REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare a los ocho (08) días del mes de Junio del Año 2021.
211º y 161º


ASUNTO: PPO1-2021-11-0438
DEMANDANTE: MARINA AFANADOR MONTESCO
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OPOSICIÓN EN LA MEDIDA CAUTELAR DEL TERCERO COADYUVANTE en (LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 22 DE MARZO DE 2019)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha Treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), se interpuso porante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN interpuesto por los Abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422. Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.200.038; LUIS HORACIO UGARTE VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.155 Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.393.619; JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.778 Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.812.853 y JOSÉ RAÚL CASTILLOGILinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.473 Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.835.246; actuando en este acto como apoderados judicialesde la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821; donde solicitanlaNULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 22 DE MARZO DE 2019, ASÍ COMO DE LOS ACTOS UNILATERALES COLIGADOS DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL DE ESTA CONVENCIÓN BILATERAL.
En fecha Tres (03) de Diciembre del dos mil veinte (2020), se admite Recurso de Nulidad, se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN, oficio al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020) se recibe solicitud de Correo Especial.
En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021) se acuerda el correo especial.
En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintiuno (2021) se apertura cuaderno separado de Medida Cautelar.
En fecha once (11) de febrero del dos mil veintiuno (2021), se dictó Sentencia Interlocutoria Declarando PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARque riela a los folios trescientos sesenta y tres (363) al folio trescientos sesenta y siete (367) de la pieza Nº 1 del Cuaderno de Medida.
En fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe como Correo Especial para el despacho de comisión de las notificaciones de la sentencia.
En fecha tres (03) de marzo del dos mil veintiuno (2021) se acuerda Correo Especial.
En fecha tres (03) de marzo del dos mil veintiuno (2021) se libraron el despacho y comisión.
En fecha doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021) se agregan las resultas de las notificaciones de la comisión debidamente cumplida.
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021) el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, asistido en este acto por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA CUELLOinscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.076, consignan escrito de Oposición a la MedidaCautelar dictada por este despacho Superior,inserto al folio tres (03) al folio nueve el (09) de la segunda pieza del Cuaderno de Medida,resaltando que“(…)hace Oposición a la medida enajenar y gravar, que recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, lote C06, casa número 39 y su respectiva parcela de terreno de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, con cedula Catastral s mi nombre signada con el Nº 181401U00004015035, que se anexa copia marcada con la lera “A”, …., que la presente oposición sea admitida conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley (…)”.
En fecha once (11) de Mayo del dos mil veintiuno (2021) se declara al ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665, TERCERO COADYUVANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR EL TERCERO COADYUVANTE
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021) la representación legal del Tercero Coadyuvante, presentó oposición a la Medida Cautelar otorgada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: que “(…) siendo un TERCERO INTERESADO y estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, me opongo a la Medida de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, lote 06, casa número 39 y su respectiva parcela de terreno de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, con cedula Catastral s mi nombre signada con el Nº 181401U00004015035, que se anexa en original y copia marcada con la lera “A”, para que una vez confrontada se me devuelva el original y dicha Cedula Catastral y Certificado de Empadronamiento esta a mi nombre y ya que la medida recayó sobre un bien que no es propiedad del ente demandado, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente y documento inscrito por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 22 de Marzo del 2019. Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 409.16..8.1.4894 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019. Anexo B original y copia de venta marcada para la vista y posterior devolución del original. Se supone que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir la misma solo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, en este caso en todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que ni siquiera están en posesión del sujeto pasivo, el Municipio (…)”
Así mismo argumenta “(…) Estando comprometida, habitar la vivienda exclusivamente con su grupo familiar declarado en la solicitud, mientras no hubiese cancelado la totalidad de su valor y adquirir la propiedad del inmueble en cuestión, no podía ni arrendarlo ni enajenarlo. Tal como lo, pauta la Clausula DECIMO QUINTA del documento entre FUNDACOMUN Y FUNDA TUREN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes Distrito, Hoy Municipio Turen del Estado Portuguesa el15 de Marzo de 1967, que anexo copia marcada con la letra “C” compromiso que estaba en la obligación de cumplir, hizo caso omiso, ya que le dejo la casa a otra persona Emil Rangoch hasta que este falleció.
Manifiesta que “(…) así mismo el recibo Nº305 pagado por Marina ALFAMADOR, y que coligado a la letra cambio Nº5, el pago se hizo en fecha 22 de Octubre de 1970, entonces tenemos que no cancelo, al vencimiento a Funda-Turen el giro en cuestión, porque su vencimiento era el 31 de julio de 1970, ver folio 67 del expediente administrativo, y anexo D2 consignando en el expediente de la demanda (…)”
Señala que“(…) Entonces porque en ese año o en los subsiguientes, no le solicito a FUNDATUREN el documento público de venta a su favor, luego pasaron trece (13) años desde ese último pago, y ¿Por qué? en el año 1997, una vez que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, el 04 de Agosto de 1997. Expediente Nº 18.624, DECLARA DISUELTA FUNDA TUREN, y ordena pasar los bienes perteneciente a dicha fundación y que aparecen detallados en inventario Balance General al 31-12-1996 pasaran al Municipio Turen del estado Portuguesa, y posteriormente registrada la indica Sentencia, el 08 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 23, folio 1al 8, Protocolo Primero, Tomo 3º, Tercer trimestre del año 1997, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, Anexo “D”. En ese año ni antes de alquilar el inmueble en el año 1998, Tampoco le solicito al Municipio la elaboración de ningún documento…..Además, con el carácter que se da como ADJUDICATARIA INICIAL, desde 1970, porque razón, continuo como arrendadora, ya que, tenia prohibición expresa de arrendar el inmueble comprendido por una vivienda y un lote de terreno con una superficie de 355,00m2, ubicado en la Urbanización El Parque Avenida 8, Signada con el Nº 39, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, por ser contrario al interés público, por tratarse de una vivienda adjudicada por el Estado, y a pesar de la salvedad, de esta, que podría estar autorizada para hacerlo, pero en ningún caso tener fines de Lucro (artículo 13 de la Ley Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda). No solicito el permiso al Municipio para seguir arrendándolo. Con la puesta en vigencia esta ley, y a pesar de la Prohibición de la norma mencionada no procuro conseguir la titulación del inmueble como propietaria y así desvirtuar la prohibición de esa norma. (…)”
De igual modo manifiesta (…)” Rechazo el desatinado argumento de mi comportamiento mediante engaño, antes las autoridades Municipales, medios de comunicación y vecinos de la Urbanización, ser el legitimo propietario, afirmaron ante hechos públicos y notorios como el cambio de subscritor de Aguas de Portuguesa, C.A, hoy HIDROLOGICA SOCIALISTA DE PORTUGUESA, fueron funcionarios de dicho organismo quienes realizaron en la facturación el cambio de nombre y el tipo de servicio de residencial a comercial, el prestador de servicio de agua manda factura a nombre de Clínica Europa, ni los recibos dicen Francisco Javier Márquez Araque, ni emergencia Medicas Europa. Desde Diciembre de 1998 hasta abril de 2015 en relación arrendaticia, por contrato verbal, siempre le cancele canon de arrendamiento, con los respectivos aumentos, porque de no haber realizado el pago durante diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, me hubiese desalojado del inmueble por incumplimiento de contrato … Lógico que dejara de cancelar el precio del arrendamiento, ya que el contrato escrito que firme a la arrendadora, estaba realizado en contravención a lo que establece las normas de la Ley Inquilinaria vigente.(…)”
Argumentando en su escrito de oposición “(…)” Es por ello, ciudadano Juez, que a pesar de las actuaciones de la arrendadora, que por lo que se deduce de la demanda el fin es sacarme, a como dé lugar del inmueble y quedarse con las mejoras y bienhechurías, que se traduce en… a) El hecho concreto de presentarme, un contrato de arrendamiento escrito para que lo firmara y que de buena fe lo hice, ver folio 24 al 26 ya mencionados del expediente administrativo, con clausulas que menoscaba mis derechos como arrendatario..... b) Conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, consagrado en la Carta Magna, nace la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicad en Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 de Noviembre de 2011,…….garantizar que las familias y las personas, no pasen más de diez años en condición de arrendatarios o arrendatarias, promoviendo lo indica la claramente, la norma…. c) Es por lo que la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.053 de fecha 12 de Noviembre del 2011, indica omissis……”” el Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de vivienda, en el marco de la garantía integral del derecho a la vivienda hábitat….d) Reconoce un Derecho de Preferencia a “los arrendatarios y comodatarios que se encuentren en posesión de inmuebles adquiridos por el estado, para la adquisición de los mismo….” (…)”
Señala que “(…)” Era indefectible, que el día 6 de Mayo del 2015, acudiera a la Secretaria de Catastro Comuna y asuntos Sociales, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, anexo H, una vez que me entere de las acciones, realizadas por la ciudadana Marina afanador Montesco, tendente, no solo a pedir la titularidad de adjudicación a propietaria la vivienda, ubicada en la avenida 8 signada con el Nº39 de la Urbanización El Parque, sino que sus intenciones al conseguir dicha autorización de venta , era adueñarse ilegalmente de las mejoras y bienhechurías construidas por mi……Rechazo y contradigo por temeraria las dos últimas peticiones realizada por los recurrentes, fundamento mi petición en lo siguiente. El consejo Municipal, Órgano Público de control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Municipal. Con deberes y atribuciones establecidos en la ley que los rige (Ley Orgánica Del Poder Público Municipal) y demás instrumentos jurídicos Municipales. Y es ante este órgano del Municipio que debo la demandante agotar la vía administrativa tal como lo pauta el articulo 105 Ordenanza de Reforma Parcial de Terrenos ejidos de fecha 24 de Diciembre de 2014. y/o acudir a la vía Jurisdiccional……a) Pero no especifican cual de las normas de la constitución que estipulan supuestos de nulidad absoluta el artículo 138 se refiere al caso de la autoridad usurpada y el articulo 25 a los actos que violen derechos constitucionales aunque por un lado dice que hubo un pronunciamiento de la Sindica Procuradora Abog. Mayra Mendoza…. b)Si hubo procedimiento, el mismo fue acumulado por la Municipalidad, le fueron recibidos los escritos con sus anexos… De allí que la venta en cuestión de un inmueble que constituyo un bien propio que fue restituido al Municipio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito conforme a la sentencia de fecha 4 de agosto de 1997 , protocolizado bajo el Nº23 Protocolo Primero Tomo 3 del Tercer trimestre del año 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa….. es una Parcela de terreno y la vivienda en ella construida, un bien propio del municipio y me fue vendido conforme a lo que establece el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Terreno Ejidos de Fecha 26 de Diciembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal AÑO xiv edición primera nº 256 DE FECHA 27DE DICIEMBRE De 2014 y con entrada en vigencia el 15 de Enero del 2015, establece “ARTICULO 3.- son terrenos propios del municipio los que han entrado a formar parte de su patrimonio, provenientes de adquisición conforme a la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social; los procedentes de la desafectación de los bienes del dominio público municipal; los adquiridos por compra, donación de particulares, prescripción adquisitiva o usucapión y por cualquier modo e adquirir la propiedad ”….. En este orden de ideas, tenemos que la medida cautelar no debió afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada en este caso del Municipio ya que las misma serian inoficiosa la Alcaldía, ya que tampoco debería proceder contra la Alcaldía porque según el diccionario de la Real Academia Española (RAE), el termino se refiere a “ALCALDIA F. cargo del Alcalde // Territorio de su Jurisdicción// oficina donde ejerce sus funciones”…. Otro lado ciudadano juez, el artículo 587 del código civil establece lo siguiente “” Articulo 587: Ninguna de las medidas de que se trate este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599… y el artículo 1929 del código Civil dispone artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de al república, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse “” (…)”
Finalmente argumenta y solicita “(…)” Así como la propia afirmación de los apoderados de la demandante en el juicio principal ciudadana; MARINA AFANADOR MONTESCO en su libelo de demanda ni soy parte en el juicio principal de nulidad, porque demandaron a la alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa sobre un inmueble ya descrito y en el cual fue decretada la medida objeto de la acción de amparo cautelar interpuesta a quo. Quien debió haber declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debido a que los apoderados demandantes han hecho uso del proceso contencioso de anulación del acto administrativo incoado contra la Alcaldía del Municipio turen del estado Portuguesa….Por último pido que la presente oposición sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley“(…)”
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN

Este Juzgado Superior, en fecha once (11) de febrero del dos mil veintiuno (2021), dictó Sentencia Interlocutoria Declarando PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bajo los siguientes términos:
“(…) En primer lugar, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de una demanda de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Continuando, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora invoca “(…) las garantías del debido proceso y el cual trae aparejado como su numeral 1 del artículo 49 de nuestra constitución, el derecho de defensa como violados, y las normas correspondientes que las consagran, al igual que se derivan del trámite seguido ante el Municipio Turen del Estado Portuguesa en la, las irregularidades cometidas y la omisión de las solicitudes de nuestra representada igualmente, al prescindir de las formalidades esenciales del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza de Ejidos del municipio Turen del Estado Portuguesa, al disponer de una vivienda adjudicada y casi cancelada nuestra representada, y vendérsela pura y simple a su inquilino, con sus activos y derechos adquiridos de nuestra representada como si fueran propiedad del inquilino, colocando a nuestra representada en total indefensión, y con el grave riesgo de perderla definitivamente, derecho y propiedad que adquirió el 22 de octubre de 1970, la cual le fue adjudicada, según recibo de pago de una letra de cambio cuota inicial número 305 de una casa tipo 4T-45, casa número 39 de la Urbanización El Parque un inmueble por parte de la Fundación para el mejoramiento Municipal del distrito Turen del Estado Portuguesa, FUNDATUREN, y así sucesivamente hasta pagar 170 cuotas.
La referida venta realizada se llevó a cabo, sin que se cumpliera con el debido procedimiento de presunto rescate, o en todo caso una revocatoria de los derechos de propiedad adquiridos, a que se contraen el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues se le vendió a un tercero inquilino de nuestra representada por un contrato puro y simple sin notificar a nuestra representada, que se le estaban vendiendo sus derechos y obligaciones adquiridas, las cuales a nuestro criterio estaban totalmente prescritas. Y sin darle una respuesta definitiva a sus pedimentos. Lo que trae como consecuencia que el nuevo comprador pueda vender a otra persona y la sentencia que llegara a proferirse en este proceso seria inejecutable, pues nuestra representada corre el riesgo de no recuperar su casa, al poder constatar que en el Registro Inmobiliario el inquilino haya enajenado o celebrado algún acto de disposición sobre el descrito inmueble en contra de los legítimos intereses de nuestro poderdante. Por lo que queda demostrado con todos los recaudos y documentos que acreditan los recibos de pago que rielan en los folios 40 al 96 de la “Copia Certificada de documentos relativos al Expediente Administrativo del Inmueble que reposa en Sindicatura (anexo marcado “B”) y en original en los anexos “D” y la primera aprobación de cámara municipal que le fuera otorgado el documento y que no se le dio cumplimiento sin derogar o anular lo ya aprobado con su notificación que nunca se realizó, se patentizó la violación del Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la defensa y el cumplimiento de un debido proceso en la tramitación al no ser notificada
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado observa que el inmueble objeto del cual deviene la solicitud de medida preventiva recae sobre una casa Tipo 4t-45, ubicada en la Urbanización “El parque”, numero 39; y un lote de terreno alinderados de la siguiente manera: Norte: en línea de veinticinco metros (25,00 m) con vereda; SUR: En línea de veinticinco metros (25,00 m) con casa y solar, que son o fueron del ciudadano Daniel Sánchez, ESTE: en línea de catorce metros con Veinte centímetros (14,20m) con la Avenida 8 de FUNDATUREN, que es su frente; que consta de una superficie de Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (355,00 M2). Inmueble que fue adjudicado inicialmente a la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO, según consta en Recibo Nº 305 emitido por FUNDA – TUREN en fecha 22-10-1970 que corre inserto en el folio setenta y siete (77) del Cuaderno de Medida y donde se evidencia el pago de UNA LETRA CUOTA INICIAL, y así en lo sucesivo se observa también la cantidad de 170 recibos de la misma índole, lo que en apariencia hace presumir en inicio la existencia de una relación contractual entre Funda Turen y la hoy recurrente, y que de la cual se devienen derechos y obligaciones reciprocas.
Así, este juzgado observa que de los medios probatorios, apuntan sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, concluyendo el tribunal que conforme a los documentos aportados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, se desprende la condición del fumus bonis iuris. ASÍ SE DECIDE.
No obstante a la declaratoria anterior, a saber, la verificación del fumus bonis iuris, resulta suficiente según lo motivado anteriormente para el decreto de la medida pretendida, no puede pasar por alto quien suscribe, que igualmente se encuentra satisficio el requisito atinente al periculum in mora, puesto que el señalado por la demandante como tercero interesado tiene amplias facultades, según lo indicado en autos, como propietario del inmueble objeto del presente debate. Por ello, no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, es posible que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, pudiendo causarse un daño irreparable a la parte que solicita la tutela judicial de ser caso, como consecuencia de la demora en el juicio, con lo que, lógicamente se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Vista las consideraciones precedentes, y constatada la presunción del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA invocado, este Juzgado en aras de precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes, se ve forzado a declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el escrito de Oposición a la Medida Cautelar dictada por este despacho Superior, presentada en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665 en su condición de tercero coadyuvante, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.076, Conociendo sobre la oposición interpuesta, pasa este Juzgado a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En principio con respecto al alegato que “(…) siendo un TERCERO INTERESADO y estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil vigente, me opongo a la Medida de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, lote 06, casa número 39 y su respectiva parcela de terreno de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, con cedula Catastral s mi nombre signada con el Nº 181401U00004015035, que se anexa en original y copia marcada con la lera “A”, para que una vez confrontada se me devuelva el original y dicha Cedula Catastral y Certificado de Empadronamiento esta a mi nombre y ya que la medida recayó sobre un bien que no es propiedad del ente demandado, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente y documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 22 de Marzo del 2019. Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 409.16..8.1.4894 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019. Anexo B original y copia de venta marcada para la vista y posterior devolución del original. Se supone que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir la misma solo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, en este caso en todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que ni siquiera están en posesión del sujeto pasivo, el Municipio (…)”
Ahora bien alegó la parte opositora que “(…)Rechazo el desatinado argumento de mi comportamiento mediante engaño, antes las autoridades Municipales, medios de comunicación y vecinos de la Urbanización, ser el legitimo propietario, afirmaron ante hechos públicos y notorios como el cambio de subscritor de Aguas de Portuguesa, C.A, hoy HIDROLOGICA SOCIALISTA DE PORTUGUESA, fueron funcionarios de dicho organismo quienes realizaron en la facturación el cambio de nombre y el tipo de servicio de residencial a comercial, el prestador de servicio de agua manda factura a nombre de Clínica Europa, ni los recibos dicen Francisco Javier Márquez Araque, ni emergencia Medicas Europa. Desde Diciembre de 1998 hasta abril de 2015 en relación arrendaticia, por contrato verbal, siempre le cancele canon de arrendamiento, con los respectivos aumentos, porque de no haber realizado el pago durante diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, me hubiese desalojado del inmueble por incumplimiento de contrato … Lógico que dejara de cancelar el precio del arrendamiento, ya que el contrato escrito que firme a la arrendadora, estaba realizado en contravención a lo que establece las normas de la Ley Inquilinaria vigente.(…)”
Que “(…)” Es por ello, ciudadano Juez, que a pesar de las actuaciones de la arrendadora, que por lo que se deduce de la demanda el fin es sacarme, a como dé lugar del inmueble y quedarse con las mejoras y bienhechurías, que se traduce en… a) El hecho concreto de presentarme, un contrato de arrendamiento escrito para que lo firmara y que de buena fe lo hice, ver folio 24 al 26 ya mencionados del expediente administrativo, con clausulas que menoscaba mis derechos como arrendatario..... b) Conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, consagrado en la Carta Magna, nace la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicad en Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 de Noviembre de 2011,…….garantizar que las familias y las personas, no pasen más de diez años en condición de arrendatarios o arrendatarias, promoviendo lo indica la claramente, la norma…. c) Es por lo que la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº6.053 de fecha 12 de Noviembre del 2011, indica omissis……”” el Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de vivienda, en el marco de la garantía integral del derecho a la vivienda hábitat….d) Reconoce un Derecho de Preferencia a “los arrendatarios y comodatarios que se encuentren en posesión de inmuebles adquiridos por el estado, para la adquisición de los mismo….” (…)”
Conforme a lo alegado por la parte opositora, cabe señalar que en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar, siendo que contrariamente a lo señalado por la parte opositora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo cautelar. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende garantizar que de ser el caso, es posible que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, pudiendo causarse un daño irreparable a la parte que solicita la tutela judicial, como consecuencia de la demora en el juicio, lo que conlleva al juez a decretar medidas cautelares, mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, como medida típica del contencioso administrativo.
Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales se observa que, el escrito de oposición presentado por el tercero coadyuvante, no ha aportado elementos que le hagan influir a este Juez de que la medida que ha tomado no es la mejor, o por el contrario haga pensar a quien aquí Juzga, que existen otros elementos de convicción para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, de ser el caso; es por ello, que revisados los alegatos expuestos, se Declara Sin Lugar la Oposición presentada por el Tercero Coadyuvante, y en consecuencia se Ratifica la decisión emitida en la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 11 de Febrero de 2021, a través del cual declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta, a los elementos de juicio aportados por la parte opositora, en el caso de autos, el tercero coadyuvante, sobre el fondo del asunto, este Juez en este grado y estado de la causa, no se va pronunciar porque implicaría un adelanto de opinión sobre el asunto principal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ ARAQUE titular de la cedula de identidad Nº V- 8.085.665 en su condición de tercero coadyuvante, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.076, contra la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de Febrero de 2021, a través del cual declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, en la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN, interpuesto por los Abogados NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422. Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.200.038; LUIS HORACIO UGARTE VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.155 Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.393.619; JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.778 Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.812.853 y JOSÉ RAÚL CASTILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.473 Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.835.246; actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARINA AFANADOR MONTESCO Titular de la cedula de identidad Nº E-927.821; donde solicitan la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL SUSCRITO ENTRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER MARQUEZ ARAQUE, REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, EL 22 DE MARZO DE 2019, ASÍ COMO DE LOS ACTOS UNILATERALES COLIGADOS DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL DE ESTA CONVENCIÓN BILATERAL.

SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión emitida en la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado Superior en fecha 11 de Febrero de 2021, a través del cual declaró PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES en el presente asunto.

TERCERO: Notificar, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Junio del Año 2021.1. Años. 211º y 161º



EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG.FLORELIA VAZQUEZ.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.FLORELIA VAZQUEZ.