REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2020, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del imputado ELVIS YOHANDER SALAS LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.766.923, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2020 y publicada en fecha 09 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000329, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ELVIS YOHANDER SALAS LARA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO RAMÓN CASTILLO PICHARDO, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2020, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI; asimismo se ordenó solicitar al Tribunal de procedencia las actuaciones originales correspondientes, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de marzo de 2021, se recibieron las actuaciones requeridas por ante la Secretaría de esta Alzada, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 03 de marzo de 2021.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del imputado ELVIS YOHANDER SALAS LARA, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 66 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es señalar, que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, todo ello conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020.
Así las cosas, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2020, es decir, durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, donde los Tribunales de Control no dieron despacho sino que ejercieron funciones de guardia intersemanales, debiendo computarse los días para recurrir como días hábiles, a partir del 05 de octubre de 2020 cuando fueron reactivadas las actividades tribunalicias. Sin embargo, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto durante el período de cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (05/11/2020), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 23 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (10/11/2020), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 06 y 16 de noviembre de 2020, dejándose constancia que la semana del día 09 al 13 de noviembre de 2020 no fue laborable, por cuanto se correspondía a cuarentena radical con ocasión a la pandemia de COVID-19; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 2º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, máxime cuando en el presente asunto penal, la defensa técnica no opuso ninguna excepción.
Lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia. Por lo que dicha causal de apelación se declara INADMISIBLE. Así se decide.-
En relación a la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …7. Las señaladas expresamente por la ley”, se aprecia que el fallo impugnado, se corresponde a un auto donde fue admitida la acusación fiscal y fue ordenada la apertura a juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno resaltar, que en la parte in fine de dicha norma, expresamente se indica: “Este auto será apelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida”.
De modo pues, la admisión total de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio y la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, forman parte del auto de apertura a juicio que no es objeto de apelación.
Ante dicho señalamiento expreso de la norma, oportuno es transcribir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del imputado ELVIS YOHANDER SALAS LARA, en cuyo contenido se lee:
“…omissis…
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta defensa en virtud de que en fecha 08 de septiembre de 2020 se realizó audiencia Preliminar de la causa signada por el expediente PP-11-P-2020-000329 del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pero el mismo fue debatido por la Jueza del Tribunal Segundo de Control solicité en sala copia de la audiencia y del auto de apertura a juicio para ejercer acciones de defensa, luego el día 09 de septiembre de 2020 solicité por escrito copias certificadas de las mismas. Y consigno copia del escrito efectuado para tal fin.
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha viernes 11 de septiembre al solicitar dichas copias se me informó vial oral, que estaban trabajando la causa, que para el día lunes se me iban a entregar, luego el día lunes 14 del presente mes y año, al solicitar información en la URDD se me indicó que la secretaria me iba a informar al respecto, luego de una breve espera la funcionaría secretaria amablemente me indicó que se había dañado la impresora y por tal razón no me podría dar las copias solicitadas, que me presentara el día martes 15/09/20, para lectura del expediente y que para el viernes 18/09/20 se me iba a permitir sacar copias del expediente para obtener los dos autos tanto de la Audiencia Preliminar como de Apertura a Juicio.
Siendo así, ciudadanos Magistrado ésta defensa, incoa la presente Apelación de la decisión emanada por el Tribunal Segundo en funciones de Control Estadal del Segundo Circuito Judicial Penal A TODO EVENTO, de la Audiencia Preliminar efectuada el día 08 de septiembre de 2020 por Violación al Debido Proceso, Violación del Principio del Juez Natural, Violación al Principio de Presunción de Inocencia, Violación al Derecho de ser oída, consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 8, concatenado al artículo 26 eusdem, en virtud de no haberse incorporado los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia preliminar, ocasionando indefensión al imputado, en ejecución de Jornada del Plan de Solidaridad Integral motivado al COVID 19. Siendo que esta defensa desconoce si fue publicada o no la sentencia interlocutoria por cuanto no he sido notificada de dicha publicación.
Así mismo por la errónea aplicación de la ley en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en fecha 08 de septiembre de 2020, siendo las 9.20 pm aproximadamente, se inició la Audiencia oral de Preliminar, acordada en el Marco del Plan de Solidaridad Integral Motivado al COVID 19, donde la ciudadana Jueza informó que era un operativo especial de Plan Cayapa y que los imputados ADMITIAN O PASABAN A JUICIO; concedió la palabra a la representación Fiscal, el cual indicó que ratificaba el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, solicitó el pase de Apertura a Juicio y Mantener la Medida Preventiva de Libertad.
Acto seguido otorga la palabra a la defensa, lo cual manifesté: que encontrándonos en el momento de depuración de las actas, experticias y pruebas traídas a la causa que nos atañe y en garantía a los derechos colectivos, difusos y humanos que posee todo ciudadano, en virtud de la presunción de inocencia que posee todo imputado y que esta defensa consignó escrito de excepciones con oposición a la acusación fiscal, solicitaba que tomara en consideración al mismo ya que no existen elementos suficientes para mantener la medida privativa.
Sin embargo respecto al tipo penal que se describe en los autos, no son contestes a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ya que el escrito acusatorio no poseía ninguna prueba técnico científica real que demostrara la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye, que la acusación fiscal en su presentación de los elementos de interés criminalísticas no presentó factura para determinar el bien que pretender tutelar el ciudadano victima con respecto a la que presuntamente le robaron de su vivienda;
Solicité realizara el control formal y material del caso; a su vez que otorgara una medida cautelar establecida en el artículo 242 del COPP, y me fuera acordada copia certificada del auto de apertura y de la audiencia preliminar.
Indica el auto de la audiencia...OMISSIS... En este estado la ciudadana jueza le concedió el derecho a la palabra a la defensora privada... quien manifestó: “Esta defensa técnica rechaza la acusación expuesta por el Ministerio Público y solicitó una medida menos gravosa a mi defendido, solicito copia del presente asunto. Seguidamente y una vez concluida la exposición del Ministerio Público y de la defensa, la ciudadana jueza dictó el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ADMITE la acusación contra el imputado ELVIS YOHANDER SALAS LARA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Admite pruebas del Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público; seguidamente la jueza de control impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, interrogando si el imputado ELVIS YOHANDER SALAS LARA, está dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y no admitir los hechos que se le acusan. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ORDENO a la apertura a juicio Oral y Público al imputado ELVIS YOHANDER SALAS LARA por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SEGUNDO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas del contenido de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Finalmente se ordenó a remitir en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal de Juicio. Se dio por concluida la audiencia. Es todo, se leyó y conforme firman...
Sin embargo Ciudadanos Magistrados observaran que se subvirtió el debido proceso en tenor que el imputado en ningún momento se le indicó de dicho precepto ni se tomó las notas en el acta de lo alegado por la defensa porque apenas iban 30 audiencias y faltaban más de 60, eso fue lo que expresó la ciudadana jueza, por lo cual esta defensa sorprendida de dicha práctica forense discrepó en virtud de que los Derechos Constitucionales y Humanos no pueden ser relajados por las partes y menos en la audiencia tan importante pero recibí de respuesta que en juicio sale. POR ESTAS RAZONES SOLICITO QUE CONSTATE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS QUE CONTIENE EL PRESENTE ASUNTO Y DECIDAN EN FAVOR DE LA JUSTICIA.
PRIMERA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CON RESPECTO AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL
Ciudadanos Magistrados en fecha 08-09-2020, se realizó, Audiencia Preliminar, que Consta en las Actas Procesales que conforman la presenta Causa, y en la cual el honorable Tribunal en función de Control Dos (2) Del Segundo Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, decretó APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, Siendo que el Tribunal que realizó la Presentación de la Causa fue el Tribunal de Control Cuatro y el Tribunal que realizó la Audiencia Preliminar fue Control Dos.
Ahora bien, Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Portuguesa, en la celebración de la Audiencia Preliminar, fue realizada por la Representación de un Juez distinto al que conoció la causa y que, en su ejercicio jurisdiccional, no valoró los principios que expreso la defensa, lo cual representa una violación flagrante a las Garantías Constitucionales tanto en materia de Derechos Humanos como en materia Procesal Garantista.
Consagrado en el artículo 49 ordinal 4, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
Negritas y subrayado presentado por esta defensa, en la cual esta defensa sustenta el vicio alegado.
JUEZ NATURAL: GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Sobre el Juez Natural se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 957 del 28 de junio de 2012,en la que ratifica doctrina de esa Sala en los siguientes términos: " En este sentido, se debe traer a colación el principio del juez natural, que la Sala lo ha considerado como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público, tal como se señala en la sentencia n.° 144, del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se asentó lo siguiente:
"Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia pe materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ven litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir c órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda ere un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto su numeral 4, reza:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:... Omissis...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destina mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración a sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pe válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a los diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. "
SEGUNDA DENUNCIA DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Este principio está contenido en el Titulo III, que menciona los deberes, derechos humanos y garantías, Capítulo III, de los derechos civiles del artículo 49, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exige que una persona no pueda ser condenada civil o penalmente ni no existe plena prueba en su contra. Las pruebas incompletas o insuficientes, no proceden para su condena, sino para su absolución.
En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general son cuatro:
1. La acción de apoderarse de un bien
2. El Apoderamiento ilegítimo mediante el uso de la fuerza o amenaza
3. Sobre cosa mueble
4. La Ajenidad de la cosa
5. El Valor de la cosa
1. No se evidencia Cadena de Custodia que certifique haya sido Lícita la obtención de esos medios probatorios.
2. La víctima no presentó documentos como facturas para demostrar el derecho que pretende tutelar.
3. No existe cadena de custodia que establezca que al momento de su detención haya tenido en su poder armas punzo penetrante.
4. No hay testigo presencial de la visita domiciliaria ni consta solicitud de petición por vía telefónica al ciudadano juez de control en su oportunidad procesal.
En la audiencia preliminar no se le impuso al imputado sobre su derecho a ser oído, toda vez que la misma se realizó a las 09.40 pm aproximadamente y estábamos en el Circuito Judicial desde las 08.00 am del día 08/09/2020, refiriendo la Jueza en el despacho que por ser un procedimiento de índole excepcional por encontrarnos cumpliendo la Resolución 006-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejecución de jornada del Plan de Solidaridad Integral motivado al COVID 19 se le denominaba PLAN CAYAPA, donde el imputado admitía los hechos o pasaba a juicio, SIENDO UN PROCEDIMIENTO VIOLATORIO EN TODA SU EXPRESION DE LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES ESTABLECIDAS EN NUESTRA CONSTITUCION Y EN LOS CONVENIOS, TRATADOS Y PACTOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MATERIA DE DERECHO HUMANOS.
TERCERA DENUNCIA RESPECTO A LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como Garantía Constitucional Procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el Acceso a la Justicia, cada uno de los Principios y Garantías Constitucionales que informan el proceso tales como: el Debido Proceso, la Celeridad, la Defensa, y la Gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas Garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como Principio General, el reconocimiento del Derecho de Acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida
En esta audiencia se tomó beneplácitamente todo el escrito presentado por la vindicta pública y alejado totalmente de la magistratura de emanar justicia en favor de los justiciables. No verificando la verdad verdadera que impone el artículo 13 del COPP.
LA CIUDADANA JUEZA NO APERTURO LAPSO PRUDENCIAL, NO MANDO A SUBSANAR LA ACUSACION FISCAL Y NO SUSPENDIO EL ACTO PARA QUE SEAN SUBSANADO EL ESCRITO ACUSATORIO Y LA DEFENSA RALIZARA LOS RESPECTIVOS DESCARGO EN EL MISMO.
CUARTA DENUNCIA VIOLACION A LA DEFENSA.
Durante el breve debate la ciudadana' jueza no realizó el control formal y material de caso, se realizó una audiencia ejecutiva al no contemplar las Garantías Constitucionales ni los derechos Humanos del imputado en el presente caso. Ni valorar los alegatos de la defensa ocasionando una denegación de justicia, injustificada por el momento social patrio.
Por cuanto se indicó que las actas procesales estaban escuetas y no estuvo el MP direccionando la investigación porque no se llevó un orden respectivo ni la acreditación del vehículo cumplen el principio más básico cercano a la verdad, pues los representantes del Ministerio Público, solo se limitaron a transcribir la denuncia formulada sin verificar que sea una investigación táctica.
QUINTA DENUNCIA EL DESORDEN PROCESAL QUE PRESENTA ESTE ASUNTO PENAL
Para colorado de estas aseveraciones esta defensa indica a los honorables Magistrados que desde el inicio de las investigaciones los funcionarios actuantes no realizaron el procedimiento apegados a las normas, toda vez que indican el procedimiento de aprehensión que el imputado poseyera en su poder algún elemento de interés criminalística, consta en las actas de investigación procedimientos acéfalos de la dirección del Ministerio Público los cuales se hacen evidentes por la denuncia efectuada por una víctima que no logró demostrar la titularidad del bien que ostenta en esta causa para ser tutelado.
Respecto al orden de deben llevar las actuaciones en manera cronológica, no hay orden al mismo.
Aunado a que no constan en el expediente cadena de custodia que garantiza que los presuntos elementos hayan sido obtenidos de manera lícita, siendo que los funcionarios actuantes gozan de la prerrogativa de ser funcionarios públicos y se presumen sus actuaciones de buena fe, pero se pregunta esta defensa.
1. ¿Por qué el Ministerio Público no indagó si la victima ciertamente tiene capacidad para ser admitida la denuncia bajo ese supuesto de hecho?
2. ¿Qué importancia tiene que prerrogativa del funcionario público en todas las instituciones intervinientes en este proceso de depuración no han cumplido el rol que les impone la ley?
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia acuerde la anulación de la decisión recurrida de fecha 08 de septiembre de 2020, TERCERO: DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO Y RETROTRAIGA LA CAUSA. CUARTO: SEA ORDENADO NUEVO ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Es Justicia, que se espera en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva al escrito de apelación, se destaca, que la recurrente fundamenta su medio de impugnación en los siguientes alegatos:
• Primera denuncia: “DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CON RESPECTO AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL: “…la celebración de la Audiencia Preliminar fue realizada por la representación de un Juez distinto al que conoció la causa y que, en su ejercicio jurisdiccional, no valoró el Escrito de defensa y no emitió pronunciamiento al respecto, lo cual representa una violación flagrante a las Garantías Constitucionales tanto en materia de Derechos Humanos como en materia Procesal Garantista”
• Segunda denuncia: DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CON RESPECTO A LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: “Este principio está contenido en el Titulo III, que menciona los deberes, derechos humanos y garantías, Capítulo III, de los derechos civiles del artículo 49, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Exige que una persona no pueda ser condenada civil o penalmente ni no existe plena prueba en su contra. Las pruebas incompletas o insuficientes, no proceden para su condena, sino para su absolución.”
• Tercera denuncia: RESPECTO A LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: “…se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como Garantía Constitucional Procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el Acceso a la Justicia, cada uno de los Principios y Garantías Constitucionales que informan el proceso tales como: el Debido Proceso, la Celeridad, la Defensa, y la Gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas Garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como Principio General, el reconocimiento del Derecho de Acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. En esta audiencia se tomó beneplácitamente todo el escrito presentado por la vindicta pública y alejado totalmente de la magistratura de emanar justicia en favor de los justiciables. No verificando la verdad verdadera que impone el artículo 13 del COPP.
• Cuarta Denuncia: VIOLACIÓN A LA DEFENSA: “Durante el breve debate la ciudadana juez no realizó el control formal y material de caso, se realizó una audiencia ejecutiva al no contemplar las Garantías Constitucionales ni los derechos Humanos del imputado en el presente caso. Ni valorar los alegatos de la defensa ocasionando una denegación de justicia, injustificada por el momento social patrio”.
• Quinta Denuncia: EL DESORDEN PROCESAL QUE PRESENTA ESTE ASUNTO PENAL: “Para colorario de estas aseveraciones esta defensa indica a los honorables Magistrados que desde el inicio de las investigaciones los funcionarios actuantes no realizaron el procedimiento apegados a las normas, toda vez que indican el procedimiento de aprehensión que el imputado poseyera en su poder algún elemento de interés criminalístico, consta en las actas de investigación procedimientos acéfalos de la dirección del Ministerio Público los cuales se hacen evidentes por la denuncia efectuada por una víctima que no logró demostrar la titularidad del bien que ostenta en esta causa para ser tutelado… Aunado a que no constan en el expediente cadena de custodia…”
Con base en lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación, se aprecia que su inconformidad no va dirigida a atacar una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida en la audiencia preliminar, únicos casos en que puede caber el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio, máxime cuando el fundamento de dicho recurso son las causales contenidas en los ordinales 2, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de lo anterior, cualquier alegato distinto al concerniente a una prueba inadmitida o a una prueba ilegalmente admitida, hace inadmisible el recurso de apelación contra un auto de apertura a juicio, ya que la naturaleza de dicha decisión, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Por lo tanto, las denuncias formuladas por la recurrente, en cuanto a: (1) Violación al debido proceso con respecto al principio de juez natural, ya que la audiencia preliminar fue celebrada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua en el desarrollo de un plan de abordaje a los privados de libertad; (2) Violación del debido proceso respecto al principio de presunción de inocencia, en razón de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio; (3) Violación a la tutela judicial efectiva, ya que se debe cumplir las etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida; (4)Violación a la defensa, por cuanto la Jueza de Control no realizó el control formal y material del caso; y (5) Desorden procesal que presenta este asunto penal, atribuido al Ministerio Público en cuanto al desarrollo de la investigación; se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Con base en todo lo anterior, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre de 2020, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del imputado ELVIS YOHANDER SALAS LARA, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua a los fines de la prosecución del proceso, y oficio al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 314 parte in fine, 423, 432 y 439 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2020, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada del imputado ELVIS YOHANDER SALAS LARA, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2020 y publicada en fecha 09 de septiembre de 2020, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000329, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ELVIS YOHANDER SALAS LARA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO RAMÓN CASTILLO PICHARDO, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua a los fines de la prosecución del proceso, y ofíciese al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.-8171-20
LERR.-