaria Pasuca, C.A. sobre un rebaño de 7363 cabezas, que riela al folio ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93).

6. Copia simple, de instrumento denominado “Libro de Compras”, de la AGROPECUARIA PASUCA, C.A cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95).

7. Legajo de facturas cursantes del folio noventa y seis (96) al ciento treinta y cinco (135).

8. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, número 17, Tomo 234, folios 149 al 157, que riela al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139).

9. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, número 2, Tomo 235, folios 11 al 19, que riela al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143).

10. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, número 19, Tomo 234, folios 167 al 175, que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147).

11. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, número 20, Tomo 234, folios 176 al 184, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151).

12. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, número 20, Tomo 234, folios 176 al 184, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151).

13. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155).

14. Original constancia emitida por la Asociación de Productores Agropecuarios del Municipio Guanarito, (ASOGUANARITO), cursante al folio ciento cincuenta y seis (156).

15. Original, acta de asamblea de ciudadanos de la comunidad “Mata de Palma”. Inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158).

En fecha dos (02) de octubre de 2018, inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda bajo el número 00375-A-18. Por otro lado, cursa el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162), de fecha tres (03) de octubre del 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Inserto al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y seis (166), en fecha ocho (08) de octubre del 2018; se recibió Poder Apud Acta, otorgado a los abogados Ricardo José Hidalgo Aldana y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado. Seguidamente, riela del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y nueve (169), se recibió Poder Apud Acta, otorgado al abogado Andrés Coromoto Jiménez García.

Cursa del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y dos (172), en fecha dieciocho (18) de octubre del 2018; se recibió diligencia del abogado Humberto Lares Acuña, mediante la cual consignó en copia simple poder otorgado por la ciudadana Yajaira del Rosario Araque y solicitó copias certificadas. Por otro lado, riela al folio ciento setenta y tres (173), en fecha dieciocho (18) de octubre del 2018; se recibió diligencia del co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Andrés Jiménez, mediante la cual solicitó copias simples.

Riela al folio ciento setenta y cuatro (174), en fecha diecinueve (19) de octubre 2018; este Tribunal dictó auto, mediante el acordó expedir copia simple. Asimismo, riela al folio ciento setenta y cinco (175), auto mediante el cual, este Tribunal, acordó expedir copias certificadas. Por consiguiente, cursa al folio ciento setenta y seis (176), e fecha primero (01) de noviembre de 2018, diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual dejó constancia que entregó un juego de copias certificadas.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, inserto al folio ciento setenta y siete (177) al folio doscientos dieciocho (218); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que devolvió boleta de citación del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO y de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE. Seguidamente, cursa al folio doscientos diecinueve (219), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018; se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez, solicitando sea practicado la citación por cartel.

Inserto al folio doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222), de fecha siete (07) de diciembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó librar cartel de emplazamiento al ciudadano Ángel Argenis Aparicio. Asimismo, consta al folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticinco (225) de fecha catorce (14) de febrero de 2019; se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación publicado en el diario VEA. Asimismo, en fecha veinte (20) de febrero de 2019, riela al folio doscientos veintiséis (226), se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez, mediante la cual consignó el domicilio del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO.

Cursa al doscientos veintisiete (227), en fecha catorce (14) de mayo de 2019; se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez, mediante la cual solicitó el traslado del secretario para que fijara el cartel de citación en la morada del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO. Por consiguiente, consta al folio doscientos veintiocho (228), en fecha trece (13) de junio de 2019; se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez, mediante la cual solicitó el traslado del secretario para que fijara el cartel de citación en la morada del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO.

Riela al folio doscientos veintinueve (229), en fecha veintiséis (26) de junio de 2019; diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual dejo constancia que fijó en la morada del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO, cartel de citación. Asimismo, consta al folio doscientos veintinueve vuelto (229vto), en fecha veintisiete (27) de junio de 2019; diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera de este Juzgado cartel de citación del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO.

En fecha cuatro (04) de julio de 2019, inserto al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231); este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que designara un defensor para el ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO. Se libró oficio Nº214-19. Seguidamente, consta al folio doscientos treinta y dos (232), en fecha diez (10) de julio de 2019; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº214-19 librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio doscientos treinta y tres (233), en fecha doce (12) de julio de 2019; diligencia del abogado Juvencio Cabeza, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, mediante la cual acepto la defensa del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO. Por consiguiente, consta al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y cinco (235), en fecha dieciséis (16) de julio de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación al abogado Juvencio Cabeza, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO.

Cursa al folio doscientos treinta y seis (236), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2019; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación librada al abogado Juvencio Cabeza. Asimismo, riela al folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238), en fecha primero (01) de octubre de 2019; se recibió contestación de la demanda presentada por al abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO.

Riela al folio doscientos treinta y nueve (239), en fecha ocho (08) de octubre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, inserto al folio doscientos cuarenta (240), en fecha once (11) de octubre de 2019; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Por otro lado, consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y dos (242), en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia.

En fecha veintitrés (23) octubre de 2019, inserto al folio doscientos cuarenta y tres (243); se recibió diligencia presentada por al abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO, mediante la cual promovió pruebas. Por consiguiente, consta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2019; se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Andrés Jiménez.

Inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada. Seguidamente, consta al folio doscientos cincuenta (250), en fecha primero (01) de noviembre de 2019; se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO, mediante la cual solicitó un técnico al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Cursa al folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos setenta y uno (271), en fecha cinco (05) de noviembre de 2019; se recibió escrito de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita que se le declinara la competencia. Por otro lado, inserto al folio doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y seis (276), en fecha seis (06) de noviembre de 2019; se recibió escrito del abogado Andrés Jiménez.

Riela al folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y uno (281), en fecha catorce (14) de noviembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, bajo decisión Nº 1379. Seguidamente, consta al folio doscientos ochenta y dos (282), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que designara un defensor a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ. Se libró oficio Nº 352-19.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, inserto al folio doscientos ochenta y tres (283); se recibió escrito presentado por la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, asistida por el abogado David Nicolás Gómez Linares, mediante el cual apeló a la decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2019. Por consiguiente, consta al folio doscientos ochenta y cuatro (284), en fecha veintiuno (219 de noviembre de 2019; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 352-19, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir recurso de regulación al Juzgado de Alzada. Seguidamente, consta al folio doscientos ochenta y seis (286), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que no se realizó la inspección judicial. Asimismo, consta al folio doscientos ochenta y siete (287), en fecha dos (02) diciembre de 2019; se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, mediante la cual aceptó la defensa de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ.

Cursa al folio doscientos ochenta y ocho (288), en fecha dos (02) diciembre de 2019; se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Por otro lado, consta al folio doscientos ochenta y nueve (289), en fecha tres (03) de diciembre de 2019; se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, mediante la cual renunció a la defensa de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ.

Riela al folio doscientos noventa (290), en fecha doce (12) de diciembre de 2019; se recibió se recibió Poder Apud Acta, de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ otorgado al abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez. Asimismo, cursa al folio doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y dos (292), en fecha ocho (08) de enero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordenó libra oficio a la Comandancia General del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 02-20.

En fecha ocho (08) de enero de 2020, inserto al folio doscientos noventa y tres (293); se recibió diligencia abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, mediante la cual solicitó copias certificadas. En consecuencia, consta al folio doscientos noventa y cuatro (294), en fecha nueve (09) de enero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Por otro lado, cursa al folio doscientos noventa y cinco (295), en fecha dieciséis (16) de enero de 2020; se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO, mediante la cual solicitó un técnico al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Inserto al folio doscientos noventa y seis (296), en fecha dieciséis (16) de enero de 2020; diligencia del secretario de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que entregó copia certificadas al abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez. Seguidamente, cursa al folio doscientos noventa y siete (297), en fecha veinte (20) de enero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a fin de que designaran un práctico. Se libró oficio Nº 27-20.

Cursa al folio doscientos noventa y ocho (298) al doscientos noventa y nueve (299), en fecha veintiuno (21) de enero de 2020; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 27-20 librado al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Por consiguiente, inserto al folio trescientos (300), en fecha veintitrés (23) de enero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a la partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. Asimismo, riela al folio trescientos uno (301) al trescientos dos (302), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2020; diligencia del abogado Andrés Jiménez mediante la cual sustituyó poder a los abogados Carlos Antonio Gudiño Salazar, Ricardo José Hidalgo Aldana y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado.

Riela al folio trescientos tres (303) al trescientos cinco (305), en fecha veintisiete (27) de enero de 2020; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Seguidamente, consta al folio trescientos seis (306) al trescientos siete (307), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2020; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Por otro lado, inserto al folio trescientos ocho (308), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual se reanudó la causa.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, inserto al folio trescientos nueve (309); se recibió diligencia del abogado Andrés Jiménez y el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez mediante la cual acordaron la suspensión del proceso. En consecuencia, inserto al folio trescientos diez (310), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020; se recibió diligencia del abogado Andrés Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO, mediante la cual se adhirió a la solicitud de suspender el proceso.

Inserto al folio trescientos once (311), en fecha dos (02) de marzo de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión del proceso por treinta (30) días. Por consiguiente, cursa al folio trescientos doce (312), en fecha treinta (30) de noviembre de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo la celebración para la audiencia probatoria. En consecuencia, consta al folio trescientos trece (313) al trescientos diecisiete (317), en fecha nueve (09) de diciembre de 2020; este Tribunal levantó acta de pruebas.

Cursa al folio trescientos dieciocho (318) al trescientos veintidós (322), en fecha diez (10) de diciembre de 2020; este Tribunal dictó sentencia definitiva (Dispositivo), mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara el ciudadano JUAN SEBASTIAN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 6.183.613, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº X-A, con el Nº 1.061-A, folios 235 vto al 249, de fecha (01) de junio de 1994, AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha (06) de junio de 1994, en el cual quedó inscrita en el Tomo Nº 73, con el Nº 8.807, folios 29 fte al 41 fte, AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, de fecha (06) de junio de 1994 y AGROPECUARIA PASUCA, C.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, con el Nº 8.810, folios 54 vto al 66 fte, de fecha (06) de junio de 1994; en contra de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y el ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.533.581 y 14.413.326, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y al ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, antes identificados, cesar en todo acto que limite, restrinja o menoscabe la posesión agraria ejercida por la parte demandante.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio trescientos veintitrés (323), en fecha veintiocho (28) de enero de 2021; este Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó la publicación del extensivo del fallo. Y en tal sentido observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone la demandante, en su narrativa libelar que las sociedades AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., AGROPECUARIA EL TREBOL, C.A., AGROPECURIA LA PRADERA, C.A. y AGROPECUARIA PASUCA, tienen por objeto el trabajo agrario, la producción de alimentos eficiente y el cuidado de la biodiversidad. Que desde más de veinticuatro (24) años, dispusieron de bienes agrarios, maquinarias, implementos, mejoras y bienhechurías de agrosoporte agrícola dentro de los predios denominados “Apamatico”, “El Trébol”, “La Pradera”, y “Pasuca”, ubicados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Que durante todo ese tiempo han cumplido con la función social de la tierra, adecuándose a las políticas agrícolas gubernamentales, específicamente la seguridad agroalimentaria de la región, recursos económicos y humanos, en la conformación de una sola unidad de producción constante de un área de aproximadamente cuatro mil seiscientas hectáreas (4.600 Has).

Señala que se encuentran sembradas trescientas hectáreas (300 has), de maíz y que cuentan con un rebaño bovino de aproximadamente un mil quinientas (1500) cabezas de ganado, marcadas con el hierro criador propiedad de la AGROPECUARIA PASUCA, C.A. Es indicado en el libelo de la demanda, que el día sábado ocho (08) de septiembre de 2018, la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ junto con el ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, “…y una considerable cantidad de hombres armados a su servicio…”, se presentó en el fundo “Apamatico”, y con arbitrariedad, abuso y violencia, sin autorización alguna de las empresas agrarias propietarias de los predios, procedió a trancar con una cadena y cando la entrada principal del fundo.

Señala, además, la parte demandante que los demandados “…han impedido el trabajo agrícola, llegando incluso a perderse un área próxima a cosecha de maíz, por la imposibilidad de sacar la producción.”. También es señalado en el libelo de la demanda, que el lunes diez (10) de septiembre de 2018, “…cuando uno de los encargados de las fincas, fue a realizar la vaquería correspondiente a este ciclo de producción, es decir, el arreo de ganado para su manejo zoosanitario, se vio imposibilitado por los hombres armados al servicio de la referida ciudadana que entran y salen a su conveniencia y con total abuso de los predios en cuestión.”.

Finalmente, solicita que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal, a cesar todo acto que limite, restrinja o menoscabe la posesión agraria, alegada, de acuerdo a lo establecido en el “…artículo 197 y 208…” (sic) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 782 del Código Civil.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ, representada judicialmente por el abogado Humberto Lares Acuña, no dio contestación oportuna a la demanda instaurada en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No promovió medio probatorio alguno a su favor.

Por su parte el ciudadano codemandado ANGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, representado por el Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Bautista CAveza Perdomo, al momento de contestar la demanda niega, contradice y se opone en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho de la acción propuesta. Rechaza que el ciudadano ANGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, haya perturbado a la parte accionante y que le impida cosechar el maíz cultivado. Y pide se declare sin lugar la demanda interpuesta y se condene en costas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaría de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario venezolano.

No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en la últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306, 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, resulta este Tribunal competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Resalta este Tribunal, que para resolución de la presente controversia se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VII
VALORACIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


- Documentales:

Promovió la parte demandante, documentos constitutivos de las sociedades civiles con forma mercantil Agropecuaria Apamatico, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº X-A, con el Nº 1.061-A, folios 235 vto al 249 vto., de fecha (01) de junio de 1994; Agropecuaria El Trébol, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha (06) de junio de 1994, en el cual quedó inscrita en el Tomo Nº 73, con el Nº 8.807, folios 29 fte al 41 fte; Agropecuaria La Pradera, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, de fecha (06) de junio de 1994; Agropecuaria Pascua C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.810, folios 54 vto al 66 fte, de fecha (06) de junio de 1994, respectivamente; que rielan del folio dieciocho (18) al setenta y uno (71). Los cuales al ser documentos públicos debe dársele pleno valor probatorio, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando los mismos la válida constitución de las agropecuarias señaladas. Y así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia fotostática Constancia de Registro Hierro N°3994, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que indica el diseño de hierro quemador de la AGROPECUARIA PASUCA, C.A., cursante al folio ochenta y seis (86). Este documento al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del juicio no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia fotostática Constancia de Registro Hierro N°3994, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que indica el diseño de hierro quemador de la AGROPECUARIA PASUCA, C.A., cursante al folio ochenta y siete (87). Este documento al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del juicio no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, Certificado Nacional de Vacunación y Certificado de Protocolo de Brucelosis, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha veinticinco (25) de julio de 2018, Número veX9Y2wJZr, sobre el predio Agropecuaria Pasuca, C.A. sobre un rebaño de 7363 cabezas, que riela al folio ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93). Sobre estos documentos públicos administrativos el Tribunal concluye el cumplimiento zoosanitario para la fecha referida, del rebaño existente en el mencionado predio. Así se valora.

Promueve la parte demandante documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha tres (03) de agosto de 2001, número 32, tomo I, tercer trimestre, cursante al folio setenta y dos (72) al vuelto del folio setenta y cuatro (74); de fecha veinte (20) de julio de 1994, número 29, tomo I, protocolo I, tercer trimestre; que riela del folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77); de fecha veintiuno (21) de julio de 1994, número 31, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre, cursante del folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82); del presente expediente; de fecha veintiuno (21) de julio de 1994, número 32, tomo I, protocolo primero, tercer trimestre, cursante del folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85); del presente expediente Sobre éstos instrumentos el Tribunal observa que los mismos tratan documentos públicos, que señalan la cesión de derechos de propiedad a la sociedad AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., AGROPECUARIA EL TREBOL, C.A., AGROPECURIA LA PRADERA, C.A. y AGROPECUARIA PASUCA, que sobre varios lotes de terreno ubicados en el municipio Guanarito, mantenía el ciudadano Daniel Padrón Moreno. No obstante los mismos no son suficientes para demostrar el derecho de propiedad privada, al no haber sido producidos en autos el tracto sucesivo, que determine el carácter de justo título. Así se establece.

Promovió la parte demandante, cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), marcado como “Anexo N°14”, en copia simple, instrumento denominado “Libro de Compras”, de la AGROPECUARIA PASUCA, C.A. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud que emana de la misma parte que lo promueve, trasgrediendo el principio de alteridad probatoria. Así se valora.

Promueve la parte demandante, legajo de facturas cursantes del folio noventa y seis (96) al ciento treinta y cinco (135). A estos documentos emanados de terceros, no se les otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido ratificado en juicio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Promueve la parte demandante, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, número 17, Tomo 234, folios 149 al 157, que riela al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) del presente expediente. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico, demostrándose con el mismo la revocatoria del mandato otorgado en nombre de la sociedad AGROPECURIA APAMATICO, C.A., a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y así se valora.

Promueve la parte demandante, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, número 2, Tomo 235, folios 11 al 19, que riela al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico, demostrándose con el mismo la revocatoria del mandato otorgado en nombre de la sociedad AGROPECURIA EL TRÉBOL, C.A., a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y así se valora.

Promueve la parte demandante, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, número 19, Tomo 234, folios 167 al 175, que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico, demostrándose con el mismo la revocatoria del mandato otorgado en nombre de la sociedad AGROPECURIA LA PRADERA, C.A., a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y así se valora.

Promueve la parte demandante, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, número 20, Tomo 234, folios 176 al 184, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico, demostrándose con el mismo la revocatoria del mandato otorgado en nombre de la sociedad AGROPECURIA PASUCA, C.A., a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y así se valora.

Promovió la parte demandante, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155), justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, el cual fue ratificado por los declarantes al momento de celebrarse la audiencia probatoria, siendo valorado entonces por este juzgador por razones metodológicas, infra. Así se establece.

Promovió la parte demandante, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), en original constancia emitida por la Asociación de Productores Agropecuarios del Municipio Guanarito, (ASOGUANARITO), por medio de la cual declara que la sociedad AGROPECUARIA PASUCA, C.A., forma parte de ese gremio de productores desde el año 1984. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandante, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), en original, acta de asamblea de ciudadanos de la comunidad “Mata de Palma”, por medio de la cual es referido el carácter de productor agrario del ciudadano Juan Sebastián Padrón, representante legal de las empresas demandantes. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Testigos:

Promovió la parte demandante como medio probatorio la prueba de testigos, a fin de que declarasen y ratificaran en la audiencia de pruebas, su testimonio contenido en el justificativo acompañado con el libelo de la demanda, los ciudadanos Leo Valmore Dorante y Edgardo Rafael Valdez González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.050.957 y 15.309.770, respectivamente.

Así habiendo sido celebrada la audiencia de pruebas, los referidos ciudadanos procedieron a ratificar el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, y que rielan del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y nueve (159). Y siendo repreguntado por la contraparte en forma de control y contradicción de la prueba, este juzgador procede a la valoración de la prueba y en tal sentido expresamente establece que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En este orden, al respecto de la declaración del testigo Leo Valmore Dorante, se observa que el mismo manifiesta conocer las unidades de producción denominadas “Apamatico”, “El Treból”, “La Pradera” y “Pasuca”, señalar que los mismos son propiedad y poseídas por las sociedades civiles con forma mercantil accionantes. Así como manifiesta conocer a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE y haber visto como ésta con otras personas armadas, han impedido los trabajos agrarios en la finca. A éste testigo, el tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el testigo ciudadano Edgardo Rafael Valdez González manifiesta; conocer a las partes y la unidad de producción objeto del presente juicio posesorio, además sostiene haber visto a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE, colocar un candado y cadena en la entrada de los fundos, impidiendo el paso de los accionantes y sus trabajadores, siendo conteste en su declaración se le otorga pleno valor probatorio al mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Inspección Judicial:

Promovió la parte accionante la prueba de inspección judicial sobre los fundos denominados “Apamatico”, “Pasuca”, “La Pradera” y “El Trébol”, la cual se práctico el día veintisiete (27) de enero de 2020, en la cual se dejó constancia con la ayuda del práctico designado, que al momento de la práctica del reconocimiento judicial los referidos fundos se encuentran ocupados por las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., AGROPECUARIA EL TREBOL, C.A., AGROPECURIA LA PRADERA, C.A. y AGROPECUARIA PASUCA, representadas por el ciudadano Juan Sebastián Padron. Se observó un grupo de personas en función de trabajadores directos de la parte accionante, así como, el desarrollo de actividades de orden agrícola y pecuaria, advirtiéndose que el fundo “Apamatico”, existe la deforestación del área protectora del río Guanare; sin observarse que en los restantes predios existieran signos de actos perturbatorios para el momento de la practica de la inspección judicial. El Tribunal concluye al respecto de esta prueba, que los predios “Apamatico”, “Pasuca”, “La Pradera” y “El Trébol”, constituyen una unidad de producción con vocación de uso agrario, detentada por la parte accionante quien realiza actividades de agropecuarias en la misma, empleando y dirigiendo bienes y personas para la generación de la producción agraria. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Inspección Judicial:

Promovió la Defensa Pública Agraria, en representación del ciudadano ANGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, la prueba de inspección judicial. La cual fue practicada en fecha veintisiete (27) de enero de 2020. Así se dejó constancia que los particulares promovidos en la prueba de reconocimiento judicial por parte del codemandado, fueron concordantes con lo promovido por la parte demandante, por lo que su valoración en este punto se da por reproducida, según lo señalado supra. Así se establece.

La ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNANDEZ, no promovió medio probatorio alguno, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador. Así se establece.

Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. La litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Ésta constituye más que un simple hecho, un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la jurisdicción especial agraria.

El real y efectivo ejercicio de la posesión agraria, puede llevar incluso algunas veces, a la protección y resolución de conflictos posesorios, entre el titular del derecho real y el poseedor agrario, quien cumple con la función social de la tierra a favor de éste último, mereciendo la tutela jurídica quien en realidad actúa sobre la tierra y no quien sólo tiene el derecho sin ejercerlo. Consistiendo, los requisitos exigidos para la procedencia de la mencionada acción posesoria en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.-

Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y la inspección judicial practicada se advierte efectivamente que la misma, se evidencia el ejercicio de actividades agrícolas dentro de los predios antes señalados, constitutivas de la posesión agraria por parte de los demandantes. Y sobre las deposiciones de los testigos ratificados en la sala de audiencias de este Tribunal, quien juzga advierte que las mismos resultan contestes, para demostrar el hecho perturbatorio delatado como violatorio de la posesión agraria, razón por la cual aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente acción posesoria de amparo a la posesión. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara el ciudadano JUAN SEBASTIAN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 6.183.613, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº X-A, con el Nº 1.061-A, folios 235 vto al 249, de fecha (01) de junio de 1994, AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha (06) de junio de 1994, en el cual quedó inscrita en el Tomo Nº 73, con el Nº 8.807, folios 29 fte al 41 fte, AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, de fecha (06) de junio de 1994 y AGROPECUARIA PASUCA, C.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, con el Nº 8.810, folios 54 vto al 66 fte, de fecha (06) de junio de 1994; en contra de la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y el ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.533.581 y 14.413.326, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO ARAQUE HERNÁNDEZ y al ciudadano ÁNGEL ARGENIS APARICIO VELOZ, antes identificados, cesar en todo acto que limite, restrinja o menoscabe la posesión agraria ejercida por la parte demandante.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes, mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez y tres minutos de la mañana (11:10a.m), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1523, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









































MEOP//Olimar.-
Expediente Nº A-00375-A-18.-