REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 01363-21

SOLICITANTES: García Barazarte Mariely Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.059.722 y, Abreu Martin Nelson Justino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.050.584, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Yanaireth Sarai Peñaloza Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.839, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.949.

MOTIVO: Divorcio

SENTENCIA: Definitiva

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha, 27-04-2.021, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo la presente solicitud a este Tribunal, incoada por los ciudadanos: García Barazarte Mariely Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.059.722 y, Abreu Martin Nelson Justino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.050.584, ambos de este domicilio. Debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Yanaireth Sarai Peñaloza Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.839, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 255.949; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y, criterio jurisprudencial vinculante, según sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha, 02 de junio del año 2.015, expediente Nº 12-1163.
Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 98 folio Nº 114 de fecha: 01-04-1.998, emitida por la Oficina del Registro Principal del estado Portuguesa.
En fecha, 30-04-2.021, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
DE LOS HECHOS
Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha, primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho (01-04-1.998), por ante la antigua Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio en la Urbanización La Granja , sector Villa Deportiva, Edif. Torre 6, piso 1, apartamento Nº 6-13 de este Municipio. Alegan que:”Por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los veintitrés (23) años de nuestra vida conyugal, de mutuo y común acuerdo, hemos decidido suspender nuestra vida en común y en consecuencia solicitar, el divorcio de mutuo acuerdo”. Complementan la fundamentación, solicitando aplicación de criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 2 de junio del año 2015, expediente Nº 12-1163.
DE LOS HIJOS Y, LOS BIENES
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, de nombres: Abreu García Elías José , nacido en fecha, catorce de mayo de 1992 y, Abreu García Andrés Eduardo, nacido en fecha, veintiséis de enero de 2000 y quienes son titulares de la cedulas de identidad Nros: 20.545.525 y 27.431.535. Ambos mayores de edad. Haciendo manifiesto a su vez, que no adquirieron bienes que pudiesen ser sujetos a partición.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina del Registro Principal del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 98, folio Nº 114, de fecha, primero de marzo de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente al matrimonio de estos ciudadanos , previamente identificados, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos ciudadanos a las cuales, se les confiere valor probatorio, pues sirven para demostrar la identificación integra de ambos solicitantes.
3.-Copias fotostáticas de las Actas de nacimientos de sus hijos, Abreu García, Elías José y, Abreu García Andrés Eduardo.
Consta en autos:
1.- Diligencia de fecha, 27-05-2.021, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Abg. Carmen Delgado en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Donde se evidencia que, agotado el lapso establecido por la ley para hacer oposición, el representante fiscal, no planteó objeción alguna, ni hizo acto de presencia en la sede de este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma que regula la disoluciòn del matrimonio, especificamente el artìculo 184 del codigo civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio “. Los dos supuestos de hecho, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesación o terminación de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta persona siga siendo titular de derechos y, además de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, está referido a la extinción del vinculo conyugal contraído por ambos, pero a través de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuación se valora, en razón de los hechos alegados por los peticiónantes, cuando estos manifiestan, que: ”Por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los veintitrés (23) años de nuestra vida conyugal, de mutuo y común acuerdo, hemos decidido suspender nuestra vida en común y en consecuencia solicitar, el divorcio de mutuo acuerdo” . Quedando así expresado y así lo considera este juzgador, el férreo acuerdo de voluntad de los cónyuges para romper de forma definitiva, esa relación, que a lo largo de más de dos décadas han mantenido, poniéndose en evidencia la erosión profunda que se ha producido, que ha afectando indudablemente el vinculo fundamentar que sostiene este tipo de relación, cual no es otro, que “El AFECCTIO MARITALIS”, como elemento intencional para el funcionamiento del matrimonio.
En este sentido, es bueno resaltar lo indicado en sentencia Nro. 693 De fecha: 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omisis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(negrillas de esta decisión).
De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa y, debido a la rigidez e inflexibilidad de la norma sustantiva, que regula los supuestos fácticos, que fundamentan la solicitudes del rompimiento del vinculo conyugal en nuestro país. Haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado por los accionantes, por ser esto, el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde ambos actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que los unió. En este contexto, se hace referencia, a lo indicado por el autor Español: F. Savater, cuando expresa: “Actuar es en esencia elegir y elegir consiste en conjugar adecuadamente conocimiento, imaginación y decisión en el campo de lo posible”. (El Valor de Elegir, Editorial Ariel, S.A. 2003), interpretándose de esto, que cuando los seres humanos cómo raza superior, dotados de capacidad de producir innumerables actos que originan en sus vidas consecuencias jurídicas, actuando cómo agentes en base a la libertad o autonomía de la que intrínsecamente están dotados, solicitan al unisonó la disolución del vinculo conyugal que una vez los unió, lo hacen, porque tal, como anteriormente lo han expresado, se ha producido una ruptura irremediable. Consecuencialmente, si esa voluntad que inicialmente los unió fue contundente para el afianzamiento del vínculo, esta que hoy ratifican, también lo es para su disolución. Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, propuesta por los ciudadanos: García Barazarte Mariely Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.059.722 y, Abreu Martin Nelson Justino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.050.58 , ambos de este domicilio, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y, aplicación de Criterio Jurisprudencial Vinculante, previamente indicado, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda Disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos: García Barazarte Mariely Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.059.722 Y, Abreu Martin Nelson Justino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.050.58, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo Nº 98, folio 114, de fecha, Primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Oficina del Registro Principal del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese oficio la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, así cómo, al Registrador Principal y al Director del Consejo Nacional Electoral del estado Portuguesa, anexándole al mismo, copias certificadas de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días (14) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2.021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Ismael Grimán.
La Secretaria,
Abg. Nadia Araujo.
En esta misma fecha (14-06-2.021) se publicó siendo la (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.