REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNA CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 25 de junio de 2021
Años: 210º y 162º
Solicitud Nº (Teniendo como sustento, la solicitud Nº UUH.-01340-21).
Solicitante: Orlando Gil Rodríguez de Abreu
Motivo: Solicitud en base al Derecho Constitucional de Petición, Articulo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: Inadmisible
Sentencia: Interlocutoria
Revisadas como han sido la solicitud que conforma la presente pretensión, presentada el ciudadano: Orlando Gil Rodríguez de Abreu, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.: V- 6.294.978, abogado de profesión, en libre ejercicio e inscrito en el Impre abogado bajo el Nro. 143.086. Dejándose constancia que, en fecha 28-04-2021, el tribunal recibe la solicitud, de parte del pre indicado profesional del derecho, argumentado actuar como parte interesada en la solicitud que cuestiona. Identificada con la nomenclatura Solic.U.U.H-01340-21 y, del Orden Público, pidiendo a su vez, computo de días de despacho para la emisión de tal solicitud y, ejerciendo la apelación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha, 12-06-2021, consigna fotocopias de la cedula de identidad, así como copia fotostática del carnet de afiliación al impre-abogado.
En este estado y, como quiera que del escrito en referencia se desprenden una serie de peticiones que a todas luces contrarían, el formalismo requerido para la actuación de un profesional del derecho dentro del ámbito jurisdiccional . Este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Adecua tal planteamiento, no dentro del contexto, manejado por el supra indicado profesional, sino bajo la lógica del derecho a petición indicado por el dispositivo constitucional, con el objetivo de dar respuesta a este; extrayendo de una de las decisiones pronunciadas por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal, que este está referido en la forma siguiente:
“En este sentido, el derecho de petición y oportuna repuesta respecto de los funcionarios de la administración pública supone, que ante la petición de un particular , la administración se encuentra en la obligación si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar repuesta especifica a la solicitud; o en todo caso indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiera solicitado, sin que sea obligatorio dar una repuesta favorable a la petición del administrado”. Sentencia Nº 745 del 15-07-2010.
Con base en ello, se hace una narración cronológica de la llegada de esta solicitud a este tribunal. Se le da entrada de conformidad con lo que establece el artìculo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la adecuación ut supra indicada, se le sustenta, en base a la Solicitud Nº UUH.-01340-21; y una vez revisada, Sin entrar, a profundizar en relación a la cualidad, que pretende abrogarse el referido solicitante, se pasa a analizar lo correspondiente a lo procedente o no, de la pretensión esgrimida en base a la preclusión de los actos, deduciéndose de la lectura del escrito interpuesto y por la fecha en que fue recibido por secretaría (28-04-2.021), que en cuanto a la solicitud de Únicos y Universales Herederos Nº 1.340-21; a partir de la fecha: 08-03-2021, se apertura el lapso de los diez días, para que los terceros interesados, hiciesen oposición a la solicitud tramitada por la ciudadana : Yolfelix Josefina Sequera Henrique , feneciendo este en fecha: 22-03-2021. Y desde la fecha: 23-03-2021, hasta la fecha, 28-04-2021, donde el ciudadano Orlando Gil Rodríguez de Abreu, hace la solicitud al tribunal, transcurrieron veinte (21) días; que sumados a los diez del cómputo para la intervención de los terceros interesados en la solicitud, arrojan la cantidad de treinta (31) días. Tal como se extrae de la certificación que hace la secretaria del tribunal.
Desprendiéndose de estas actuaciones, que quién aquí pretende, ha debido ejercer oposición a la solicitud de únicos y universales herederos si tenía interés para ello, en el lapso de los diez (10) días, de acuerdo a lo indicado en el edicto publicado en la prensa local, de conformidad con lo que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, pues en este tipo de solicitudes, una vez transcurrido el lapso estipulado en el edicto, se oyen a los testigos promovidos por quien solicita y posteriormente se entregan las resultas de lo actuado a quién está solicitando y no, por la vía recursiva, como en efecto pretende hacerlo, sin ni siquiera, demostrar la cualidad que le asiste tanto por el denominado, ”legitimatio ad causan ni por el legitimatio ad procesum” para interponerlo, lo cual por descabellado luce igualmente intempestivo. Es además pertinente, ratificar, que en el proceso civil venezolano, debe existir el interés legitimo en quién acude al órgano jurisdiccional en busca de una repuesta. Así es entendido en la doctrina patria y, en base a ello, surge la siguiente apreciación: “Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quién este legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas estas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quién no tiene cualidad para ello”. Pero además, como quiera que lo que se contrae en la solicitud de únicos y universales herederos, es materia de jurisdicción voluntaria, donde el juez, solamente da veracidad de los hechos afirmados por los testigos, en consecuencia Iuris tamtun, puede, quien tenga interés en ello, hacer oposición en el plazo estipulado por la ley, del acto donde se pretenda hacer valer dicha solicitud.
Al respecto, y para dar claridad tanto a lo que pretende el solicitante y, lo que pasa a decidir este órgano jurisdiccional, se trae a colación extracto de la decisión, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro. 0363 de fecha: 16-11-2.001.
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro impregnado por el principio de preclusión, donde flamean activamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales, nada tienen que ver con las loterías, donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello, tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo, cómo el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y, es igual de inoportuno , el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley, como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la formalización del recurso de casación expiró el 29-01-2000 a las 3.00 pm, debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29-02-2000 a las 3.05 pm, con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego, que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y, un escrito que no existe no puede producir efectos validos.”
Por todas estas consideraciones, este juzgador, considera que lo pretendido por el solicitante, luce Inadmisible por extemporáneo en cuanto a lo tardío, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Dando con esto, repuesta a lo requerido conforme al derecho de petición constitucional, expresado en el artículo 51 de La Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela. Así se decide.
DECISIÒN
Por los fundamentos antes indicados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por extemporánea (tardío), la solicitud interpuesta por el ciudadano: Orlando Gil Rodríguez de Abreu, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.: V- 6.294.978, abogado, en libre ejercicio de la profesión, actuando en su propio nombre e, inscrito en el Impre abogado bajo el Nro. 143.086, de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda expresado en los términos arriba indicados, el derecho a petición de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de La República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de la Circunscripciòn Judicial del estado Portuguesa.
El Juez Suplente,
Abg.Pedro Ismael Grimàn
La Secretarìa
Abg. Nadia Araujo
En esta misma fecha (25-06-2021), siendo las ( 1:00 ) de la tarde, se pùblicò y registrò la decisiòn que antecede, dejando copìa debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, llevado por èste Tribunal, ello conforme a los establecido en el artìculo 248 del Còdigo de Procediemiento Civil,
Conste La Stria.
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