LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nº 00098-C-21.

Demandante: Carlos Daniel Ibarra Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.272, de este domicilio.

Apoderado Judicial: Ricardo Gómez Scott, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.836.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número de matrícula 9.811, de este domicilio.

Demandado: Ramón Ignacio Ibarra Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 2.492.411.

Motivo: Reconocimiento de documento privado

Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta)

Secuencia Procedimental

Mediante escrito de fecha 25-01-2021, dirigido al Tribunal de Municipio en funciones de distribuidor, elciudadano:Carlos Daniel Ibarra Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.272, de este domicilio, presenta demanda, contra el ciudadano Ramón Ignacio Ibarra Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.492.411, previamente identificado, por Reconocimiento de Documento Privado.

En fecha 28-01-2021, este tribunal da por recibida la presente demanda y, como no se observo la estimación de la demanda en unidades tributarias, el tribunal insta al solicitante para que haga la subsanación correspondiente, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía.

En fecha 10-02-2021, compareció, el abogado Ricardo Gómez Scott, impre abogado Nº 9811, consigna escrito de reforma de la demanda propuesta por reconocimiento de instrumento privado, estimando la cuantía en cien unidades tributarias. Así como, realiza la consignación del PoderApud acta.

En fecha, 12-02-2021, el tribunal admite la demanda y, en consecuencia emplaza mediante boleta, a la parte demandada para comparecer ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes.

En fecha, 13-04-2021, consigna el alguacil de este tribunal, boleta de citación, firmada por el ciudadano Ramón Ignacio Ibarra Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 2.492.411.

Con fecha, 12-05-2021, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. En consecuencia ordena aperturar de pleno derecho, el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha, 08-06-2021, se recibe escrito de parte del apoderado de la parte actora y,solicita a este tribunal, se proceda a sentenciar la causa.

Motivaciones Para Decidir
Alega la parte actora que:

Recurro a su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código De Procedimiento Civil, a los fines de querellar formalmente al ciudadano Ramón Ignacio Ibarra Castillo, venezolano, mayor de edad, comerciante , cedula de identidad Nº 2.492.411, para que reconozca , en contenido y firma, el instrumento privado de compraventa suscrito con fecha, 01 de noviembre de 2.019…Omissis…Mediante el documento privado que acompaño marcado como anexo único, compré la totalidad de los derechos y acciones de propiedad , del identificado ciudadano RamónIgnacio Ibarra Castillo, sobre un kiosco o Mini Local Comercial para comida ligera, denominado Kiosco Nº 7, construido con pisos de cemento, paredes de ladrillo, techo de acerolit, vigas de hierro, ventanas de vidrio, puertas y bases principales de hierro, ventanas de vidrio, puertas y bases principales de hierro, 4 santa marías, lavaplatos y cimiento de porcelana, construido dentro de una parcela de terreno municipal de 2 metros de ancho por 4 metros de largo, con 1 enfriador cervecero de 4 puertas, 1 enfriador exhibidor de 4 puertas, 1 calentador grande, 1 cocina a gas de 4 hornillas y 1 una planta eléctrica de 3500, ubicado en el terminal de Pasajeros , Barrio La Pastora, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa…omissis… Es el caso ciudadano Juez, que requiero de la tradición legal del inmueble para futuros efectos registrales y el vendedor no me ha firmado ante autoridad competente el correspondiente documento, tal como lo exige el artículo 1.488 del Código Civil, situación que me habilita para recurrir judicialmente , conforme a lo expresado en el artículo 450 del CPC, para solicitar que el ciudadano Ramón Ignacio Ibarra Castillo, me reconozca en contenido y firma el señalado documento del 1ª de noviembre de 2019….”

Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo , se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relaciónjurídica entre los ciudadanos: Ramón Ignacio Ibarra Castillo y Carlos Daniel Ibarra Velásquez, ut supra identificados, con un documento privado de contrato de venta, de un Kiosco o Mini Local Comercial para comida ligera, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por los referidos ciudadanos en fecha, 01-11-2019.

Ahora bien, en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:

“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”

Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De igual modo en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.

En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y, la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Siendo ello así, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que nada probare que le favorezca.

En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.364. “Aquel contra quien se produce o a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma el causante”.

Artículo 1.368. “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y, además, por dos testigos.”

De esta manera, la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio, sin embargo, a los efectos que se producen frente a terceros, cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, surgen las siguientes consecuencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y, 444 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 1.363. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En tal sentido considera quien Juzga, que en el presente caso, están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, incoada por el ciudadano, Carlos Daniel Ibarra Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.300.272, de este domicilio, en contra del ciudadanoRamón Ignacio Ibarra Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 2.492.411y de cuya venta, dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se tiene comoJudicialmente Reconocido, el documentoque se acompañó como instrumento fundamental de la presente acción, en el cual se puede apreciar la relaciónjurídica entre los ciudadanos: Ramón Ignacio Ibarra Castillo y Carlos Daniel Ibarra Velásquez, ut supra identificado.

SEGUNDO:La confesión ficta del demandado Ramón Ignacio Ibarra Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.492.411.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.

Publíquese, Regístrese y, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de junio de dos mil veintiuno(14-06-2021). Años: 210ºde laIndependencia y 162º de la Federación.

El JuezSuplente,

Abg. Pedro IsmaelGrimàn.
La Secretaria,

Abg. Nadia Araujo

En esta misma fecha se publicó siendo la una de la tarde (1:00 pm).

Stria.