REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.584-20

SOLICITANTE: RODE ABIGAIL GIL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.148.583, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE PARRA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.992.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha veinticinco de enero del dos mil veintiuno (25-01-2021), por la ciudadana RODE ABIGAIL GIL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.148.583, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE PARRA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.143, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 118.992. ; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano YENDER JESUS CATARI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.678.708; con fundamento en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nªº 1070 del día 09/12/2016, expediente Nº 16-0915, el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha siete de mayo del dos mil diecinueve (19-05-2019) contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 45 folio 045, de los libros correspondientes.
Asimismo manifiesta que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Señala que el último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Curazao, carrera 2, callejón San Blas y Calle 15, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado portuguesa.
Señala la solicitante que nuestra relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana juez que ambos empezamos a sintior un desamor causando desequilibrio en nuestra relación que solo causaba maltrato verbales y psicológica ambos, que imposibilito la vida en común, lo que ocasiono la ruptura de nuestra relación en pareja, por lo que solicita el divorcio conforme a la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 04/12/2020, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar mediante boleta a el cónyuge de la solicitante ciudadano: YENDER JESUS CATARI MARTINEZ, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez constara en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.
En fecha 28/03/2021, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona del ciudadano YENDER JESUS CATARI MARTINEZ y la boleta de notificación practicada al representante del Ministerio Público.
En fecha 29/03/2021, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al representante del Ministerio Público.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La solicitante promovió junto con el escrito de solicitud:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº Nº 045, folios 45, de los libros llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos RODE ABIGAIL GIL MENDEZ y YENDER JESUS CATARI MARTINEZ, en fecha siete de mayo del dos mil diecinueve (19-05-2019) contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 45 folios 045, de los libros correspondientes. Y Así se decide.

2.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Barrio Curazao, carrera 2, callejón San Blas y Calle 15, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, del estado portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana RODE ABIGAIL GIL MENDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos. En tal sentido y adminiculado todo, el cónyuge de la solicitante, ciudadano YENDER JESUS CATARI MARTINEZ, reconoció lo expuesto por su cónyuge en la solicitud, manifestando que acepta en todas y cada una de sus partes los términos explanados en el escrito libelar suscrito por su cónyuge, en virtud de lo cual al quedar demostrado la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RODE ABIGAIL GIL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.148.583 y YENDER JESUS CATARI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.678.708, ambos de este domicilio. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: RODE ABIGAIL GIL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.148.583, de este domicilio, con citación del ciudadano YENDER JESUS CATARI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.678.708, a la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha siete de mayo del dos mil diecinueve (19-05-2019) contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 45 folios 045, de los libros correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintiuno (09/06/2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las doce del mediodía. Conste.
Sria.

Exp. 10.584-20
CSEM/LYVR/GA