REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, ocho (08) de junio de 2021.
Años: 211º y 162º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-

DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.941.594.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente.-

DEMANDADOS: MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973 en su orden -

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, Nelson Marín Pérez y Lizandro Armando Yunez Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745 y 114.074 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nº 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).


EXPEDIENTE: 00475-A-19.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve el presente fallo, la incidencia causada por la oposición de la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973 en su orden, asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara en su contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.941.594, representado por el abogado, Ramsés Gómez Salazar. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante contradijo expresamente la defensa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo común, no siendo solicitado por ninguna de las partes que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a decidir las mismas.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha doce (12) de diciembre de 2019, se inició el presente procedimiento por motivo de Resolución de Contrato, interpuesto por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, asistido por el abogado Nelson Marín Pérez.

Acompaña la parte demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de documento privado, constitutivo de contrato de venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., cursante al folio trece (13), marcado con la letra “A”.

2. Copia certificada de sentencia de divorcio entre el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNÁNDEZ, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcado con la letra “B”, que riela del folio catorce (14) al dieciocho (18).

3. Original de Certificado de registro de vehículo a favor del ciudadano David Rafael Arrieche Escalona, marcado con la letra “C”, inserto al folio cuarenta (40).

4. Original de cheque de la entidad bancaria, Banco Provincial, a nombre de ARROSECA, C.A., por la cantidad de un millón setecientos mil exactos (1.700.000), marcado con la letra “D”, que riela al folio veinte (20).

5. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14/09/2010, bajo el número 38, tomo 27-A, expediente número 411-3435, marcado con la letra “E”, cursante al folio veintiuno (21) al veintisiete (27); marcado con la letra “E”.

6. Copias simples de solicitud de reconocimiento de contenido y firma, intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado “F” y “G”, riela a los folios veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34).

7. Original de participación pública, marcada con la letra “H”, cursante al folio treinta y cinco (35).

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2020, inserto al folio treinta y seis (36), este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00475-A-19. Cursante al folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), de fecha ocho (08) de enero de 2020; se dictó auto mediante el cual el juez de este Tribunal, admitió la presente demanda, asimismo ordenó abrir cuaderno de medida y libró boletas de citación a la parte demandada. Seguidamente, inserto al folio treinta y nueve (39), en fecha quince (15) de enero de 2020, el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, asistido por el abogado Ramsés Gómez Salazar solicito copia certificada.

Inserto al folio cuarenta (40), en fecha quince (15) de enero de 2020; diligencia del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, asistido por el abogado Ramsés Gómez Salazar mediante la cual confirió poder apud acta, a los abogados Ramsés Gómez Salazar y a los abogados Ricardo Gómez Scott y Luis Gerardo Pineda Torres. Seguidamente, consta al folio cuarenta y uno (41), en fecha veintidós (22) de enero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Asimismo, riela al folio cuarenta y dos (42), en fecha veintidós (22) de enero de 2020; diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual hizo constar que consignó copias certificadas.

Cursa al folio cuarenta y tres (43), en fecha treinta (30) de enero de 2020; diligencia del abogado Ramsés Gómez Salazar. Y consta al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020; diligencia del abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual solicitó copia certificada. Seguidamente, consta al folio cuarenta y cinco (45), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Asimismo, riela al folio cuarenta y seis (46), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020; diligencia del secretario, mediante la cual hizo constar que consignó copias certificadas.

Riela al folio cuarenta y siete (47), en fecha ocho (08) de diciembre de 2020; diligencia del abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual solicitó copia certificada. Seguidamente, consta al folio cuarenta y ocho (48), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas. Por consiguiente, consta al folio cuarenta y nueve (49), en fecha quince (15) de marzo de 2021; diligencia del abogado Ramsés Gómez Salazar.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2021, inserto al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boletas de citación. Consta al folio cincuenta y dos (52), en fecha diez (10) de mayo de 2021; diligencia de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, confirieron poder apud acta. Seguidamente, riela al folio cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69), en fecha diez (10) de mayo de 2021; escrito contestación a la demanda, mediante el cual propuso la reconvención contra el demandante, al tiempo que opuso defensas nominadas. En el mismo orden, la parte accionante en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, presentó escrito de contradicción a la contestación de la demanda. Inserto al folio setenta (70) al setenta y nueve (79).

No siendo solicitada por ninguna de las partes la apertura de la articulación probatoria referida en la incidencia de cuestiones previas, previstas en el procedimiento ordinario agrario, de seguidas pasa este Tribunal a resolver las mismas, a saber:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador extremando sus deberes jurisdiccionales, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base al principio iura novit curia, advierte de la lectura del escrito presentado por los demandados, como contestación de la demanda; la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando, en síntesis, que la acción propuesta consiste en la resolución de contrato de compra – venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., celebrado por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ.

Que el demandante ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, se atribuye la representación, sin poder, de la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNÁNDEZ, invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pese a haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial. Resaltando los demandados, la existencia de “…DESAVENENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE TAL COMUNIDAD…” (sic), lo cual alega “…impide la correcta legitimación de la parte actora…”; ocasionándose la inexacta legitimación en el juicio de la parte accionante, al no constar el interés procesal de la ciudadana MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ, razón por la cual, solicita se declare inadmisible la acción propuesta.

La parte accionante, en escrito que cursa del folio setenta (70) al setenta y ocho (78), de la presente causa, señala entre otras cosas, que la parte demandada no señala que norma de derecho positivo se proscribe la acción de resolución de contrato. Que habiendo invocado la representación sin poder según lo refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no puede exigirse demostrar su interés procesal. Indica además la parte demandante, que la acción propuesta es intentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, no como cónyuge, pues esta divorciado, sino como un miembro de la comunidad ordinaria, resultando inaplicable la normativa establecida en los artículos 168 y 170 del Código Civil.

La defensa nominada opuesta se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

El objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta fundamental en su artículo 26. Su tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; ha hecho que se clasifiquen en cuatro grupos, a saber; cuestiones de conocimiento del tribunal; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción. En efecto la cuestión previa relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe hacerlo en forma expresa. Esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, ni de una interpretación extensiva del juzgador. Sino de una disposición positivizada. Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada sólo procede cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el demandante.

Debe resaltar este juzgador, que de acuerdo al paradigma establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe privilegiarse el acceso a la justicia y contención entre las partes, debiéndose aplicar las normas que más favorezcan el ejercicio de la jurisdicción. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En hipérbole, a la concepción instrumental del proceso judicial, este tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que expresamente prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada ciudadanos, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973 en su orden, representados judicialmente por los Abogados, Nelson Marín Pérez y Lizandro Armando Yunez Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 20.745 y 114.074 respectivamente, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”; en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue el ciudadano, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 5.941.594, representado judicialmente por los Abogados, Ricardo Gómez Scott, Ramsés Gómez Salazar y Luis Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811, 91.010 y 110.678, respectivamente.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.



La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº__1524_, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





















MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00475-A-19.-