REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 18
Causa Nº 8180-21
Jueza Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.
Recurrente: Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, Defensor Público Auxiliar Sexto de la Defensoría Pública Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Acusado: NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ.
Delito: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMAS DE FUEGO
Víctima: MARIA KAROLINA LOZADA MORILLO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto, actuando en nombre y representación del acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.162.784, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1060-16, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA KAROLINA LOZADA MORILLO; y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de diciembre de 2020, el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad decretada al acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ, en los siguientes términos:
“omissis…
Hechas las anteriores consideraciones, se procede a resolver el petitorio interpuesto en fecha 03 de diciembre del 2020, por el Abogado Edwin Luna, en su condición de Defensor Publico del acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae en contra de su defendido y en consecuencia la sustitución por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto le fue decretada la privación judicial preventiva en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de junio de 2016, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Karolina Lozada Morillo; y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; a tales efecto la defensa técnica alega, que la legislación venezolana establece que toda medida de coerción personal, no puede perdurar por más de dos (02) años y que su representada ha permaneciendo privado de su libertad por un lapso superior a DOS AÑOS, sin que el Ministerio Publico haya solicito la prórroga tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el Defensor Publico Abg. Edwin Luna, y tomando en cuenta que su solicitud recae sobre las medidas cautelares de coerción personal, es preciso tener en cuenta, que en armonía con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, y que la libertad constituye la regla en el proceso penal y excepcionalmente el enjuiciamiento bajo privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esa regla contempla sus excepciones, la cual encuadra dentro de las hipótesis que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguientemente la proporcionalidad de estas conforme al artículo 230 ejusdem, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la supuesta calificación del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual prevé una pena en su límite inferior: diecisiete (17) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma.
Ahora bien, ciertamente desde el 27 de junio del año 2016, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (09-12-2020), en la cual la defensa interpuso solicitud de decaimiento de la medida de privativa a la libertad, han transcurrido más de DOS (2) AÑOS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra la acusada de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).
En ilación al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:
“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.
De manera que, en el presente caso ante la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, y la posible pena al acusado de autos, se considera que la medida de privación de libertad que le fue decretada resulta ser la más adecuada, idónea, necesaria y proporcional, que a la luz de nuestro juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que en su mayoría obedecen a la incomparecencia del acusado, por falta de traslado, habiendo el Tribunal diligenciado oportunamente, aunado a la suspensión de las actividades judiciales y lapsos procesales, con ocasión al estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional ante la Pandemia del Covid-19; de tal manera que el caso bajo estudio, puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, pueda prolongarse el proceso, sin que con ello deba beneficiarse al justiciable, máxime cuando el acusado de autos, se presume como coautora en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Karolina Lozada Morillo; y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, que existe víctima, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERA, atendiendo a la gravedad del delito que se le acusa, bajo el principio de proporcionalidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que pesa en contra del acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERA, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-01-1996, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.784, residenciado en el Barrio La Triple, por la vía principal, cerca de la Bodega “El Enano”, Municipio Guanare estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Karolina Lozada Morillo; y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta en su oportunidad.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto, actuando en nombre y representación del acusado EDUARDO JOSÉ MONTILLA CARRASCO, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Yo, Abg. EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en mi condición de defensor público auxiliar sexto en penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, del ciudadano NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-25.162.784, actualmente procesado en la causa numero 2J-1060- 16, y detenido en el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 26, 44, 49, 51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 8, 9 ,229, 230 y 233 , 439 nral. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, , el recurso de APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO DOS EN EL CUAL DECLARA NEGADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN LA CAUSA 2J-1060-16, negativa esta de fecha 09/12/2020 y que me fuera notificada en fecha 10/12/2020, apelación que interpongo por cuanto han transcurrido mas de Dos (02) Años desde que fuera privado judicialmente de libertad en la audiencia de presentación, sin que a la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Publico que defina mi situación procesal mediante sentencia definitiva, lo cual se ha convertido en un retardo procesal innecesario y que de alguna manera me esta causando un gravamen irreparable por cuanto lleva mas de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) Días privado de libertad sin que se haya resuelto su situación procesal a través de un Juicio oral y publico en el cual se dicte sentencia definitiva
Con el presente Recurso de Apelación pretendo enervar los efectos de la referida sentencia interlocutora por cuanto considero que el DECAIMIENTO ES PROCEDENTE en especial por el hecho de haber transcurrido mas de Dos (02) Años sin que se haya realizado juicio, solicitud esta que es negada por el Tribunal de Juicio Dos, naciendo en consecuencia el derecho para el Acusado y su defensa de solicitar el respectivo DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia esta defensa siendo la oportunidad legal interpuso dicha solicitud de decaimiento siendo infundadamente negada por el Tribunal de la causa.
Se puede señalar Ciudadanos Magistrados que en la presente causa existe un evidente Retardo Procesal por causas no imputable a mi representado ni a la defensa Técnica, en todo caso es el Órgano Jurisdiccional el que debe velar porque al procesado se le garanticen todos y cada uno de los derechos procesales, tales como el debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, y la Justicia como Fundamento de nuestro ordenamiento Jurídico.
En este orden de ideas, habiendo transcurrido mas de Dos años sin que se haya concluido el juicio por sentencia firme, y no existiendo solicitud de prorroga por parte del ministerio publico, y estando mi defendido privado de libertad, la DEFENSA SOLICITO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, el tribunal de la causa fundamenta su negativa en que se trata de un delito grave, a juicio del jueza de la causa no precedía el decaimiento según por ser un delito grave.
Me pregunto ¿porque es negada la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial de Privación ie libertad si objetivamente ha transcurrido Cuatro años sin que se haya concluido el Juicio, por tausas no imputables ni al defendido ni a su defensa?
Es importante acotar que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD el cual establece que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, igual prorroga podrá solicitarse cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o su defensa, a tal efecto el Fiscal deberá motivar su solicitud.
A tal efecto podemos decir que para la solicitud de prorroga es una excepción al principio de proporcionalidad y se puede solicitar: a) Cuando las medidas de Coerción personal se encuentre próxima a su vencimiento (Dos años). B) Se debe solicitar cuando existan causas graves que así lo justifiquen. C) Que las dilaciones para la realización del Juicio sean indebidas y atribuibles al imputado. D) De ser solicitada por el Ministerio Publico deberá ser suficientemente motivada.
En consecuencia en los expuesto anteriormente no existe causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, razón por la cual considera esta defensa que SI ERA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor por haber transcurrido un lapso superior a los Dos años sin que se hubiese concluido el Juicio y por causas no imputables a mi defendido y a su defensa.
La SALA Constitucional EN SENTENCIA NUMERO 1399 DE FECHA 17 DE JUIIO DEL AÑO 2006 señalo lo siguiente:...es derecho de la accionada solicitar la libertad por transcurso de mas de dos años de estar privado de libertad sin mediar juicio oral y publico y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos señalados en el articulo 244 del código Orgánico Procesal Penal pues lo contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional a menos que se evidencia la concesión de prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo del culpa del imputado o si configura en la concesión de este la amenaza o riesgo a los cuales alude el articulo 55 de la Constitución....cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el articulo 224 (230 Actual) del Código' Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente.. .la orden de excarcelación si de ella se trata se hace imperativa, so pena de convertir la detención co
ntinuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación al articulo 44 constitucional...
Con fundamento en lo antes señalado y con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tomando en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales, considera que no basta solo el Hecho que sea un delito grave por el que se le juzga, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se demuestre en juicio su culpabilidad, el juzgador debió analizar en forma conjunta y objetiva cada uno de los elementos que rodean el caso en concreto para determinar si existen elementos concurrentes de los señalados en el articulo 236 del COPP, y en todo caso hacer una aplicación debida o correcta aplicación de lo contenido en el articulo 230 del COPP, es decir aplicar el principio de proporcionalidad tomando en consideración el transcurso del tiempo muy por encima de los dos años sin que se hubiese concluido el Juicio y por causas no imputables al defendido y su defensa.
Así mismo la sala Constitucional (Sentencia Nro 1626 del 17 de Julio del año 2002), ha señalado en relación al principio de proporcionalidad contemplado en el articulo 230 del COPP, que para el mantenimiento de una medida de coerción personal se debe tomar en consideración no solo el hecho que se trate de un delito grave, sino igualmente las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir que el Jueza de la causa con criterio razonable si se cumplen los extremos de ley debe sustituir la medida de coerción personal por cualquiera otra de las medidas cautelares menos gravosas de las contempladas en el articulo 242 del COPP, tal providencia por supuesto debe respetar los limites contendido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es una garantía de que el procesado no estará sometido en forma indefinida a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una sentencia condenatoria, pues este termino de Dos años se estableció como un lapso razonable aun cuando sean delitos graves para que en una causa se hubiere producido un pronunciamiento de una decisión definitivamente firma que defina la situación procesal de un acusado.
En el presente caso es evidente el retardo procesal, mí representado prácticamente esta cumpliendo lo que se conoce como LA PENA DEL BANQUILLO con la consecuencia que si en el Juicio es absuelto, ese tiempo privado de libertad, quien se lo va a pagar, tal vez por ello el legislador fue sabio y previo el principio de proporcionalidad como una limitación a la facultad de Administrar Justicia a los Jueces y estableció como tiempo suficiente para que terminara el Juicio dos años con una persona privada de libertad y que de no haber terminado, opera en derecho el principio de proporcionalidad como una garantía de manera que el juez estaría obligado a sustituir la privación de libertad por una medida cautelar MENOS GRAVOSA, razón por la cual la Defensa Solicito el Decaimiento como la Vía procesal establecida por el Legislador para aliviar un poco la carga procesal que lleva padeciendo el acusado en espera de la realización de un Juicio que defina su situación procesal.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 8, 9 ,229, 230 y 233 , 439 nral. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo el cual hace referencia a la obligación que tienen los jueces en cuanto a la Interpretación Restrictiva cuando van a aplicar una disposición que restringa la libertad del imputado o imputada
CAPITULO II
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el articulo 230 ejusdem, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar mis derechos y garantías procesales y constitucionales el Recurso de APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUEZ DE JUICIO DOS EN LA causa 2J-1060-16, SENTENCIA ESTA QUE DECLARA NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual le afecta a mi defendido y le causa un gravamen irreparable, considera esta defensa que están cumplidos todos los extremos y exigencias de ley para que opere en derecho el decaimiento solicitado, ya a la altura de proceso desapareció el peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización ya que no hay amenazas a la víctima o algún testigo que señale o denuncie que mi representado o su familia lo hayan amenazado, considera esta defensa que no se ha iniciado el juicio que demuestre la culpabilidad o inocencia del encausado, entonces porque se me mantiene privado de libertad, hay muchas probabilidades de que sea absuelto en Juicio pero hay retardo procesal, por ello es que pido se acuerde con lugar esta apelación y se acuerde el decaimiento y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa hasta que se haga el Juicio que defina su situación procesal, han transcurrido mas de Dos años de privación de libertad sin haber concluido el Juicio, por causas no imputables al defendido o su defensa, razón por la cual, con el debido respeto, PIDO SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO Y COMO CONSECUENCIA SEA DECLARADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra
Téngase por intentada la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA en los términos expuestos.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2020, por el abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto, actuando en nombre y representación del acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.162.784, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1060-16, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA KAROLINA LOZADA MORILLO; y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en la causal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “han transcurrido más de Dos (02) Años sin que se haya realizado juicio, solicitud esta que es negada por el Tribunal de Juicio Dos, naciendo en consecuencia el derecho para el Acusado y su defensa de solicitar el respectivo DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia esta defensa siendo la oportunidad legal interpuso dicha solicitud de decaimiento siendo infundadamente negada por el Tribunal de la causa”.
2.-) Que “en la presente causa existe un evidente Retardo Procesal por causas no imputable a mi representado ni a la defensa técnica, en todo caso es el Órgano Jurisdiccional el que debe velar porque al procesado se le garanticen todos y cada uno de los derechos procesales”.
3.-) Que no existe solicitud de prórroga por parte del ministerio público.
Por último, solicita el recurrente se decrete la nulidad del auto, y se le decrete a su defendido el decaimiento de la medida de privación de libertad.
Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado y de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 04/07/2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, (folios 30 al 38 de la pieza Nº 01), en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA KAROLINA LOZADA MORILLO; y el delito de ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) En fecha 09 de agosto de 2016, La abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segundo provisor el Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERA, quien fue capturado previa orden de aprehensión, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Karolina Lozada Morillo; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. (folios 46 al 55 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 21 de agosto del 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, se fijó por primera vez la audiencia preliminar para el día 23/03/2016 (folio 57 de la pieza Nº 01).
4.-) - Que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 11 de octubre de 2016 (folios 86 al 95 de la pieza Nº 01), y desde que fue fijada por primera vez, hasta que fue efectivamente celebrada, se difirió en dos (02) oportunidades, por los siguientes motivos:
En fecha 07 de septiembre del 2016, el Tribunal de Control Nº 02, difirió la audiencia preliminar, previa solicitud de la defensa pública, fijándose nueva oportunidad para el 28/09/2016 (folio 72 de la primera pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, difirió la audiencia preliminar, por falta de traslado del imputado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERA y de la incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 11/10/2016 (folio 78 de la primera pieza).
8.-) En fecha 03 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, fijó por primera vez el juicio oral para el día 09 de enero de 2017 (Folio 99 Pieza Nº 01).
9.-) Que el juicio oral y público ha sido diferido en múltiples oportunidades, sin que haya sido iniciado, a saber:
En fecha 09/01/2017, 31/01/2017, 23/02/2017, y 20/03/2017, se difirió el Juicio Oral y Público, por la falta de traslado del acusado de autos y de la víctima (Folio 104 al 133 de la pieza Nro. 01).
En fecha 10 de abril de 2017, se difirió el juicio oral y público, en virtud de que no hubo audiencia, por ser día no laborable, según decreto presidencial, (Folio 140 de la pieza Nro. 01).
En fecha 09 de Mayo de 2017, se diferido el juicio oral y Público , en virtud de que no se pudo imprimir el acta en su oportunidad, por no contar con equipo de impresión ( papel y tóner). (Folio 146 de la pieza Nro.01)
En fecha 31/05/2017, 20/06/2017, se difirió el Juicio Oral y Público, por la falta de traslado del acusado de autos y de la víctima (Folio 156 al 168 de la pieza Nro. 01).
En fecha 12 de julio de 2017, se inicio el juicio oral, siendo aplazado para el 01-08-2017. (Folios 173 y 174 de la pieza Nº 01)
En fecha 01 de agosto del 2017, se continúo con el juicio oral y público, siendo aplazado para el 17-08-2017. (Folios 180 al 182 de la Pieza Nº 01).
En fecha 17 de agosto del 2017, se difirió la continuación del juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para el 25-08-2017. (Folio 194 de la Pieza Nº 01).
En fecha 25 de agosto del 2017, se difirió la continuación del juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para el 06-09-2017. (Folio 05 de la Pieza Nº 02).
En fecha 06 de septiembre del 2017, se continúo con el juicio oral y público, siendo aplazado para el 26-09-2017. (Folios 08 y 09 de la Pieza Nº 02).
En fecha 26 de septiembre del 2017, se difirió la continuación del juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para el 03-10-2017. (Folio 21 de la Pieza Nº 02).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se declaro interrumpido el juicio, fijándose nueva oportunidad para el 02-11-2017. (Folio 23 Pieza Nº 02).
En fecha 02/11/2017, 29/11/2017, se difirió el Juicio Ora y Público, por la falta de traslado del acusado de autos y de la víctima, (Folio 32 al 37 de la pieza Nro. 02).
Riela al folio 41 y 42 de la segunda pieza, acta de fecha 18-04-2018 y 16/05/2018 donde se observa diferimiento del juicio oral y público, por la falta de traslado del acusado y de la víctima.
En fecha 29-08-2018,28-11-2018, 12-02-2019, 07-03-2019,09-09-2019 donde se observa diferimiento del juicio oral y público, por la falta de traslado del acusado de autos y de la víctima.
De día 09/03/2020 hasta el día 11/11/2020, se observa del expediente, que no se fijó el correspondiente juicio oral, fijándose nueva fecha para el día 13/01/2021, dejando constancia la Jueza de Juicio que ello obedeció a que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 02 de octubre de 2020 (ambas fechas inclusive), permanecieron en suspenso todas las causas penales y no corrieron los lapsos procesales, en razón de las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, debido a la pandemia COVID-19, todo ello conforme a las Resoluciones Nos. 2020-001 de fecha 20/03/2020, 2020-002 de fecha 13/04/2020, 2020-003 de fecha 13/05/2020, 2020-004 de fecha 17/06/2020, 2020-005 de fecha 14/07/2020, 2020-006 de fecha 12/08/2020 y 2020-007 de fecha 01/10/2020, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reactivándose las actividades tribunalicias en fecha 05 de octubre de 2020 según Resolución 2020-008 de fecha 01/10/2020.
- Que en fecha 21 de Mayo de 2018, fue presentado por la Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, escrito de PRÓRROGA LEGAL (folio 48 de la pieza Nº 02), en los siguientes términos:
“Omisis…
Quien suscribe, Abogada LUÍSA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Décima Provisorio del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de conformidad con lo estableado en el Artículo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal solicito la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado QUEVEDO LLOVERA NOEL FERNANDO; por ¡a comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de MARIA CAROLINA LOZADA MORILLO en la causa N' 2J-1060-16 se encuentra bajo una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de p 27-06-2016-
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Articulo 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito me sea acordada la PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: QUEVE LLOVERA NOEL FERNANDO; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de MARIA CAROLINA LOZADA MORILLO en la causa N° 2J-1060-16.”
Que en fecha 25 de Mayo de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 02, Sede Guanare (folios 49 al 54 de la pieza Nº 02), acordó la solicitud de prórroga de lapso para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“Omisis…
Consta en autos escrito de solicitud de Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por la representante fiscal, en la presente causa N° 2J-1060-16, que se le sigue al acusado Noel Fernando Quevedo Llovera, venezolano, natural de Guanare, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.784; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458- del Código Penal, así como el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arm'ás’y Municiones, cometido en perjuicio de María Lozada Morillo y el estado venezolano.
En fecha 27 de junio do 2016, se realizó audiencia oral de presentación de imputado, en la que fue declarada la aprehensión en flagrancia y le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya decisión fue publicada en fecha 04 de julio de 2016.
En fecha 09 de agosto de 2016 fue presentada acusación por parte del Ministerio Público en contra de Noel Fernando Quevedo Llovera.
En fecha 11 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar y se admitió la acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de. María Lozada Morillo y el estado venezolano, ordenándose la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 22 de mayo de 2018, fue presentado escrito mediante el cual la Fiscal Décima del Ministerio Público, solicita -a este juzgado la prórroga para el mantenimiento de la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, según ,1o establecido en el artículo 230 del : Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de las medidas de coerción personal.
Ahora bien, en fecha 27 de junio de 2016, se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado Noel Femando Quevedo Llovera, y por cuanto hasta la fecha de la presentación de la solicitud fiscal de prórroga 23 de mayo de 2018, ha transcurrido un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días; es decir, que para el día 27-06-2018, el acusado de autos, cumple dos (02) años, privado de su libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado lo anterior, se puede concluir que ciertamente están por cumplirse dos años desde que se sometió al acusado a la medida de privación Preventiva de Libertad sin que se haya dado culminación al presente proceso penal, debido a causas que se encuentran debidamente justificadas, pues se trata de la convergencia de circunstancias que en ciertas ocasiones no pueden ser controladas por ninguna de las partes intervinientes, tales como la incomparecencia de los acusados por la falla de traslado desde su centro de reclusión, la incomparecencia de los medios de prueba, sin obtenerse resultas de su convocatoria, la concurrencia de varias actos fijados a un mismo funcionario en diversos tribunales, privando la urgencia y prioridad quc.se le da a las causas, asi como aquellas circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano; todo lo cual pudiera impedir la realización y término del Juicio oral y público.
Al respecto, establece el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de proporcionalidad; que es el principio referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa; las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de allí tenemos:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las
circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas .por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Este artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el legislador ha previsto la ocurrencia de aquellas circunstancias que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, por lo que se estableció la posibilidad de manera excepcional de la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo el juzgador determinar éstas a los fines de acordar la prórroga, en virtud de lo cual debe atenderse además al Principio de Proporcionalidad, como base para decidir sobre el mantenimiento en el tiempo de una medida de coerción, el cual exige ponderar las circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, es decir, el principio de proporcionalidad impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, ya sea restrictiva o privativa de libertad.
En el presente caso se evidencia en primer lugar, que se trata de los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, donde ciertamente el delito más grave es el delito de Robo Agravado,' en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie y por la naturaleza dolosa del delito atribuido, aunado en el presente caso, a que la posible pena en su límite mínimo a imponer es de diez (10) años, tratándose pues de,-un delito grave, ya que quebranta las condiciones de vida, de existencia y desarrollo de la sociedad, violenta bienes jurídicos que constitucionalmente han de ser tutelados-*por los juzgadores de la República como lo son los derechos inherentes a la persona humana: el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad y? a paz social, de allí que se debe garantizar que el acusado permanezca sujeto al: proceso, a los fines garantizar las resultas del proceso, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, tal como lo prevé el artículo 55 de nuestra carta magna, por lo que se considera, que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción.
Asimismo, además de da gravedad que implica; el delito atribuido, se tiene que la representación fiscal ha solicitado ¡a mencionada prórroga antes del vencimiento de los dos años fijados por el legislador como límite de toda medida de coerción personal, por lo que se cumple con el requisito de temporalidad exigido en el texto adjetivo penal.
Ahora bien, establece la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1315 de fecha 22-06-2005- en relación a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: "En relación con lo estipulado m el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de mero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado quería medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han Transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, I en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución- vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio."
Determina el artículo 55 constitucional, en cuanto al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física.de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Así, tenemos el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del estado respetaran la-dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas' o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad, estarán limitados por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal• Supremo de justicia en Sentencia N° 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo .siguiente: "En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea“ necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1431), ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Como complemento, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la I gravedad del delito, las circunstancias 'de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, niel plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan I causas graves que así lo justifiquen...
Así las cosas, es preciso señalar que la prórroga prevista en el artículo 230 [ del Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse en el presente caso, I como el cumplimiento anticipado de una condena, pues las medidas de coerción personal, especialmente la privación preventiva de libertad, en modo alguno prejuzga la culpabilidad o inculpabilidad de la persona sometida a la misma, sino que atiende a la necesidad de asegurar y mantener, sujeta al proceso, a la persona ! de que se trate, cuando respecto de la misma-concurren circunstancias que hacen presumir fundadamente el peligro de fuga, ya que la responsabilidad penal o no del acusado, se determinará en el debate oral y público, luego de evacuar todo el acervo probatorio. De allí que el principio de proporcionalidad impone al juez, evaluar cuando se trata de una medida de: coerción personal, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, como sería la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, tal como lo prevé el artículo 55 de nuestra carta magna.
Por las razones antes expuestas, se considera que la solicitud de prórroga formulada por la representad n fiscal es ajustada a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que dicho artículo establece que la prórroga no debe exceder dp la pena mínima prevista para el delito, a los fines de fijar la misma este .tribunal toma en cuenta la proporcionalidad de toda medida de coerción, por lo que el lapso aplicable para la prórroga de la Medida de Privación Judicial ’Preventiva de Libertad en el presente caso resulta ser de dos (02) años, contadas a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, a partir de la fecha debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. Asirse decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones señaladas, este Tribunal de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la Prórroga de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado Noel Fernando Quevedo Llovera, venezolano, natural de Guanare, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.784; a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de. Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de María Lozada Morillo y el estado venezolano, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud formulada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la cual queda establecida por el lapso de dos (02) años. Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento.
- Que no consta en el expediente ni por notoriedad judicial, que la defensa técnica del acusado Noel Fernando Quevedo Lloverá, haya ejercido recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25de marzo de 2018, por el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la solicitud de prórroga de lapso para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y el hecho punible que fue atribuido al ciudadano NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ en la acusación fiscal.
Además, el tipo penal que fue objeto de la acusación fiscal es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad y la integridad personal, y que podría acarrear una penalidad de diez a diecisiete años de prisión.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:
“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.
Con base en lo anterior, además oportuno es indicar, que las razones de diferimiento son atribuibles en su mayor parte, a la falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, y en otros casos a la inasistencia de la Defensa Técnica.
Igualmente es de destacar que, el Ministerio Público hizo uso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone “el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga”, siendo acordada por el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare; decisión ésta que al no haber sido impugnada, quedó definitivamente firme.
Igualmente en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la presunción de peligro de fuga, según la cual “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Además la recurrida, tomó en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, lo cual fue verificado por esta Alzada, aunado a la suspensión de las actividades judiciales debido a la pandemia mundial por Covid-19, todo lo cual encaja dentro de las pautas constitucionales establecidas en la jurisprudencia citada, como en general, en el criterio que al respecto ha mantenido pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en todo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2020, por el abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto, actuando en nombre y representación del acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.162.784; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1060-16, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado NOEL FERNANDO QUEVEDO LLOVERÁ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA KAROLINA LOZADA MORILLO; y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8180-21
JSPG/.- ra