REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000055

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadanos JORGE LUIS VALERO MATHEUS y NOREDITH XIOMARA CORTEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.266.285 y V-13.922.282, respectivamente.

APODERADOS: DAMIAN GRATERON PALACIOS y CRISMAR YEPEZ AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.592 y 173.590, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadana DESIREE YOHANNA MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.860.917.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 21 (ASUNTO: KP02-O-2021-000055).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 3 de junio de 2021 (fs. 1 al 10 y anexos del folio 11 al 69), por los abogados Damian Grateron Palacios y Crismar Yépez Aguilar, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Jorge Luis Valero Matheus y Noredith Xiomara Cortez Crespo, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2021-00002, surgido en el juicio signado con el N° KP02-V-2020-000777, contentivo de la acción de cobro de bolívares, intentado por la ciudadana Desiree Yohana Meléndez Rodríguez, contra los ciudadanos Jorge Luis Valero Matheus y Noredith Xiomara Cortez Crespo, mediante la cual solicitan entre otras cosas la declaratoria de nulidad del decreto de ejecución forzosa de fecha 24 de mayo de 2021.

Por auto de fecha 04 de junio de 2021 (f. 70), se le dio entrada, en fecha 07 de junio de 2021 (f. 71), se admite la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional.

En fecha 08 de junio de 2021 (f. 72 al 75), la parte querellante por medio de sus apoderados judiciales, presentan escrito donde solicitan medidas cautelares innominadas referidas a la suspensión del auto de fecha 24 de mayo de 2021, acordando la ejecución forzosa de la medida de embargo y se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre un inmueble propiedad de los querellantes.

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitada, este juzgado superior observa:


Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.”

En este sentido se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el querellante, que en fecha 19 de marzo de 2021, se procedió a la homologación de una transacción judicial realizada entre la ciudadana Desirre Yohanna Meléndez Rodríguez y los ciudadanos Noredith Xiomara Cortez Crespo y Jorge Luis Valero Matheus, la cual mediante auto de fecha 7 de abril de 2021, fue declarado firme, que fue presentado ante la URDD civil, el físico del escrito del recurso de apelación, que en fecha 27 fecha 27 de abril de 2021, fue presentado escrito por los abogados Willians Ocanto y Gerardo Carrillo, solicitando la ejecución forzosa de la transacción y se decrete el embargo ejecutivo del inmueble sobre el cual recae la prohibición de enajenar y gravar, llevados por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la cual cursa el presente procedimiento de amparo, la demostración del periculum in danni, a fin de decretar la medida solicitada en el presente procedimiento.

Por otro lado, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la medida de EMBARGO EJECUTIVO dictada en fecha 24 de mayo del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2020-000777, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que fue comisionado mediante el asunto KP02-C-2021-000042, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución del mismo, a fin de evitar perjuicios irreparables que hagan nugatoria la pretensión de tutela constitucional de amparo constitucional. Así se decide.

Sin embargo, precisamente en razón de la razonabilidad y ponderación que debe existir en el juzgamiento de las cautelares, y a fin de evitar vaciar el carácter instrumental de las cautelares, se niega levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los accionantes, ubicado en la avenida Bermúdez N° 85, de la Urbanización Parque Los Libertadores, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que pertenece a los accionantes conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2015, bajo el N° 2015.15, asiento registral primero, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6250, folio real del año 2015. Así se decide.

En tal sentido, líbrese oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así mismo al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comisionado para la práctica de la ejecución de la medida ejecutiva, comunicando lo decidido en el presente decreto cautelar.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados Damian Grateron Palacios y Crismar Yépez Aguilar, representantes judiciales de los ciudadanos Jorge Luis Valero Matheus y Noredith Xiomara Cortez Crespo, parte querellante en la acción de Amparo Constitucional incoada contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH02-X-2021-000002, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio por cobro de bolívares, intentado por la ciudadana Desiree Yohana Meléndez Rodríguez, contra los ciudadanos Jorge Luis Valero Matheus y Noredith Xiomara Cortez Crespo.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la suspensión de los efectos de la medida de EMBARGO EJECUTIVO dictada en fecha 24 de mayo del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2020-000777, y que fue comisionado mediante el asunto KP02-C-2021-000042, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO: NIEGA levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los accionantes, ubicado en la avenida Bermúdez N° 85, de la Urbanización Parque Los Libertadores, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, que pertenece a los accionantes conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de febrero del año 2015, bajo el N° 2015.15, asiento registral primero, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6250, folio real del año 2015.

CUARTO: líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así mismo al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comisionado para la práctica de la ejecución de la medida ejecutiva, para imponerlos de la presente decisión.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintiuno (09/06/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (1:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Arvernis Soiree Pinto