REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000703

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.328.506.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCOS AGÜERO BRAVO, MAYRA AGÜERO VILLANUEVA y GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.464, 92.250 y 170.024

PARTE DEMANDADA: EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, UMELIA RAMONA ISARZA DE GIMENEZ, SOLKE ESTHER GIMENEZ ISARZA Y SOLEY ESTHER GIMENEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA Y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad N° V-315.264.824, V-3.478.671, V-11.783.212, V-13.083.389, V-3.086.150, V-3.089.532, V-7.407.640, V-7.407.680, V-7.435.743, V-12.702.052, V-6.461.894, V-20.469.490 y V-26.556.708 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensiones formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGÜERO VILLANUEVA, asistido por los Abogados MARCOS AGÜERO BRAVO, MAYRA AGÜERO VILLANUEVA y GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, contra los ciudadanos EDGAR HORACIO GIMENEZ ISARZA, UMELIA RAMONA ISARZA DE GIMENEZ, SOLKE ESTHER GIMENEZ ISARZA Y SOLEY ESTHER GIMENEZ ISARZA, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA DE SCALA, ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ALVAREZ, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA ALVAREZ, AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA Y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, todos antes identificados, este Tribunal observa:
La parte actora fundamentó sus pretensiones en una NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DESALOJO, cuyos procedimientos discrepan y son incompatibles entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles. Y así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021).

La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. La Secretaria Temporal,


Abg. María José Lucena Garrido