REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2018-002043

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.917.459.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, JOSE ANGEL MONTELL PEREIRA, PEDRO ARMANDO ROMERO GONZALEZ y EDGAR BENITES , abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 114.811, 76.895, 127.078 y 226.756.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIERNITOS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre del 2012, bajo el No. 31, tomo 117-A, representada por el ciudadano FIRAS MOHAMED NISR DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.159.709, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL: OSCAR GOYO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el número 280.598..-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 09 de junio del año 2021, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar.-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día once (11) de junio del año 2021, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y el defensor ad litem de la parte demandada.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.-
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, debidamente asistida de abogado contra Sociedad Mercantil TIERNITOS DE VENEZUELA C.A, ampliamente identificados; fundamentada en los siguientes hechos:
Que en fecha 15 de diciembre del 2014, mediante documento privado su representada firmo un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TIERNITOS DE VENEZUELA C.A, sobre un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 N° 22-27, Barquisimeto, Estado Lara, constituido por un edificio de dos (02) plantas distinguido con el No.22-27.-
Alega la falta de pago de canon de arrendamiento de conformidad a la cláusula tercera del contrato, estableciendo para el primer año la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000.00) ajustados en fecha 23 de febrero del 2016 por medio de notificación y de común acuerdo entre las partes como justa variación conforme a los índices de inflación la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIE MIL BOLIVARES (Bs 337.000.00).-
Del contrato celebrado el arrendatario ha incumplido repetidas veces lo previsto en la cláusula tercera, donde se estableció la obligación de cancelar de forma oportuna el canon de arrendamiento, indicando textualmente el pago anticipado a la arrendataria dentro de los tres (03) días primeros hábiles de cada mes, y por cuanto el arrendatario presenta más de once (11) meses de atraso, aunando a esto el abandono del local y las repetidas inconsistencias de pago por parte del arrendatario. Así mismo en la cláusula décima cuarta, establece en el numeral 4° el derecho de la arrendadora de dar por terminado el contrato en cualquier momento si la ARRENDATARIA INCUMPLIERE CUALQUIER OBLIGACION ASUMIDA EN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES; y en virtud de que el local comercial se encuentra cerrado sin observar actividades comerciales desde hace once (11) meses por parte del arrendatario exhortándolo de manera verbal reiteradamente sus obligaciones, naciendo el derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución del contrato y de forma accesoria solicitar el pago de las mensualidades insolutas.-
Arguye la parte actora con respecto al uso del inmueble, en su cláusula segunda la obligación para la arrendataria de obtener a su nombre el correspondiente permiso de Bomberos y licencia de actividades económicas, circunstancia omitida por cuanto el arrendador cedió, traspaso a un tercero los derechos y obligaciones, sin consentimiento previo del arrendador, así mismo el de contratar una póliza de seguros y mantenerla vigente durante toda la vigencia del contrato teniendo como beneficiario al arrendador sin que hasta la fecha no se ha ocupado en su contratación violando la CLAUSULA SEPTIMA.-
De las condiciones del inmueble el arrendatario tiene como obligación devolverlo en el mismo estado como lo recibió, incumpliendo con la cláusula quinta, al evidenciarse ausencia de bienes muebles e inmuebles, conforme al acta de inspección entrega y recepción del inmueble firmado un día previo a la firma del contrato del inmueble.-
De los pagos de servicio básicos agua, luz, aseo, entre otros, el inmueble posee un serio retraso en el pago de los mismos, violentándose así la cláusula octava del contrato.-
De la CLAUSULA DECIMA TERCERA, el ciudadano FIRAS MOHAMED NISR DARWICH, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria.-
A partir del mes de febrero del 2015, la arrendataria acepto expresamente que por cada día de retraso deberá cancelar una cantidad equivalente a tres (03) días del último canon vigente.-
En fecha 03/04/ 2015 se evidencia el incumplimiento por el monto acordado, representando un atraso de once (11) meses los cual la para su representada han dejado de percibir el respectivo canon de arrendamiento.-
De manera que la arrendataria adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVAR SOBERANO CON CIENCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 41,54) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos 2018, y la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 908.13) por clausula penal, materializándose EL DAÑO POR LUCRO CESANTE, para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS Y SESENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 949.64) más daños materiales como daño emergente-
Demanda la resolución de contrato y accesoriamente los daños y perjuicios, exigiendo de igual forma accesoria el inmediato pago de las cantidades adeudadas por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, el monto por clausula penal adeudada, la entrega material del inmueble, los intereses de mora y los costos y costas procesales.-
Fundamenta la demanda en el artículo 8 y 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.193, 1.804, 1.809, 1812, 1.813, 1.814 del Código Civil Venezolano.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.S 949,64) o el equivalente a CINCUENTA Y CINCO CON FRACCION DE OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (55.86 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN

Por su parte, al contestar la demanda el defensor judicial de la Sociedad Mercantil demandada, lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradigo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tanto de los hechos como el derecho. Que se haya celebrado un contrato de arrendamiento entre las partes en fecha 15 de diciembre del 2014.-
Negó que su representada haya incumplido a sus deberes como arrendatario ni a las cláusulas contractuales; que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde enero a noviembre 2018.-
Negó que exista un daño emergente ni un lucro cesante desde el año 2015 y que la parte actora haya notificado debidamente bajo los mecanismos establecidos por la ley, por lo que solicita sea declara sin lugar la presente demanda en su definitiva.-


Límites de la Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos de enero a noviembre de 2018.
2.- Demostrar el daño material emergente, por deterioro, lucro cesante.-
3.- Solvencia de los servicios públicos.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.-

De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO


EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


DPB/LCR/alv.-
KP02-V-2018-002043
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21