REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _____
Causa Penal Nº 8172-20
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO
Imputados: YONATHAN JOSÉ RAMIREZ y EDUARDO SANDITH RAMIREZ.
Representación Fiscal: Abogado NELSON BALDALLO, Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: Identidad omitida en resguardo de su integridad.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Motivo: Apelación de Auto.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2020, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.631.386 y V-26.746.672, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada el 05 de Noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000668, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, ordenándose la Aplicación del Procedimiento Ordinario y decretándoseles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 15 de Marzo de 2021, mediante Acta Nº 2021- 004, se constituyó la Corte con los Jueces de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, abocándose esta última al conocimiento de la presente causa.
Por lo tanto, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente resolución:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“…omissis…
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
DE LA FLAGRANCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de aiguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma.
- “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través;' de sus sentidos;
- También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse; coma un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
- Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
- La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido 'el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”.
(Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
- En el presente caso el hecho no fue flagrante ya que no fue en el momento ni a poco de haberse cometido el hecho y sin estar acreditado ningunas de las situaciones de flagrancia n¡ de cuasiflagrancla, sin embargo se debe señalar el argumento de autoridad emanado de la Con de Apelaciones del estado Portuguesa siguiente:
(SENTENCIA 5382 DE FECHA 2-8-2012)
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones verifica, que si bien la detención del imputado CARLOS DANIEL CASTILLO MOGOLLÓN no se produjo bajo los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar la flagrancia, sí existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto.
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en caso de que la detención no reúna las características de la flagrancia, y que podría estarse ante la presencia de una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir que no fue ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el sólo hecho de existir serios fundamentos en contra del aprehendido tal ilegalidad podría representar una causal de sanción disciplinaria para los funcionarlos policiales actuantes, pero nunca de la liberación del imputado.
Así pues, la detención en situación de flagrancia cumple con los siguientes objetivos: (1) la posibilidad de dar inicio al proceso penal, (2) que al caso se le dé un tratamiento especial mediante la tramitación de un procedimiento abreviado que suprima la fase preparatoria e intermedia, y (3) que los funcionarios policiales aprehensores le hayan respetado los derechos y garantías al Imputados durante su detención. En ningún caso, la calificación de flagrancia en la detención condiciona o supedita la Imposición o no de una medida de coerción penal
En otras palabras, el Juez de Control puede determinar que el hecho reúne las características de la flagrancia y mantener al imputado en libertad plena, o por el contrario, puede verificar que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Peral para calificar la detención como flagrante, y perfectamente imponerle al sujeto cualquier medida de coerción personal, previa comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
De allí que al verificarse la aprehensión por los funcionarios del Comando nacional Antiextorsi n y Secuestro, sin estar acreditada la flagrancia da pie al inicio de la averiguación administrativa por tal hecho, pero debe este juzgador analizar independientemente de tal situación, los requisitos para decretar o no una medida privativa de libertad, como se pasa de seguida.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 233 ud: Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podra decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se ?,crec a existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto la investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis ¡uns exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño se nace con es siguientes elementos:
- ACTA POLICIAL N° 147-20: En fecha 01 de Noviembre de 2020, siendo las 12:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, ARMARIO RICHARD, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, VERA RAÚL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. COLINA JOSÉ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. DRAJLING JOSÉ Y SARGENTO PRIMERO MARTÍNEZ PABLO. Efectivo Militares adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N Sí Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional 3oly/a-- n;., cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad.cun :O’ establecido en los Artículos, 113°, 1140, 115°,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 340, 35°,48°,50° de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación con el decreto con rango valor y fuerza, Artículo 12° Numeral i ° y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Artículo 28° de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, prosiguiendo con las averiguaciones con relación a ACTA DE DENUNCIA N.° CONAS-GAES-31-PORT-SIP-N°185-20, de fecha OINOV20 se deja en constancia la siguiente diligencia policial: El día de hoy 01 de noviembre del año 232' siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se presentó en las instalaciones del comando un ciudadano quien quedo identificado en acta como J.J.P.P. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE Conformidad con LOS ARTÍCULOS NRO. 30. 4. 70. 90 Y ARTÍCULO 210 NUMERAL 90 DE LA LEY DÉ PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). quien manifiesta que fue víctima de uno de los delitos tipificados en el código Orgánico Procesal Penal (HURTO), Posteriormente se constituyó comisión integrada por los efectivos militares antes mencionados al mando del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, ARMARIO RICHARD, en vehículo militar asignado a esta unidad, con destino a la parroquia Rio Acarigua del municipio Araure de! E caco Portuguesa, con las finalidad de realizar patrullajes y trabajos de campo en la ¿ora uno vez estando en dicha parroquia específicamente en la calle principal, del sector La Isla con uvitas del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se logró avistar dos (02) sujetos con actitud sospechosa cuyas características fisionómicas son las siguientes: UNA (01) PERSONA DE SEXO MASCULINO DE TEZ CLARA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA APROXIMADA DE 1,73 CENTÍMETRO, CABELLO LISO CON BARBA, Y CON UNA VESTIMENTA PANTALÓN JEAN Y SUÉTER DE COLOR VINO TINTO, Y EL SEGUNDO ES ERA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, PIEL MORENO, CONTEXTURA DELGADA ESTA TURA APROXIMADA 1,70 CENTÍMETROS, CON UNA VESTIMENTA DE SHORT ROJO Y FRANELA BLANCA, Posteriormente decidimos bajar del vehículo militar identificándonos y a los mismos se les da ¡a voz de alto estos haciendo caso omiso a la comisión castrense, emprendiendo la veloz huida con rumbo A la parte posterior de referida vivienda zona boscosa (solar), la comisión dándole voz de alto continuamente, en vista de que los sujetos llevaban en ventaja a la misma y tomando las medidas de seguridad del caso en la parte de afuera de la vivienda (vía pública)
-ACTA DENUNCIA N° CONAS-GAES-31-POR-SIP: 185-20 : En fecha 01 de Noviembre de 2020, siendo las 07:00 horas de la mañana , quien suscribe: SARGENTO PRIMERO MARTÍNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.605.225, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de a ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, procedió a tomar denuncia en calidad de victima ese hurto a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.P.J.J, (DEMÁS DA i OS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA JO PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo ..o siguiente: “El día de hoy 01 de noviembre de del presente año, siendo aproximadamente, .as 06:00 horas de la mañana, fui a mi casa ubicada en el sector Rómulo Betancourt, calle N 3, . asa N°1 de la parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, al llega, observó que la cerradura estaba violentada y al entrar me percato que me habían robado le, nevera a cocina, las ventanas de la parte superior de la vivienda un ventilador y el cableado del suministro eléctrico del breaker de la casa, luego de esto empecé a preguntar a varios vecinos de la zona los mismos me dijeron que en la noche vieron rondando a dos personas a quienes apodar les gochos, los mismos los vieron cuando llevaban una nevera y la cocina y diferente se luego de esto me dirige hasta este comando a formular la presente di rúñela Es todo
-ACTA ENTREVISTA: En fecha 01 de Noviembre de 2020 a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.A.N. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE 1 A FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 34o, 7o, 9o Y ART/CULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: “El día de hoy 01 de noviembre del 2020, siendo aproximadamente las 08 00 horas a la mañana, me entraba en compañía del pastor Aunó Manzano predicando la palabra per a avenida principal del sector las isla del municipio Rio Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa, y veo en las afuera de la casa de la hermana Sandra a sus dos hermanos y después veo que se acerca una patrulla hacia donde están ellos ahí puedo ver que estos huyen de los funcionarios con destino al terreno de la casa de Sandra y escucho una detonación que realizo uno de los funcionarios al aire, más adelante veo que estés aprehenden a los dos muchachos, después de esto se nos acerca uno de los funcionar e y nos pregunta que si nosotros observamos lo que había sucedido a lo que responde i después de esto el funcionario me explica los pormenores de su procedimiento y nos pido que los acompañe para que le sirvamos de testigo, entramos al terreno y ya al terminar entre los matorrales escondidos nos enseñan unos objetos que hay se éneo .traban, en e ellos una nevera, una cocina y cuatro (04) ventanas de casa, luego de esto los melonares nos piden que lo acompañemos hasta su comando para realizar la presente entrevista, Es todo
-EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO: realizada a una nevera, una cocina, y cuatro ventanas.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que la Victima de autos en fecha de 01 de Noviembre de 2020, denuncio el Hurto de su casa ubicada en el sector Rómulo Betancourt, calle N°3, casa N°1 de la parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa y que el mismo fue despojado por dos ciudadanos desconocidos.
2) Que en el momento de la aprehensión del imputado de auto se encontraba con les bienes propiedad de la Victima de autos quien fue despojado minutos antes.
3) Que uno un apoderamiento de bienes propiedad de la victima Que ese hecho fue de noche ya que al irse el ciudadano y regresa a las 6:00 de la mañana y ara ingresar a la vivienda desmonta las ventanas;
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en,el tipo penal denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la no existencia de la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos_ anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos JONNATHAN JOSÉ RAMÍREZ NÚÑEZ y EDUARD SADITH RAMÍREZ NÚÑEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Cóuigj t. a Venezolano, ASÍ SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto deinvestigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HURTO CALIFICADO, estima quien aquí decide que está acreditado, al peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, Y así se decide.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1 2 3 4 5
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, er a medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica en contra los ciudadanos JONNATHAN JOSÉ RAMÍREZ NÚÑEZ y EDUARD SADITH RAMÍREZ NÚÑEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en y el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. CUARTO: En relación a la médica de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal Decreta la privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Al respecto se observa que vista la PENA que podría llegar a imponerse, se acredita el sé ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos JONNATHAN JOSÉ RAMIREZ NUÑEZ y EDUARD SADITH RAMIREZ NUÑEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal Decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JONNATHAN JOSÉ RAMIREZ NUÑEZ y EDUARD SADITH RAMIREZ NUÑEZ por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el REINTEGRO y boleta de PRIVATIVA (ENCARCELACIÓN). La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ, fundamenta su escrito de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 440 del código orgánico procesal penal, el cual establece lo siguiente: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión En concordancia con el articulo 439 n° 4o, 5°y 7o del código orgánico procesal penal, [ son recurribles antes la corte de apelaciones las siguientes decisiones] 4o la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, 5o la que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código, 7o la señalada expresamente por la ley.
CAPITULO I
Respetables magistrados de la corte de apelaciones del estado portuguesa, en fecha 05 de noviembre del 2020, el tribunal en función de control n° 3 del segundo circuito judicial penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, dio inicio a la audiencia oral de presentación , con la presencia del Ministerio Publico, el defensor privado Santiago ludica, con la presencia de los imputados, dando a conocer, la importancia y significado del acto, seguidamente cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, que presento procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS), 113, 114,115 Y 285 del código orgánico procesal penal en contra de los investigados YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ Y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO sancionado y establecido en el código penal en su articulo 453 n° 3o y 4o de esta manera el ministerio publico narro los hechos ofrecido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS), donde especifica que el día sábado 01-11-2020 se dirige un ciudadano a las sede del (CONAS) al formular una denuncia y establece que le habían sustraído de su residencia unos objetos de las casa que son los siguiente: cocina, nevera, ventilador, ventanas , cable eléctricos, la cual manifestó que habían ingresado a su vivienda ubicada en rio Acarigua, dos sujetos apodados los gochos, que los mismos forzaron un candado en la puerta, de acuerdo a las actas policiales, es donde los funcionarios procedieron a la captura de mi defendidos. Posteriormente los funcionarios recolectan unos objetos detrás de la vivienda de mis patrocinados, sin evidencias técnicas, que sería cadena de custodia, establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, con la finalidad de resguardar los objetos de interés criminalistico o del hecho ocurrido para evitar la contaminación de evidencia y poder así desmostar la fiscalía del ministerio publico a futuro la participación de mis patrocinados en dicha acción. Para poder verificar la licitud de las pruebas articulo 181 y 182 libertad de las pruebas del código orgánico procesal penal, posteriormente fueron verificado también las inspección técnica que determina el lugar del sitio del suceso que no determina lo narrado por la victima la cual no consiguen nada de interés criminalistico y todo en perfecto estado, inspección numero 653, realizada por el CICPC sub delegación Acarigua.
Ahora bien ciudadanos magistrado, esta defensa técnica en sus alegatos, solicito la revisión del expediente donde los objetos sustraídos no se encuentran en resguardo de los funcionarios actuantes, donde no existe cadena de custodia, la inspección del lugar de los hechos no me determina con exactitud el bien jurídico afectado, no existe evidencias fotográfica, así podría el juez de control acogerse a lo pedido por la fiscalía del ministerio publico que fue el hurto calificado numeral 3 y 4 sancionado en el código penal articulo 453. Ahora el Objeto de la fase preparatoria tiene por finalidad preparación del juicio oral y público, mediante la investigación que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa. Es oportuno acotar dentro de la doctrina penal como la fase de investigación el cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimientos de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de elementos que le permiten al titular de la acción penal fundar su actos conclusivo.
En este orden de idea esta defensa técnica le establece al juez de control de una imputación errónea con respecto a los calificante del hurto ya que establece el artículo 453 del código en delitos contra la propiedad en su numeral 3o y 4o lo siguiente:
Artículo 453: la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3° sino viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4°s¡ el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiese efectuado en el lugar del delito.
Ahora bien esta defensa le manifestó al juez que en el expediente no se demostraba el numeral 4°del artículo 453 del código penal, ya que no existe elementos de convicción o experticia técnica que demuestre la ruptura o el traslado de la cosa, y tan poco existe cadena de custodia para darle veracidad a el procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana (CONA), para determinar que es cierto del hurto, ya que para realizar una investigación el ministerio publico todos los elementos recabado en la captura de mi defendido tiene que estar revestido de carácter legal. Establece el artículo 236 del código orgánico procesal penal la procedencia de la privativa de libertad numeral 2o (fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participen la comisión de un hecho punible,)3° (una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.), ya que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo mínimo de legalidad en la aprehensión de mis defendidos violentando procedimiento 181, 186.187, del código orgánico procesal penal lo que es la legalidad de la obtención de las pruebas, ya que ellas abarcan dos aspectos fundamentales el primero que es el aspecto formal o directo ya que consiste en el cumplimiento de las formalidades especiales establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de las evidencias o fuentes de pruebas.
En segundo aspecto directo o material del principio de licitud de la obtención de la prueba, que exige que las evidencias, aun siendo autentica, no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos.
En este orden de ideas ciudadanos magistrados de la corte de apelación del estado portuguesa, cuando partimos de la convicción de que la evidencia ¡legalmente obtenidas, era cierta y fiable, inmediatamente pensamos que estos principios legales no hacen otra cosa que favorecer a los delincuentes y entorpecer la labor de las autoridades. Pero al pensar así estaríamos echando por tierra nuestra convicción de presunción de inocencia y estaríamos olvidando, que existe la posibilidad de que las evidencias sean plantadas, ciudadanos magistrados las falta de elementos que se pueda concatenar el delito de hurto calificado, son las evidencias físicas y cadenas de custodias la cual no cuenta el expediente PP11- P-2020.668, y está contemplado en el código orgánico procesal penal.
EL CUERPO DEL DELITO ES DEFINODO POR EL PROFESOR SATURNINO ANGULO ARIZA.
Como el conjunto de elementos físicos u objetivos que actúan en la preparación de hechos delictuosos y que son susceptibles de comprobación por todos los medios de pruebas legal excepto la confesión (ver Saturnino Angulo Arisa, cátedra de enjuiciamiento criminal pag 240).
La materialización del cuerpo del delito se revela según Manzini, a través de los medios materiales gue sirvieron para preparar o cometer el delito, la cosas sobre la gue se cometió, las huellas dejadas por el delito o por el delincuente, las cosas cuya detentación, fabricación, venta, o cuyo porte o uso constituye el delito, las cosas gue representan el precio o provecho obtenido, las cosas gue son el producto del delito, aun indirecto, cualguier otra cosa sobre el cual se haya ejercido la actividad delictuosa o gue haya sufrido la inmediatas consecuencias del delito. (Vincenzo Manzini, tratado de derecho procesal 1951, pag 500.
En este orden de ¡dea se evidencia la falta de elementos probatorio para decretar la privativa de libertad, ya que consta en actas de investigación, la falta de los elementos básicos para llevar una investigación con un acto conclusivo que es la acusación fiscal, donde en la audiencia de presentación la fiscalía del Ministerio Publico no constaba con
1) Donde no existe cadena de custodia.
2) La inspección del sitio del suceso no refleja ningún daño
3) No existe regulación prudencial ni se demostró la propiedad de lo sustraído
4) No se consigno registro fotográfico de donde mis patrocinados rompieron.
Ahora bien ciudadanos magistrados , la defensa técnica explano lo concerniente al hurto en sus dos calificante porque no podría ir uno de ellos, que es la falta de elemento para su configuración y a los elementos que presenta la fiscalía con respecto a lo actuado, ya que la fiscalía once del ministerio publico del estado portuguesa no me describe modo, tiempo y lugar, por falta de formalidad en la obtención de los medios de pruebas y demostrar la acción de legalidad del hecho atribuido, que es el hurto calificado a mis defendidos YONATHAN JOSE RAMIREZ Y EDUARDO SANDITH RAMIREZ, el tribunal tercero de control 3 su decisión fue:
PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YONATHAN JOSE RAMÍREZ Y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ, establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: se pre-califica el delito de hurto calificado n° 3 y 4o del código penal. TERCERO: se declara con lugar la solicitada de medida privativa de libertad a los imputados, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, se deja constancia la presente acta funge como auto motivado. Se dio por concluida la audiencia.
En el proceso penal moderno comprende un conjunto, concatenados y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin ultimo la solución de los conflictos mediante la aplicación de la ley, al caso concreto o especifico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicias. De acuerdo a los lineamientos del texto constitucional, el articulo 26 determina en forma concreta el derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecido por el estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecido en la ley, en un estado social de derechos y de justicia artículo 2 de la constitución vigente, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales deben de ser amplia, tratando que, si, bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ellos deben convertirse en una traba que impida lograr la garantías que el artículo 26 de la constitución instaura.
Igual se a considerado que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe de estar presente en el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma efectiva la sentencia en el caso correcto, es decir, que una ves garantizado el acceso a la justicia cada unos de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad procesal, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esta garantía estaría al mismo tiempo vulnerado el principio de tutela judicial efectiva. También es importante destacar, que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva que los operadores de justicias están obligados a resolver el asunto garantizados el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como es el debido proceso.
Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelación del estado portuguesa, las procedencias de las medidas cautelares en la esfera penal requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del código orgánico procesal penal esto es 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no esté evidentemente prescrita. 2 la existencia de fundados elementos de convicción que obren en contra del imputado, 3) la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado.
En razón de lo anterior el artículo 232 del COPP, el requisito de la motivación como condición de validez de las medidas de coerción personal y el 233 del COPP establece su motivación.
El peligro de fuga establecido en el n° 3 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, lo cual es complementado con lo establecido en el artículo 237 del COPP, que se encargara de determinar los elementos que deben de ser examinados correctamente existiendo o no el peligro de fuga que ponga en riesgo el fin del proceso, dice el presento que el sentenciador debe tomar en cuenta especialmente , las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país permanecer oculto.
2- La pena que llegar a imponer en el caso de que el imputado fuera condenado por el delito que se le persigue
3- La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en La Medida Que Indique Su Voluntad De Someterse A La Persecución Penal.
5- La conducta pre delictual del imputado.
Ahora bien analizando los cinco supuestos para la privativa de libertad y en la fecha 5-11-2020 en audiencia presentación esta defensa técnica demostró el arraigo en el país, por sus antecedentes penales y dirección de domicilio, y así demostrar las raíces en el país ya que son padre de familia con hijos, al igual que son casados constancias que consignare antes el tribunal de origen de la causa.
Me permito citar parcialmente el contenido de sentencia de la corte de apelación del estado Portuguesa.
N° 294 Causa Penal N° 7566-17 Defensor Privado Abogado Santiago ludica Incerto. Imputado Víctor Hernández Carvajal. Fiscalía Tercera Del Ministerio Público Del Primer Circuito Abogada María José González Mujica Delito: Robo Agravado.
Ahora bien ciudadanos magistrados, en materia penal el principio general pro libertatis, consagrado en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda una detención preventiva de conformidad con la ley apreciada por el juez en cada caso y fundada su detención y desarrollada por el articulo 9 y 127 del copp.
En este orden de idea si analizamos la decisión de la audiencia de presentación del dia 5-11-2020, esta carente de fundamentación y de lo peticionado por la defensa técnica dejando a mis defendidos en un estado de indefensión. La resolución que dicte el juez debe atender lo solicitado por el ministerio público y la defensa, debe de atender el principio dispositivo, es decir conforme a lo alegado y probado ( SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA JUDICATA), no solo debe tomar en cuenta lo peticionado por la fiscalía, el juez incurriría en incongruencia positiva (ultrapetita) acordando más de lo pedido, o negativa (minus petita), acordando menos de lo solicitado, o (cita petita) otorgando algo distinto a lo solicitado, según sea el caso, todo lo cual vicia de nulidad la determinación judicial, la decisión debe tomar también en cuenta los alegatos esgrimido por la defensa, los cuales deben de ser analizados y decididos por el sentenciador, dejando o acordando expresamente lo solicitado, con arreglo a los hechos y pruebas dando aplicación a la ley, es decir expresaren la determinación las razones de hechos y de derechos que tiene el juez para acordar o desechar lo solicitado por la partes.
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuesta y tomando en consideración que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en función de control n° 3, del segundo circuito penal del estado portuguesa. Extensión Acarigua. Solicito de la competente sala de la corte de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se sirva en declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos PRIMERO: se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir SEGUNDO: DE CLARE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCAR LA DECISIÓN DE FECHA 05-11- 2020. TERCERO: DECRETE invocando el principio libertad (favor libertatis), o sean impuesto de una medida cautelar 242 del código orgánico procesal penal.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2020, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.631.386 y V-26.746.672, respectivamente, contra la decisión dictada y publicada el 05 de Noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000668, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, ordenándose la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y decretándoseles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
1) Que “El juez de control da una imputación errónea con respecto a los calificante del hurto ya que establece el artículo 453 del código en delitos contra la propiedad en su numeral 3º y 4º”.
2) Que “cuando partimos de la convicción de que la evidencia ilegalmente obtenidas, era cierta y fiable, inmediatamente pensamos que estos principios legales no hacen otra cosa que favorecer a los delincuentes y entorpecer la labor de las autoridades. Pero al pensar así estaríamos echando por tierra nuestra convicción de presunción de inocencia y estaríamos olvidando, que existe la posibilidad de que las evidencias sean plantadas, ciudadanos magistrados las falta de elementos que se pueda concatenar el delito de hurto calificado, son las evidencias físicas y cadenas de custodias la cual no cuenta el expediente PP11- P-2020.668, y está contemplado en el código orgánico procesal penal”.
3) Que “Se evidencia la falta de elementos probatorio para decretar la privativa de libertad, ya que consta en actas de investigación, la falta de los elementos básicos para llevar una investigación con un acto conclusivo que es la acusación fiscal”.
Por último el recurrente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto se revoque el fallo impugnado y se le imponga a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, en cuanto al contenido de las denuncias formuladas por el recurrente, se observa que las mismas se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, el Juez de la recurrida estableció de manera adecuada cuáles fueron, según su consideración, los parámetros concurrentes exigidos como requisitos de ley para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A tal efecto, esta Alzada solicitado como fue el asunto principal signado con el Nº PP11-P-2020-000668, llevado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, pasa a realizar el siguiente recorrido procesal:
-ACTA DE DENUNCIA N° CONAS-GAES-31-POR-SIP: 185-20 : En fecha 01 de Noviembre de 2020, siendo las 07:00 horas de la mañana , quien suscribe: SARGENTO PRIMERO MARTÍNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.605.225, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 del Estado Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, ordinal 1 de a ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, procedió a tomar denuncia en calidad de victima ese hurto a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: P.P.J.J, (DEMÁS DA i OS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3o, 4o, 7o, 9o Y ARTICULO 21° NUMERAL 9o DE LA JO PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo ..o siguiente: “El día de hoy 01 de noviembre de del presente año, siendo aproximadamente, .as 06:00 horas de la mañana, fui a mi casa ubicada en el sector Rómulo Betancourt, calle N 3, . asa N°1 de la parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, al llega, observó que la cerradura estaba violentada y al entrar me percato que me habían robado le, nevera a cocina, las ventanas de la parte superior de la vivienda un ventilador y el cableado del suministro eléctrico del breaker de la casa, luego de esto empecé a preguntar a varios vecinos de la zona los mismos me dijeron que en la noche vieron rondando a dos personas a quienes apodar les gochos, los mismos los vieron cuando llevaban una nevera y la cocina y diferente se luego de esto me dirige hasta este comando a formular la presente di rúñela Es todo
- ACTA POLICIAL N° 147-20: En fecha 01 de Noviembre de 2020, siendo las 12:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, ARMARIO RICHARD, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, VERA RAÚL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. COLINA JOSÉ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. DRAJLING JOSÉ Y SARGENTO PRIMERO MARTÍNEZ PABLO. Efectivo Militares adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N Sí Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional 3oly/a-- n;., cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad.cun :O’ establecido en los Artículos, 113°, 1140, 115°,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 340, 35°,48°,50° de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación con el decreto con rango valor y fuerza, Artículo 12° Numeral i ° y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Artículo 28° de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, prosiguiendo con las averiguaciones con relación a ACTA DE DENUNCIA N.° CONAS-GAES-31-PORT-SIP-N°185-20, de fecha OINOV20 se deja en constancia la siguiente diligencia policial: El día de hoy 01 de noviembre del año 232' siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se presentó en las instalaciones del comando un ciudadano quien quedo identificado en acta como J.J.P.P. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE Conformidad con LOS ARTÍCULOS NRO. 30. 4. 70. 90 Y ARTÍCULO 210 NUMERAL 90 DE LA LEY DÉ PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS. TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). quien manifiesta que fue víctima de uno de los delitos tipificados en el código Orgánico Procesal Penal (HURTO), Posteriormente se constituyó comisión integrada por los efectivos militares antes mencionados al mando del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, ARMARIO RICHARD, en vehículo militar asignado a esta unidad, con destino a la parroquia Rio Acarigua del municipio Araure de! E caco Portuguesa, con las finalidad de realizar patrullajes y trabajos de campo en la ¿ora uno vez estando en dicha parroquia específicamente en la calle principal, del sector La Isla con uvitas del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se logró avistar dos (02) sujetos con actitud sospechosa cuyas características fisionómicas son las siguientes: UNA (01) PERSONA DE SEXO MASCULINO DE TEZ CLARA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA APROXIMADA DE 1,73 CENTÍMETRO, CABELLO LISO CON BARBA, Y CON UNA VESTIMENTA PANTALÓN JEAN Y SUÉTER DE COLOR VINO TINTO, Y EL SEGUNDO ES ERA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, PIEL MORENO, CONTEXTURA DELGADA ESTA TURA APROXIMADA 1,70 CENTÍMETROS, CON UNA VESTIMENTA DE SHORT ROJO Y FRANELA BLANCA, Posteriormente decidimos bajar del vehículo militar identificándonos y a los mismos se les da ¡a voz de alto estos haciendo caso omiso a la comisión castrense, emprendiendo la veloz huida con rumbo A la parte posterior de referida vivienda zona boscosa (solar), la comisión dándole voz de alto continuamente, en vista de que los sujetos llevaban en ventaja a la misma y tomando las medidas de seguridad del caso en la parte de afuera de la vivienda (vía pública)…
-ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 01 de Noviembre de 2020 a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.R.A.N. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE 1 A FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 34o, 7o, 9o Y ART/CULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: “El día de hoy 01 de noviembre del 2020, siendo aproximadamente las 08:00 horas a la mañana, me encontraba en compañía del pastor Alirio Manzano predicando la palabra por la avenida principal del sector las isla del Municipio Rio Acarigua del Municipio Araure estado Portuguesa, y veo en las afuera de la casa de la hermana Sandra a sus dos hermanos y después veo que se acerca una patrulla hacia donde están ellos ahí puedo ver que estos huyen de los funcionarios con destino al terreno de la casa de Sandra y escucho una detonación que realizo uno de los funcionarios al aire, más adelante veo que estos aprehenden a los dos muchachos, después de esto se nos acerca uno de los funcionarios y nos pregunta que si nosotros observamos lo que había sucedido a lo que respondimos que si, después de esto el funcionario me explica los pormenores de su procedimiento y nos pido que los acompañe para que le sirvamos de testigo, entramos al terreno y ya al terminar el terreno entre los matorrales escondidos nos enseñan unos objetos que ahí se encontraban, entre ellos una nevera, una cocina y cuatro (04) ventanas de casa, luego de esto los Funcionarios nos piden que lo acompañemos hasta su comando para realizar la presente entrevista, Es todo.
-ACTA DE ENTREVISTA: En fecha 01 de Noviembre de 2020 a una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.M.A. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE 1 A FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3 4o, 7o, 9o Y ART/CULO 21° NUMERAL 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), exponiendo lo siguiente: “El día de hoy 01 de noviembre del 2020, siendo aproximadamente las 08:00 horas a la mañana, me encontraba en compañía de otra persona predicando en la avenida principal del sector las isla vía las uvitas del Municipio Rio Acarigua del Municipio Araure estado Portuguesa, y a las afuera de una casa observo a dos personas de sexo masculino en las afueras, luego de esto observo que llega un vehículo militar con varios funcionarios identificándose como del CONAS Portuguesa, y las personas empiezan a correr con destino hacia el terreno de la vivienda, luego observo que uno de los funcionarios efectúa un disparo al aire, más adelante aprenden a estas dos personas, uno de los funcionarios se me acerca y me pregunta que si había visto lo ocurrido es cuando le digo que sí y me pide que lo acompañe para terminar el procedimiento que estaban realizando en el terreno de la vivienda, después lo acompaño y al terminar el terreno de la vivienda entre una siembra y matorrales se encontraban una nevera, una cocina y cuatro (04) ventanas de casa, luego de esto el Funcionario nos explica el procedimiento que se estaba efectuando en el terreno de la vivienda, y nos pide que lo acompañemos hasta su comando para rendir la presente declaración, Es todo.
-EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO: En fecha 02 de Noviembre de 2020, la Detective Agregado ESTEFANI COLMENAREZ, funcionaria al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística practicó expertica, por cuanto la evidencia recibida resultó ser: Una (01) Nevera de dos puerta elaborada en metal pintada de color Gris, provista de todos sus accesorios, marca Haier, modelo HR-933FMS (VE), serial BL0310E00RCD9WG428, Una (01) Cocina cinco hornilla, elaborada en metal pintada de color Gris, provista de todos sus accesorios, marca Haier, serial EB28T0M0000FCBB4752, y Cuatro (04) Ventanas elaboradas en metal pintada de color Dorado, tipo doble batiente, adjuntas a cristales de vidrio de aspecto translucido.
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que como bien lo indicó el A quo en la recurrida, en el presente procedimiento está acreditada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ, por cuanto los ciudadanos ut supra mencionados se les incautó los objetos denunciados por la víctima como de su propiedad, es por lo que los imputados antes identificados tuvieron de alguna u otra manera participación en el hecho ilícito.
Así mismo se verifica que cursan en el expediente, el Acta de Investigación Penal, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ, logrando incautarles a los ciudadanos antes mencionados, UNA (01) NEVERA, DOS PUERTAS MARCA HAIER, MODELO HR-933FMS(VE), DE COLOR GRIS, SERIAL: BL0310E00RCD9WG428, UNA (01) COCINA 05 HORNILLAS, MARCA HAIER, COLOR: GRIS, SERIAL: EB28T0M0000FCBB4752 y CUATRO (04) VENTANAS DE METAL, DE COLOR DORADAS, CON UNA MEDIDA APROXIMADA DE 92 CENTÍMETROS DE LARGO POR 33 CENTÍMETROS DE ANCHO CON DOS DETALLES EN EL MEDIO DE CRISTALES, no dando respuesta alguna los individuos de la procedencia de dichos objetos.
Además es de destacar, que el Juez de Control valoró las circunstancias que recubren la aprehensión de los imputados de autos, así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que encuadran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que “El juez de control da una imputación errónea con respecto a los calificante del hurto ya que establece el artículo 453 del código en delitos contra la propiedad en su numeral 3º y 4º”… observa esta Corte del Acta de denuncia Común, que la víctima alega lo siguiente: “El día de hoy 01 de noviembre de del presente año, siendo aproximadamente, las 06:00 horas de la mañana, fui a mi casa ubicada en el sector Rómulo Betancourt, calle N 3, . asa N°1 de la parroquia Rio Acarigua del municipio Araure del estado Portuguesa, al llegar, observó que la cerradura estaba violentada y al entrar me percato que me habían robado la nevera, la cocina, las ventanas de la parte superior de la vivienda un ventilador y el cableado del suministro eléctrico del breaker de la casa, luego de esto empecé a preguntar a varios vecinos de la zona los mismos me dijeron que en la noche vieron rondando a dos personas a quienes apodan los gochos, los mismos los vieron cuando llevaban una nevera y la cocina y diferentes viajes en un triciclo”, es por lo que, según lo asentado en actas, los imputados fueron vistos por los vecinos de la zona en la noche del día anterior a la presente denuncia, en la cual se apoderaron de los bienes objetos materiales denunciados por la víctima, siendo dichos objetos trasladados en un vehículo triciclo al lugar en el cual fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, por lo que se encuentra acreditado los numeral 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Así pues, de las actas de investigación up supra analizadas, se acredita el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de los imputados YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ, verificándose en cuanto a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º y 4º del Código Penal Venezolano, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, haciéndose oportuno para esta Alzada precisar lo que estableció la Sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.

En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“Tercero: Existe presunción de peligro de fuga, circunstancia esta que el Tribunal estima, en virtud de la pena que podría llegar imponerse en un eventual juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal.”

Observa esta Corte que de acuerdo a la calificación jurídica acogida por el Juez de Control, el límite superior de la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es de ocho (08) años de prisión, siendo aumentada a diez (10) años de prisión, por estar revestida de dos circunstancias calificantes, tal y como expresamente lo dispone la parte in fine de dicha norma. A tal efecto, se lee de dicha norma:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Sino viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años” (Subrayado y negrillas de la Corte).

El autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De esta forma queda evidenciado, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a los vicios que le atribuye a la decisión impugnada, referidos a los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sí fueron analizados y establecidos en este caso por el Juez de Control, tal como se aprecia del presente análisis.
De modo, que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle a los imputados YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del parágrafo primero artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
En cuanto al alegato del recurrente referido a que no cursa en el expediente la respectiva cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, acarreando esta actuación una nulidad absoluta imposible de sanear, y que por consiguiente vicia como tal, todas las actuaciones subsiguientes que se fundamenten en este elemento de convicción; esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La doctrina ha definido la cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano VIVAS BOTERO, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”
Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.

Al respecto, debe señalarse que esta Alzada en sentencia de fecha 09/01/2015, expediente Nº 239-14, en relación a la inexistencia de la planilla de evidencia físicas o sus enmendaduras, determinó que ello es materia de análisis del juez de juicio, en su sentencia de fondo, señalando que:

“Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios” De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?
Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje/rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
Por otra parte, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la respuesta a la pregunta planteada es negativa, un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Al respecto, cabe señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(…)
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”

Según se ha visto, que si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar “la planilla de registro de evidencia físicas”, que forma parte de la cadena de custodia, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial, donde se incautó los objetos materiales denunciados por la victima, la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión y la incautación de los objetos materiales hurtado; de cuya análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio, podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado y preservación de los objetos materiales incautado, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en las experticias de reconocimiento técnico es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada. Y así se declara.
Cabe agregar, la opinión del tratadista colombiano URAZÁN BAUTISTA, sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala:

“Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser; el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla de suyo” (Urazán Bautista, Juan C. La Cadena de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica. Editorial Leyer, Bogotá, 2005).

En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.
Por otra parte, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que si bien no aparece inserta la correspondiente cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, le corresponderá al Juez de Juicio en un eventual juicio oral apreciar la correspondiente prueba.
Por lo que no le asístela razón al recurrente en su alegato, en razón de que la ausencia de la cadena de custodia de la evidencia física, no vicia de nulidad el procedimiento policial practicado, máxime cuando los objetos recuperados en el presente procedimiento, fueron sometidos a las respectivas experticias de reconocimiento técnico. Así se decide.-
Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2020, por el Abogado SANTIAGO IUDICA INCERTO, en su condición de Defensor Privado de los imputados YONATHAN JOSÉ RAMÍREZ y EDUARDO SANDITH RAMÍREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada el 05 de Noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)




La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI










La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO




Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.- La Secretaria.-



Exp.- 8172-20
ACG/.-