REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 19
Causa Nº 8165-20
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada YECENIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA BEROES.
Acusados: DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctimas: FLOYD BERMAR GARZON SANDOVAL, ALMICAERYS KARINA AGUILAR LEÓN y JOSÉ RAFAEL PÉREZ LEÓN.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto (Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos).

Entran a conocer los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2020, por la Abogada YECENIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA BEROES, en su condición de Defensora Privada de los imputados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.580.022 y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.775.423, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000426, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se CONDENÓ a los mencionados imputados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FLOYD BERMAR GARZON SANDOVAL, ALMICAERYS KARINA AGUILAR LEÓN y JOSÉ RAFAEL PÉREZ LEÓN, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 04 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, CONDENÓ a los imputados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en los siguientes términos:

“VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...’’.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López)
En atención a la calificación, la fiscalía imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado WILMER BOLÍVAR, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 4 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA Y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, por la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de “FBGS, ALAK Y JRPL DEMÁS DATOS A RESERVA”, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los acusados en el referido delito.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, Se admiten los testigos promovidos por la defensa señalados en el escrito acusatorio como diligencias promovidos por la defensa y en su escrito ejerciendo las facultades del artículo 311 ejusdem.. Seguidamente el Juez de Control impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, los acusados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA Y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, manifestando de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI admitir los Hechos que se le imputa.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA Y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra a cada uno de los acusados, manifestaron QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CADA, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA l CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los acusados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA Y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que cada acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
Penalidad
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por los ciudadanos DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA Y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de “FBGS, ALAK Y JRPL DEMÁS DATOS A RESERVA”, Siendo que corresponde para el delito una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el término medio es decir 8 años aplicándole la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, quedando la pena A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, deja constancia que el Fiscal del ministerio público no tuvo oposición. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Costas
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de los acusados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA Y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de “FBGS, ALAK Y JRPL DEMÁS DATOS A RESERVA”. Siendo que corresponde para el delito una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el término medio es decir 8 años aplicándole la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, quedando la pena A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa se niega la revisión de la medida por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA). Se acuerdan copias a la defensa y la representación fiscal. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Ejecución y se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Se deja constancia que la presente resolución se publicó dentro del lapso legal correspondiente…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YECENIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA BEROES, en su condición de Defensora Privada de los imputados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
COMO PUNTO PREVIO.
Con fundamento en el ordinales 1º y 7º del artículo 439 del COPP, enuncio la infracción del artículo 375 ejusdem, y de los Artículos 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal venezolano, en el acto de la Audiencia Preliminar de la presente causa, que consta en el Expediente N° PP11-P-2020-426. De las presentes actuaciones, se aprecia claramente que tribunal A-quo que presencio la audiencia en fecha 23 de octubre del 2020, en la sentencia definitiva por admisión de los hechos no tomo en cuenta los artículos ut supra, lo cual implica que han concurrido a deliberar y dictar sentencia que implica una violación, por falta de recta aplicación del artículo 375 del COPP; que establece el procedimiento especial irrestricto de inmediación como requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio dadas las características de este tipo de procedimiento el que ocurre a dictar sentencia y sería irrito no tomar en cuenta referidos artículos ya que viola, menoscaba, fractura los derechos constitucionales de mis defendidos y por tanto la sentencia acordada es nula de toda nulidad y así pido sean declarada por la Corte de Apelaciones
LOS HECHOS
Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en primera instancia en esta causa en fecha 23 de octubre del 2020, interpongo recurso de apelación contra dicha decisión, al amparo del artículo 39 del COPP para lo cual hago constar los siguientes particulares:
En fecha 19 de julio del 2020, mis defendido ut supra, se les realizo audiencia de presentación por el Tribunal 4to de Control de la Circunscripción Penal del Estado Portuguesa, donde la Fiscalía 3ra del Ministerio Público les precalifico el delito de Hurto Calificado contemplado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano.
En fecha 23 de octubre del 2020, mis defendidos ut supra, se les realizo audiencia de Pre-liminar, estando constituido el Tribunal 4to de Control de la Circunscripción Penal del Estado Portuguesa, donde mis defendidos ciudadanos: DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena respectiva, por el delito Hurto Calificado contemplado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano, condenándolos la Juez 4to de Control Dra. VIANNEY MATUTE, a 5 años y 6 meses de prisión.
Por tanto, visto que tribunal a-quo incurrió en un quebrantamiento u omisión de las norma subjetiva y objetivas penales al sentenciar a mis cliente up supra en la Audiencia Preliminar en el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a 5 año y 6 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado establecido en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano, que establece una pena de 6 a 10 años de prisión, al no tomar en cuenta los Artículos 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y esto trae como consecuencia el fin del proceso e imposibilita para la continuación del acto. Ahora bien, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare con lugar el presente impulso y declare la nulidad de la sentencia combatida.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 439 del COPP, enuncio la infracción del artículo 375 ejusdem y 37 Y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto en la Audiencia Preliminar es la oportunidad precisa para que el imputado efectué la admisión de los hechos; lo cual mis defendidos ut supra admitieron los hechos, empero, el tribunal a- quo no tomo en cuenta la Penología del delito y menos el Art. 443 y su regla N° 2 del COPP; que establece:
El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio (negrita y subrayado de esta parte actora).
Ahora bien ciudadanos Magistrados, a los efectos de la rebaja de la pena se toma en consideración la edad y la conducta del imputado en cuanto la admisión de hechos y el cumplimiento de las formas alternas de prosecución del proceso. Norma que debe ser de carácter obligatoria, pues en el numeral 2, prácticamente constriñe al imputado a una admisión de hechos, pues tiene mejor beneficio. Creo que la hipótesis 2, hay un cumplimiento que puede ampliarse las condiciones para la rebaja a la mitad de la pena, tomando en consideración los Artículos 37 y 74 numerales 1 y 3 del Código Penal venezolano, que tampoco la Juez tomo en cuenta para tomar las formas alternas de prosecución del proceso.
Ciudadanos Magistrados, si la juez a-quo, fuera seguido las reglas prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se fuera determinado una pena aplicable a mis defendidos, tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, y fuera tomado el límite inferior para calcular la pena a imponerse en el caso que nos ocupa, empero el Tribunal CONDENA a mis clientes NAZARETH GAMARRA VERA y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos, a la pena de 5 años y 6 meses por el delito de Hurto Agravado contemplado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano, que tiene una
Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos; estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer a mis clientes y al propio sistema de justicia, indica que el Tribunal ad quo, debe proceder a dictar una sentencia con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos, y en consecuencia este Juzgado procedió a dictar sentencia, sin tener encuentra el procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con todo respeto ciudadanos Magistrados, para esta parte actora los términos del Artículo 375 del COPP, son los siguientes:
1. Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a mis clientes de autos como responsable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 3 y 4o del Código Penal; la Pena que le es aplicada al acusado de autos, por la comisión del referido delito se determina a continuación:
La pena prevista tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 453 ord. 3 y 4 y el ultimo aparte de referido Artículo del Código Penal, es de 06 a 10 años de prisión, cuya sumatoria da como resultado 16 años de prisión, tomando el límite medio de dicho resultado, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tenemos 08 años de prisión, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción a la mitad de la pena a imponer en el caso de la admisión de hechos, le correspondería una pena de 04 años de prisión, tomando en cuenta los atenuantes del Artículo 74.1 y 4 del Código Penal que para la fecha GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos, tenía 18 años de edad y su conducta pre- delictual era ejemplo de moral, y la conducta de NAZARETH GAMARRA VERA ampliamente identificado en autos, su conducta pre-delictual era ejemplo de moral.
Atendiendo lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, el valor de la cosa así como el daño que este ha causado, se disminuye la pena hasta la mitad, quedaría la misma en cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º y 4º del Código Penal.
PETITORIO
En razón de los motivos expuesto, ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente, se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el artículo 442 del COPP, así como también y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y en consecuentemente, anulado la sentencia recurrida por el tribunal a-quo y ordenar la celebración de un nuevo audiencia preliminar donde se respete el derecho del Procedimiento Especial como lo es la Admisión de Hechos ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mis defendidos.
Y en ese mismo orden de ideas, solicitar una MEDIDA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 242 en el numeral que usted designe mientras esta digna corte ordena una nueva audiencia…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso en los siguientes términos:

“…omissis…
III
CONSIDERACIÓN y CONTESTACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Ciudadanos magistrados, la recurrente alega en su escrito de apelación que el tribunal A quo en la Audiencia Preliminar realizada, no tomo en cuenta los artículos indicados ut supra, y sentencia a sus defendidos por el procedimiento Especial de Admisión de hechos a una pena de Cinco (5) años y Seis (6) meses, por lo que le viola a sus defendidos la recta aplicación del artículo 375 del de la adjetiva penal.
Ahora bien a objeto de dar contestación a lo planteado por la recurrente, esta representación Fiscal Observa lo siguiente:
Existe un hecho punible que amerita la pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4 del Código Penal, el cual establece una pena de 06 a 10 años de prisión, por lo que la juez actuó a derecho tomando en cuenta la la dosimetría aplicable al delito de marras, al momento de aplicar la pena y dictar la sentencia, por Procedimiento de hechos, en este sentido la sentencia dictada por el A quo está ajustada a derecho, por lo que la misma debe ser ratificada por cuando reúne todos los extremos exigidos por la ley en su parte materia y formal, así como en sus aspectos objetivos y subjetivos.
IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por todo lo antes expuesto solicito: PRIMERO: se declare la apelación de la recurrente sin lugar. SEGUNDO: Se confirme la decisión dictada en el asunto Principal PP11-P-2020-0426 por la Juez de primera instancia en Funciones de Control 04, Acarigua, en fecha 23 de octubre de 2020, por esta ajustada a derecho.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2020, por la Abogada YECENIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA BEROES, en su condición de Defensora Privada de los imputados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.580.022 y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.775.423, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000426, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se CONDENÓ a los mencionados imputados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FLOYD BERMAR GARZON SANDOVAL, ALMICAERYS KARINA AGUILAR LEÓN y JOSÉ RAFAEL PÉREZ LEÓN, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la recurrente fundamenta su medio de impugnación en una sola denuncia, con base en las causales contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
- Que la Jueza de Control incurrió en la infracción de los artículos 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el “tribunal a-quo incurrió en un quebrantamiento u omisión de las norma subjetiva y objetivas penales al sentenciar a mis cliente up supra en la Audiencia Preliminar en el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a 5 años y 6 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado establecido en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano, que establece una pena de 6 a 10 años de prisión, al no tomar en cuenta los Artículos 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y esto trae como consecuencia el fin del proceso e imposibilita para la continuación del acto”, señalando que debió reducirse la pena a la mitad según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo haberse impuesto la pena de cuatro (4) años de prisión.
Por último, solicitó la recurrente que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara el fallo impugnado, se ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar y se le impusiera a sus defendidos de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló en su escrito de contestación que la Jueza de Control actuó ajustada a derecho, tomando en cuenta la dosimetría aplicable al delito de marras; en consecuencia solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación y se confirmara el fallo impugnado.
Así pues, vista la única denuncia formulada por la defensa privada, esta Corte previo a su abordaje, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, se aprecia que la defensa técnica hace mención en su escrito de apelación, a que “el tribunal a-quo no tomó en cuenta la Penología del delito y menos el Art. 443 y su regla Nº 2 del COPP…”, verificándose del texto penal adjetivo indicado, que el artículo 443 se refiere a la admisibilidad de la apelación de sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Luego la recurrente, transcribe en su escrito de apelación lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio (negrita y subrayada de esta parte actora)”.

Es de destacar, que la transcripción up supra, extraída del escrito de apelación, se corresponde al contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Revisada como fue la presente causa, se constata, que en fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados (folios 43 al 45 de las actuaciones principales), en donde se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes eiusdem, vale decir, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Por lo tanto, la figura de la admisión de los hechos conforme a las pautas estipuladas en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente en el presente asunto penal, incurriendo la defensa técnica en error e imprecisión de las normas penales adjetivas mencionadas en su escrito de impugnación.
En segundo lugar, se observa de la revisión efectuada al escrito de apelación, que la defensa técnica sigue haciendo alusión –erróneamente– al contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:

“Ahora bien ciudadanos Magistrados, a los efectos de la rebaja de la pena se toma en consideración la edad y la conducta del imputado en cuanto la admisión de hechos y el cumplimiento de las formas alternas de prosecución del proceso. Norma que debe ser de carácter obligatoria, pues en el numeral 2, prácticamente constriñe al imputado a una admisión de hechos, pues tiene mejor beneficio. Creo que la hipótesis 2, hay un cumplimiento que puede ampliarse las condiciones para la rebaja a la mitad de la pena, tomando en consideración los Artículos 37 y 74 numerales 1 y 3 del Código Penal venezolano, que tampoco la Juez tomo en cuenta para tomar las formas alternas de prosecución del proceso.
Ciudadanos Magistrados, si la juez a-quo, fuera seguido las reglas prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se fuera determinado una pena aplicable a mis defendidos, tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, y fuera tomado el límite inferior para calcular la pena a imponerse en el caso que nos ocupa, empero el Tribunal CONDENA a mis clientes NAZARETH GAMARRA VERA y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos, a la pena de 5 años y 6 meses por el delito de Hurto Agravado contemplado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal venezolano, que tiene una pena de 6 a 10 años de prisión”.

Además, la defensa técnica hace mención en su escrito de apelación, al artículo 74 numerales 1 y 3 del Código Penal, agregando luego: “…tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal…”, para posteriormente referirse a las atenuantes contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal; verificándose que la atenuante contenida en el numeral 3 del referido artículo, hace mención a una causal específica de “haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67”, lo cual no se corresponde con lo solicitado por la recurrente, quien en el desarrollo de su escrito indica: “…tomando en cuenta los atenuantes del Artículo 74.1 y 4 del Código Penal que para la fecha GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos, tenía 18 años de edad y su conducta pre- delictual era ejemplo de moral, y la conducta de NAZARETH GAMARRA VERA ampliamente identificado en autos, su conducta pre-delictual era ejemplo de moral”.
Por lo tanto, entiende esta Alzada, que la inconformidad de la recurrente radica en la no aplicación por parte de la Jueza A quo, de las atenuantes contenidas los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal.
En tercer lugar, se observa, que la defensa técnica vuelve a incurrir en error cuando hace mención a “la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”; cuando dicha norma se encuentra contenida dentro de un procedimiento especial distinto al procedimiento por admisión de los hechos que se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, se aprecia del escrito de apelación, que la recurrente indica que sus defendidos fueron condenados a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión; cuando del texto recurrido se observa, que los ciudadanos DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, fueron condenados en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Por lo que la pena indicada por la defensora privada en su medio de impugnación y la cual es objeto de la presente revisión por esta Alzada, no se corresponde con la pena realmente impuesta por la Jueza de Control.
Con base en todo lo señalado, se observa que el escrito de apelación se encuentra atestado de errores, imprecisiones y citas inexactas e incompletas, que dificultan la comprensión del mismo, por lo que se INSTA a la Abogada YECENIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA BEROES, para que en futuras oportunidades, sea más cuidadosa en los escritos que sean sometidos al conocimiento de esta Alzada, ya que como servidora de la justicia y colaboradora en su administración, no debe olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de sus representados con diligencia, eficiencia, estricta sujeción a las normas jurídicas y a lo contenido en autos. Así se insta.-
Aclarado lo anterior, procederá esta Alzada a revisar la dosimetría de la pena efectuada por la Jueza A Quo, a los fines de verificar si se encuentra ajustada a derecho, partiendo del único alegato efectuado por la recurrente, referente a la infracción de los artículos 37 y 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, señala la recurrente:

“La pena prevista tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 453 ord. 3 y 4 y el ultimo aparte de referido Artículo del Código Penal, es de 06 a 10 años de prisión, cuya sumatoria da como resultado 16 años de prisión, tomando el límite medio de dicho resultado, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tenemos 08 años de prisión, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción a la mitad de la pena a imponer en el caso de la admisión de hechos, le correspondería una pena de 04 años de prisión, tomando en cuenta los atenuantes del Artículo 74.1 y 4 del Código Penal que para la fecha GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos, tenía 18 años de edad y su conducta pre- delictual era ejemplo de moral, y la conducta de NAZARETH GAMARRA VERA ampliamente identificado en autos, su conducta pre-delictual era ejemplo de moral”.

Así planteadas las cosas por la recurrente, oportuno es referir, que el Juez de Instancia una vez determinado fehacientemente el hecho ilícito y la responsabilidad penal del sometido al proceso, y haberle requerido éste, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; debe tomar en consideración, para precisar la pena a imponer, la pormenoridad de las atenuantes y agravantes que pudieran circundar el asunto específico, previstas en la ley a tales fines. Luego, atendiendo lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dado al Juzgador efectuar razonadamente la rebaja de pena que estime procedente conforme a la proporción permitida en atención a la magnitud del daño causado, ello acatando el principio de legalidad de la pena contenido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma que, para dictar una sentencia mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, es deber inmediato imponer la pena que se ha de cumplir, siendo ésta el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación, en cuanto al cálculo de la misma, en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Control en la dosimetría de la pena efectuada, estableció lo siguiente:

“Penalidad
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por los ciudadanos DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA Y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de “FBGS, ALAK Y JRPL DEMÁS DATOS A RESERVA”, Siendo que corresponde para el delito una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma el término medio es decir 8 años aplicándole la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, quedando la pena A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, deja constancia que el Fiscal del ministerio público no tuvo oposición. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.”

Con base en lo anterior, resulta relevante indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el cálculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente. A tal efecto, se observa:
La recurrida realizó el cálculo de la pena contemplada para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y computado de acuerdo a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal resulta un término medio de ocho (8) años de prisión.
Se debe partir, que la Jueza de Control aplicó lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, lo habitualmente aplicable es el término medio que resulte de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.
Una vez obtenido el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal, la Jueza de Control seguidamente aplicó la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la rebaja por admisión de los hechos.
Se desprende entonces, que la Jueza de Control no tomó en consideración ninguna de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, ni la defensa técnica en su intervención, solicitó que las mismas fueran aplicadas.
La Defensora Privada al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia preliminar, se limitó a señalar: “Buenos días a todos los presentes nosotros vamos a una admisión de hechos y solicito una revisión de medida. Es todo”.
Igualmente, oportuno es destacar, que el tipo penal imputado en el presente caso y por el cual se admitió la acusación fiscal, fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, calificación jurídica que de por sí, sanciona con una mayor pena aquellos hurtos simples que se realizan bajo ciertas circunstancias que lo agravan.
Así vemos, que determinado tipo penal será agravado o calificado en la medida en que el mismo ofenda derechos diversos; es decir, tal circunstancia se asienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva.
De allí que, los tipos penales calificados o agravados son aquellos que perfilan una modalidad circunstanciada más o menos grave, dependiendo ello de la mayor intensidad de afectación del bien o la antinormatividad.
Con base en lo anterior y a los fines de determinar si era imperativo para la Jueza de Control, aplicar de oficio, las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, se hace oportuno citar dicho artículo que dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho (…)”.

De acuerdo con la citada disposición legal, son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan a la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción. En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante” (Sala de Casación Penal N° 199 de fecha 30/05/2016).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 91 de fecha 8 de marzo de 2010, señaló lo siguiente: “…consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…”(Subrayado y negrillas de esta Corte)
Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 199 de fecha 30/05/2016, sobre la discrecionalidad del Juez de Instancia en la aplicación del artículo 74 del Código Penal, señaló: “En atención a lo señalado, esta Sala de Casación Penal estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la defensa pública del ciudadano Jhon Willi Linares Caile, con base en que en la decisión recurrida el juez de instancia no infringió el artículo 74 del Código Penal, toda vez que la citada norma evidentemente es de libre apreciación del juez y su aplicación discrecional y facultativa, no violentó los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del acusado, garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Además, respecto a la aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, resulta oportuno citar decisión dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 20/03/2002, que precisó:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible… El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior… Al considerar la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Así mismo, en lo que refiere al artículo 74 del Código Penal, doctrinariamente se ha venido sosteniendo que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial y específica de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes específicas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3°; o atenuantes indeterminadas, e indefinidas, reflejadas en el numeral 4°, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales, independientemente sea cualesquiera de ellas, precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito específico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador.
Con base en la jurisprudencia citada, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena.
Por tal motivo, si la atenuante determinada (numeral 1 del artículo 74 del Código Penal) y la atenuante indeterminada (numeral 4 del artículo ibídem) que hoy alega la recurrente en su medio de impugnación, no fueron debidamente alegadas en el desarrollo de la audiencia preliminar, mal puede entonces ser considerada por esta Alzada, si no fueron apreciadas por la Jueza de Control al momento de sentenciar.
Por lo tanto, al verificarse que en la celebración de la audiencia preliminar, la defensa técnica de los imputados no solicitó a favor de éstos, la aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal y siendo potestativo-discrecional del Juez de Control considerarlas o no, sin que ello lo obligue a aplicar la pena en el término inferior asignado al respectivo tipo penal, considerando que se está en presencia de un delito de por sí calificado (complejidad delictiva); estima esta Alzada que la A Quo no incurrió en quebrantamiento u omisión de los artículos 37 y 74 del Código Penal.
Ahora bien, señala la recurrente: “…atendiendo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción a la mitad de la pena a imponer en el caso de la admisión de hechos, le correspondería una pena de 04 años de prisión, tomando en cuenta los atenuantes del Artículo 74.1 y 4 del Código Penal…”.
Es de destacar, que la recurrente solicita que las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, sean consideradas para la aplicación de la rebaja de la mitad (1/2) de la pena impuesta que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que la Jueza de Control rebajó el tercio (1/3) de la misma.
En este punto es importante resaltar, que las atenuantes son aplicadas para considerar el término mínimo de la pena asignada al tipo penal, y no para que sean consideradas en la rebaja por admisión de los hechos; es decir, las atenuantes se precisan para la aplicación del quantum de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito específico, no para determinar el rango cuantitativo para la rebaja de la pena que se ha de aplicar, que oscila en dos extremos, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena.
En este sentido, se tiene que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional…omissis…, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Como se ha de apreciar, la norma adjetiva penal arriba transcrita prevé:
1.-) Los pasos que se han de seguir a los efectos de emitir un fallo anticipado, por medio de la aplicación de la figura jurídica de la “admisión de los hechos”, previa autorización del encartado de someterse a éste.
2.-) El rango cuantitativo para la rebaja de la pena que se ha de aplicar, que oscilan en dos extremos, desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que prevea el tipo penal acreditado, tomando en consideración todas las situaciones pertinentes del asunto en cuestión, específicamente el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social causado, con lo cual la rebaja que se considere debe ser razonada.
3.-) Los delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuyas penas excedan de ocho (08) años de prisión en su límite superior, la disminución de la pena sólo se podrá hacer hasta un tercio (1/3) de la misma.
4.-) En los delitos taxativamente señalados en la norma in commento, sólo se podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 70 de fecha 26/02/2003, explicó el alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente modo:

“No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (…) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí, donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De modo, que cuando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”, es discrecional del Juez de Instancia aplicar el monto de la rebaja, el cual puede estar comprendido entre un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena.
El principio de la discrecionalidad le da al Juez de Instancia la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos –como en el caso de marras– va desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia y la pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio (1/3), lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
Es de destacar, que en este artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “desde” es un mandato que contiene la obligación de rebajar la mitad de la pena y no un tercio de la misma; si ésta hubiese sido la intención del legislador no habría dispuesto dos extremos para efectuar la rebaja de la pena. No existe, posibilidad de dudas, en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja en el caso de los delitos no violentos.
De modo pues, la discrecionalidad le viene otorgada al Juez de Instancia en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, para dar a entender que es desde un tercio (1/3) el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, a la mitad (1/2) de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Así las cosas, se observa del fallo recurrido, que la Jueza de Control al quantum de la pena de ocho (8) años de prisión aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO conforme al artículo 37 del Código Penal, le aplicó la rebaja de un tercio (1/3) conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en definitiva, en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Entendiéndose que:

- Un tercio (1/3) de 8 años= 2 años y 8 meses.
- 8 años menos 2 años y 8 meses= 5 años y 4 meses.

Con los fundamentos anteriormente expresados, esta Corte considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos a los acusados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YECENIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA BEROES, en su condición de Defensora Privada de los imputados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ; y se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ordena librar el correspondiente exhorto a la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua para que notifique personalmente a los acusados; asimismo se ordena librar boleta de notificación a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada y víctimas) a los fines de ley consiguientes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2020, por la Abogada YECENIA DE LOS ÁNGELES GUEVARA BEROES, en su condición de Defensora Privada de los imputados DIEGO NAZARETH GAMARRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.580.022 y GABRIEL ALEJANDRO LEÓN JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.775.423; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000426, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se CONDENÓ a los mencionados imputados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FBGS, ALAK y JRPL (identidades omitidas), manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad; y TERCERO: Se ORDENA librar el correspondiente exhorto a la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua para que notifique personalmente a los acusados, ordenándose librar igualmente boleta de notificación a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada y víctimas).
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese lo conducente y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8165 -20. La Secretaria.-
LERR/.-