REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº: 01366-21
SOLICITANTES: Noel Jesús Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.824.803, y Dafne Kiabarud Ramírez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.537.209. Ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Chinchilla Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.741, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 216.176
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 28-04-2.021, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo la presente solicitud a este Tribunal, incoada por los ciudadanos: Noel Jesús Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.824.803, de este domicilio y Dafne Kiabarud Ramírez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.537.209 , debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Chinchilla Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.741, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 216.176.
En fecha, 10 de mayo de 2021, es admitida, acordándose en el mismo auto, citar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 83, folio 87, tomo 1 del año 2019, de fecha cinco de de abril de dos mil diecinueve(05-04-2019), emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
DE LOS HECHOS
Celebrado nuestro matrimonio civil, luego fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, calle 21 entre carreras 2 y 3 de la ciudad de Guanare… (…)…en los comienzos nuestra unión conyugal fue armoniosa, con mutuo amor, tranquilidad y paz, con motivo de la celebración del matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre nosotros los esposos como (la fidelidad asistencia y el socorro mutuo, la cohabitación, vida en común, etc.)…(…)…Nos encontramos separados de hecho desde el (09) de julio del año dos mil veinte (2020), donde comenzaron las divergencias entre nosotros como cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres por lo que decidimos entre ambos vivir fuera del hogar conyugal es decir, por más de (08) meses aproximadamente , viviendo en hogares distintos, en consecuencia , como quiera que fueron inútiles nuestros esfuerzos, en nuestro carácter de esposos para lograr una reconciliación y mantener el nucleó familiar unidos ,lamentablemente los esfuerzos por salvar nuestro hogar han sido totalmente infructuosos, a tal punto que en la actualidad nos es imposible hacer vida en común, y como resultado de nuestros actos hemos incumplido con los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges , mostrándonos indiferentes a los problemas y necesidades…(…)…mi cónyuge y mi persona hemos decidido en divorciarnos en la anuencia y mutuo consentimiento, por que el matrimonio no se puede mantener por la fuerza ni con violencia , donde no hay poder humano que nos obligue a permanecer casados en contra de nuestra voluntad…”
DE LOS HIJOS Y LOS BIENES.
Durante nuestra relación conyugal no procreamos hijos. En cuanto a los bienes, expresamos que no adquirimos bienes, que repartir en la comunidad de gananciales.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÒN
Código Civil artículo Nº 185, del Código de Procedimiento Civil y, criterios vinculantes emitidos por las Sala Constitucional Del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias: 693 de de fecha, 02-06-2015 y 1.070 del 09 de diciembre de 2.016.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La solicitante acompaña a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 83, folio 87, tomo 1 del año 2019, de fecha cinco de de abril de dos mil diecinueve(05-04-2019), emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa ; que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos ciudadanos a las cuales, se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación integra de ambos.
Consta en autos:
A.- Diligencia de fecha 22-06-2.021, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, Abg. Johw Ely Castillo, mediante la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Abg. Carmen Delgado en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Donde se evidencia que, agotado el lapso establecido por la ley para hacer oposición, el representante fiscal, no planteó objeción alguna, ni hizo acto de presencia en la sede de este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la norma sustantiva que regula la disoluciòn del matrimonio, especificamente el artìculo 184 del codigo civil, se infiere lo siguiente: “todo matrimonio vâlido se disuelve por la muerte de uno de los cònyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesaciòn o terminaciòn de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta siga siendo titular de derechos y, ademàs de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, està referido a la extinciòn del vinculo conyugal contraido por ambos, pero a travès de un sentencia o pronunciamineto jurisdicional; que es el caso, que a continuaciòn se valora, en razòn de los hechos alegados por la peticiónante, cuando esta manifiesta, que:
“…en consecuencia , como quiera que fueron inútiles nuestros esfuerzos, en nuestro carácter de esposos para lograr una reconciliación y mantener el nucleó familiar unidos ,lamentablemente los esfuerzos por salvar nuestro hogar han sido totalmente infructuosos, a tal punto que en la actualidad nos es imposible hacer vida en común, y como resultado de nuestros actos hemos incumplido con los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges , mostrándonos indiferentes a los problemas y necesidades…(…)…mi cónyuge y mi persona hemos decidido en divorciarnos en la anuencia y mutuo consentimiento, por que el matrimonio no se puede mantener por la fuerza ni con violencia , donde no hay poder humano que nos obligue a permanecer casados en contra de nuestra voluntad…”
De los hechos, vertidos por los solicitantes, queda expresado y así lo considera este juzgador, el firme y contundente acuerdo de voluntad de no seguir atados, con alguien, con quien han roto de hecho por el devenir del tiempo una relaciòn en apariencia armoniosa.
En este orden, al indagar sobre el significado de las palabras afecto y, su antonimo desafecto, en la busqueda de conectar con los solicitantes, cuando dicen: “mi cónyuge y mi persona hemos decidido en divorciarnos en la anuencia y mutuo consentimiento, por que el matrimonio no se puede mantener por la fuerza ni con violencia , donde no hay poder humano que nos obligue a permanecer casados en contra de nuestra voluntad…”Se extrae del Diccionario de la Real Academia Española, las acepciones: Afecto y Desafecto, en el primero de los casos, està referido a: “cualquiera de las pasiones del animo (ira, amor, odio) etcetera, tomandose màs particularmente por amor o cariño”; mientras que el segundo, desafecto es: “Falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Apreciandose que esta segunda acepciòn, se acopla, correctamente con lo expresado por la solicitante. Para ello se usa como complemento, extracto de lo indicado en la sentencia Nro. 1070 de fecha: 09-10-2016, de la Sala Constitucional cuando dice, refiriéndose a la acepción desafecto: “…pérdida gradual del apego sentimental, habido de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional”.
En tal sentido, tal como lo indica el criterio jurisprudencial en sentencia con criterio vinculante de fecha: 02-06-2015, Nº 693, expediente 12-1.163, en el sentido de señalar que:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omissis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(Negrillas de esta decisión).
En este punto, es adecuado traer a colación, lo que la doctrina autoral venia refiriendo en atención a casos similares al aquí planteado, relacionados con lo postulado en los artículos 185 y 185- A, del Código Civil Venezolano en cuanto a sus causales taxativas, que servìan para de alguna forma obstruir las solicitudes de divorcio, de allí que el autor; Francisco Herrera Luque, en su obra Derecho de Familia, tomo I, pagina Nº 185 , expresara lo siguiente: “ …Pero ademàs, por el caràcter de òrden pùblico, las causales eran de interpretaciòn restrictiva y, las partes debìan aportar pruebas…(…) sin que ninguna otra circunstancia , por grave que pareciera , podìa servir de base para la disoluciòn del matrimonio en vida de los cònyuges”. De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa, haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los tèrminos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado, por ser esto el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde los solicitantes actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que los unió. Esa libertad de la cual ellos disponen, en razón de su libre desenvolvimiento, la materializan no sólo en cuanto a afirmarse por sí mismos y por consiguiente de hacer sus propias escogencias y trazar sus propias vidas, con la únicas limitaciones que derivan del respeto de los derechos de los demás y del orden público. De otro lado, el libre consentimiento cómo acto válido, que los llevó cinco de de abril de dos mil diecinueve (05-04-2019), a formalizar el matrimonio, es el mismo, con el cual solicitan hoy a este órgano jurisdiccional su disolución, luciendo de igual forma perfectamente válido.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento de la personalidad) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y Criterios jurisprudenciales vinculantes, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juticia en las sentencias previamente indicadas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento interpuesto por Los ciudadanos: Noel Jesús Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.824.803, y Dafne Kiabarud Ramírez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.537.209. Ambos de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, Con aplicación de Criterios Vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, expediente 12-1.163 de fecha, 09-12-2.016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda Disuelto el matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: Noel Jesús Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.824.803, y Dafne Kiabarud Ramírez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.537.209. Ambos de este domicilio, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa Acta de Matrimonio, Nº 83, folio 87, tomo 1 del año 2019, de fecha cinco de de abril de dos mil diecinueve (05-04-2019), de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese oficio la Oficina Municipal de Registro Civil y Asuntos Civiles del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; asi como también, al Registrador Principal y, al Director Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Portuguesa, agregando al mismo, copias certificadas de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco ( 25) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Pedro Ismael Grimán.
La Secretaria,
Abg. Nadia Araujo.
En esta misma fecha (25-06-2021) se publicó siendo las (1:00) de la tarde. Conste.
Sria.
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