REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Junio de dos mil veintiuno
Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.



ASUNTO: KP02-O-2021-000043


La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que en el día de hoy dieciocho (18) de Junio de dos mil veintiuno, siendo las 12:11 P.M se agrega el fallo completo al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Temporal,

Abg. María José Lucena Garrido































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Junio de dos mil veintiuno
Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.


ASUNTO: KP02-O-2021-000043

QUERELLANTE: DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.244, en su carácter de Presidenta (accionista) de la Sociedad Mercantil MEDICAL DEY C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara quedando inserto bajo el numero 11, Tomo 66-A del año 2004, e identificada con el RIF J-3124751-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMER RODRIGUEZ y REYNALDO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 99.066 y 63.067, respectivamente.

QUERELLADO: MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADO: WILMER RODRIGUEZ Y REINALDO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 99.066 y 63.067, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Extenso del Fallo)


DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.020.244 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta (accionista) de la Sociedad Mercantil MEDICAL DEY C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara quedando inserto bajo el número 11, Tomo 66-A del año 2004, e identificada con el RIF J-3124751-9, representada por sus apoderados WILMER RODRIGUEZ y REYNALDO GOMEZ, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 99.066 y 63.067, respectivamente, contra la ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.098,con fundamento en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se ordena la restitución pacifica e ininterrumpida del local comercial ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida La Salle con esquina carrera 2, al frente del Hospital IVSS “Pastor Oropeza”, Barquisimeto estado Lara.
Actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:

En fecha 05/05/2021, se admitió la presente acción de amparo.

En fecha 06/05/2021, se decretó Medida Anticipada.

En fecha 07/05/2021, se llevó a cabo la práctica de la medida.

En fecha 27/05/2021, el Alguacil Accidental consigno boletas de notificación Sin Firmar por cuanto se practicó por vía telemática.

En fecha 07/06/2021, el Alguacil accidental de este Despacho consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara.

En fecha 08/06/2021, se fijó la Audiencia Oral.

En fecha 11/06/2021, se celebró Audiencia Oral.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte querellante:

El abogado asistente de la parte querellante alega que interpone esta acción por haber sido desalojada personalmente por la arrendadora ciudadana MARIA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, agraviante propietaria del local comercial sin haber tramitado el Debido Proceso ante los órganos Administrativos y Jurisdiccionales correspondientes, cuya observancia es obligatoria para intentar cualquier pretensión de desocupación, haciendo nugatorias el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al Juez natural, competente e idóneo.

Del mismo modo señala que viene poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida bajo la figura de Arrendataria por aproximadamente Diecisiete (17) años, es decir, desde el año 2004, una relación arrendaticia entre las ciudadana María Victoria Torrealba Nuñez y su representada Sociedad Mercantil MEDICAL DEY, C.A., por lo que durante todo ese tiempo ha venido cumpliendo a cabalidad con su obligación de arrendataria en dar fiel cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento estipulados entre ambas partes, procediendo a consignar cánones de arrendamiento de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE correspondiente al año 2021 a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y dejar en claro que ha cumplido con su obligaciones, del cual se desprende el pago del canon de arrendamiento se encuentre solvente todo el presente año. Asimismo, alega que a lo que va de año se ha vivido una zozobra de perturbación constante en el local comercial, las mismas han sido ocasionada por la arrendadora, causándole daños al local, hasta desaparición de bienes pertenecientes a MEDICAL DE C.A., viéndose en la obligación de acudir a las instancias ordinarias antes de que ocurriese la violación de garantías constitucionales a buscar una mediación como se videncia del citatorio el cual anexa al presente libelo.

De igual manera, señala que no basto con tumbar los avisos y rayar las paredes de publicidad del ocal, sino que en fecha 30/06/2021 la ciudadana MARÍA VICTORA TORREALBA NUÑEZ violento de forma arbitraria los cilindros que corresponden a las puertas de acceso del respectivo establecimiento donde funciona MEDICAL DEY C.A., según consta de Acta levantada el mismo día por los funcionarios Policiales de la Policía Nacional Bolivariana quienes en la misma dejaron constancia que se evidencia la reja principal tiene puntos de soldadura y la misma posee una cadena, lo cual no permite el acceso a la ciudadana Deyanira Coromoto Flores Peraza, por lo tanto la referida ciudadana ha sido desalojada del local comercial donde funciona MEDICAL DEY C.A., ya que sus llaves no abren ninguno de los candados. Arguye que de la exposición de los funcionarios en dicha acta se evidencia con claridad el desalojo arbitrario al cual hacen mención, quedando dentro del local comercial imposibilita el ingreso al mismo, y dentro del todos los bienes e inventarios. Señala que para el momento del referido y abérrate atropello inconstitucional realizado por la aparte accionada, su representada se encontraba en plena vigencia de la relación arrendaticia que aún no ha decidido dar por terminada, por lo tanto la ciudadana María Victoria Torrealba Núñez con sus acciones a tomado justicia con sus propias manos, cosa esta que es contraria a derecho y vulnera la garantía constitucional que le ampara al debido proceso.

Del mismo modo afirma que es notorio la Violación al Orden Publico, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Abstenciones de carácter Procesal y Administrativo, siendo esta la razón por la que acude por esta vía procesal a los fines que se restituyan los derechos aquí infringidos de forma inmediata. Asimismo alega que la Sociedad Mercantil MEDICAL DEY C.A., es una empresa en pro del beneficio de la colectividad, por tratarse de una entidad que distribuye insumos médicos y el desalojo arbitrario de dicha empresa afecta a la colectividad en general, por cuanto se ven afectadas en adquirir los insumos requeridos con emergencia en el Hospital que funciona frente a esta empresa, lo que implica que el desalojo arbitrario causado por la ciudadana María Torrealba en contra de MEDICAL DEY C.A., no solo afecta derechos constitucionales individuales sino también los derechos de la colectividad, por cuanto el derecho a la salud de los ciudadanos es un derecho garantizado por el estado venezolano, por lo tanto la actuación alejada del derecho asumida por la agraviante menoscaba el artículo 83 de Nuestra Carta Magna, por cuanto el derecho a la salud el mismo artículo establece que es un derecho de bienestar colectivo y el no funcionamiento de una empresa que lo que hace es beneficiar a la colectividad con insumos médicos afecta directamente el bienestar social al que hace alusión el referido artículo; afirma que si bien es cierto que nuestra Constitución habla de un derecho a la salud garantizado por el sector público, menos es cierto que el mismo estado en pro del beneficio de la colectividad en general debe contribuir conjuntamente al sector privado en que todos los ciudadanos puedan tener acceso a medicamentos e insumos médicos a los fines de garantizar el derecho a la salud de la colectividad en general.

Finalmente señala que es importante resaltar que nos encontramos en estado de pandemia donde los desalojos arbitrarios están completamente prohibidos por mandato del Ejecutivo Nacional, y en virtud de los hechos expuestos solicita aplicar el Da mihi factuin, dabo tibi ius, conjuntamente al Iura novit curia invoca en la presente el derecho que le asiste.

Alegatos de la parte accionada:

Siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral, la parte accionada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado.

Pruebas aportadas por el accionante
De las documentales:
 Copia fotostática simple de Documento de Identidad de la ciudadana Deyanira Coromoto Flores Peraza marcado con el literal “A” (fs. 11).

 Copia fotostática simple de Acta Constitutiva autenticada por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 25 de octubre de 2004, marcada con el literal “B” (fs. 12 al 16). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA y BELKI CECILIA PERAZA DE FLORES, constituyeron una Sociedad en forma de Compañía Anónima, la cual tiene como denominación MEDICAL DEY C.A., y de la cual se desprende en la Cláusula Decima Sexta se nombra a la ciudadana Deyanira Coromoto Flores Peraza como Presidente. Así se decide.

 Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° de comprobante 201803G0000038791585, marcado con el literal “C” (fs. 17). Se valoran como documentos administrativos, demostrándose en un primero lugar que la empresa MEDICAL DEY, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J312475196, tiene su domicilio en Av. la Salle con esquina carrera 3 Local Nro S/N Sector Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, verificándose la legitimación algún con el presente documento. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Escrito de Consignación de Cánones de Arrendamiento pro ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente Nro. KP02-S-2011-1351 de fecha 10/02/2021, marcada con el literal “D” (fs. 18 y 19). Este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del referido escrito se desmuestra que la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA, antes identificada, realizo pago de canon de arrendamiento correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año 2021.

 Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, emitido por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 26/09/2006, planilla No. 00046525, marcada con el literal “E” (fs. 20). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana María Victoria Torrealba Nuñez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.460.098, celebra contrato de arrendamiento con la ciudadana Deyanira Coromoto Flores, donde da arrendamiento un local Comercial de ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida la Salle esquina carrera 2, al frente del Hospital del IVSS, “Pastor Oropeza”, Barquisimeto estado Lara. Así se decide.

 Copia fotostática simple de Convocatoria, emanado de la Fiscalía Municipal Segunda del estado Lara de fecha 07 de abril de 2021, marcado con el literal “F” (fs. 23). Este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se desprende que se convoca a la ciudadana María Torrealba Núñez, antes identificada, a los fines de tratar asunto relacionado con la Solicitud de Conciliación y Mediación. Así se decide.

 Acta emitida por la Policía Nacional Bolivariana, Cuadrante de Paz Nro. 11, adscrito a la Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03 de mayo de 2021, marcado con el literal “G” (fs. 24 al 28). Este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que se desprende que la ciudadana Deyanira Coromoto Flores Peraza, titular de la cedula de identidad 12.020.244, se dirige al Comando a los fines de que le presten la colaboración, en virtud que le prohibieron el acceso al local, y al momento que la comisión de traslada a la dirección Avenida la Salle Frente al Seguro Social Pastor Oropeza, entre carrera 3 sector Andrés Bello, donde dejan constancia que al encontrarse el lugar se evidencia que la reja principal tiene puntos de soldaduras y la misma posee una cadena, lo cual no permite el acceso de la ciudadana ut supra, quedando desalojada del local comercial donde funciona MEDICAL DEY C.A., ya que sus llaves no abren ninguno de los candados. Asi se decide.

III
MOTIVACIÓN
Es necesario para esta alzada hacer hincapié en el mandato constitucional, el cual de forma simple y clara prevé qué, la acción amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Como se explicó anteriormente, este Tribunal ejerciendo sus funciones bajo la luz de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y justicia, procede a dictar su fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Las vías legales ordinarias, al igual que el amparo, también tienen el precedente tutelar ante infracciones de orden constitucional, siendo idóneo el amparo únicamente cuando la urgencia del restablecimiento del orden constitucional infringido requiera de premura, pues de lo contrario se ocasionaría un prejuicio que no podría ser posible subsanar de forma ulterior.
En efecto, la acción extraordinaria de amparo constitucional, sólo resulta idónea cuando haya infracción constitucional, pero a su vez se requiere celeridad para restablecimiento del hecho lesivo constitucional, por cuanto los desaciertos de los jueces de instancia, pueden ser cuestionados mediante el uso de los medios legales de impugnación, incluso si los mismo están viciados de constitucionalidad, pues todo juez es garante de la Constitución indistintamente de la causa que conozca, es decir, debe resguardar el orden constitucional incluso en el conocimiento de causas ordinarias, por lo tanto, esta jurisdicente observa que en el presente asunto donde hubo un desalojo, no fue precedido por un juicio donde el propietario del inmueble a través de una demanda ante un tribunal competente, explanara los presupuestos de hecho y derecho, y a su vez, el arrendatario pudiera esgrimir sus alegatos de defensa, obteniendo finalmente una sentencia judicial dentro del marco legal, en virtud que nuestra República Bolivariana de Venezuela prohíbe de forma terminante la obtención de justicia por medios propios, en razón de la existencia de ordenamientos jurídicos amplios y específicos que regulan nuestro Estado social de justicia y derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 1999 siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, así:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal reitera la importancia del artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” – (Subrayado y negritas del autor)


Por ello, esta sede constitucional considera que la ciudadana MARÍA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, antes identificada, erró en forma grave e inexcusable, incurriendo en abuso, por cuanto se extralimitó en sus actos, lesionando con su actuar los derechos invocados por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil MEDICAL DEY C.A., antes identificada, en lo que se refiere al desalojo sin un procedimiento judicial previo violentando así el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva, al subvertir el cauce procedimental ordinario, y no aplicando las prerrogativas procesales. En consideración a lo anterior, estima esta operadora de justicia, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DESICIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA titular de la cedula de identidad N° V-12.020.244 contra la ciudadana MARÍA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.098, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana MARÍA VICTORIA TORREALBA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.098, restablecer la posesión del inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Av. la Salle con esquina carrera 3 Local Nro S/N Sector Barrio Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA titular de la cédula de identidad N° V-12.020.244, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del desalojo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento del presente dispositivo se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su debida ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).-
La Juez Provisoria


Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ

La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO

En esta misma fecha siendo las 01:01 P.M. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO