REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, Diez (10) junio de dos mil Veintiuno (2021)
2011° y 161°

EXPEDIENTE N°: 4123-21

SOLICITANTES: RIVERO GODOY ELIECER ALIRIO y PEREZ NANCY JOSEFINA , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.349.092.V-12.566.615, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero frente al Cyber Isabella y Plaza Bolívar Barrio las Rurales de la población de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, la segunda en casa sin numero calle principal del sector Barrancón de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISISTENTE: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 14.569.539., civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.484.



MOTIVO: DIVORCIO 185.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 11 de febrero del año 20121, escrito de Divorcio fundamentado en la causal establecida en el artículo185 del Código Civil y en la Sentencia Nº693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015, presentado por los ciudadanos RIVERO GODOY ELIECER ALIRIO y PEREZ NANCY JOSEFINA , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.349.092.V-12.566.615, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero frente al Cyber Isabella y Plaza Bolívar Barrio las Rurales de la población de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, la segunda en casa sin numero calle principal del sector Barrancón de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa quienes actúan debidamente asistidos por el abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 14.569.539., civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.484.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de octubre del año Dos Mil Catorce (05/10/2014), según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa llevados por ese despacho bajo el Nº 652, Folio 152, Tomo 3, año 2014, Marcada con la letra “A” de 08 de diciembre del año Dos Mil Catorce ( 2014), que han permanecido separados por más de Tres (3) años y que durante el matrimonio no procrearon hijos A si mismo expresaron que no adquirieron bienes conyugales que liquidar y repartir , que han permanecido separados de hecho desde hace más de tres (3) años ininterrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19 de febrero, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 24 de mayo se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 10 al 18 del presente expediente. .

Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 652, Folio 152, Tomo 3, de fecha 08 de octubre del año 2014, emitida oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual riela al folio 05 del Presente expediente, presente a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde dos (02) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (02/06/1988). Y así se establece.

El tribunal vista la exposición de los solicitantes que alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del año 2015 del Código Civil que establece:
Mediante Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citado en este Fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de tres (03) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 24/05/2021, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folios (10 al 18) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos RIVERO GODOY ELIECER ALIRIO y PEREZ NANCY JOSEFINA , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.349.092.V-12.566.615, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero frente al Cyber Isabella y Plaza Bolívar Barrio las Rurales de la población de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, la segunda en casa sin numero calle principal del sector Barrancón de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa.
Solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil y Mediante Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , realizó una interpretación constitucionalizante pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 interpuesta por los ciudadanos: ciudadanos RIVERO GODOY ELIECER ALIRIO y PEREZ NANCY JOSEFINA , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.349.092.V-12.566.615, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero frente al Cyber Isabella y Plaza Bolívar Barrio las Rurales de la población de Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, la segunda en casa sin numero calle principal del sector Barrancón de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185- Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ajusten, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco (05) de octubre del Dos Mil Catorce (05-10-2014), por ante la oficina de Registro Civil Municipio Guanare del Estado Portuguesa .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los diez días del mes de junio del año Dos Mil veintiuno (2021). Años 2011° de la Independencia y 161° de la Federación
La Jueza Provisoria Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.


Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,

La Secretaria


Exp. 4123-2021