REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Diciembre de 2020, por los Abogados MARIA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-21.058.138 y V-11.849343, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 279.070 y Nº 136.194, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANX JORGE PEÑA TORIN, titular de la cédula Nº V-12.446.296, quien a su vez actúa en representación de la Victima ciudadano OSCAR OMAR PEÑA TORIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.677.556, en el asunto penal Nº CMP-2020-370; en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la aprehensión del imputado WALID ALFANDI GHANEM, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.473.308, en situación de flagrancia, se acordó la vía del procedimiento especial, se admitió la precalificación fiscal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal y se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones estando dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, efectúan las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 122 ordinal 8° y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como única oportunidad en la que la víctima aunque no se haya querellado, puede ejercer recurso en el proceso penal, lo siguiente:

“Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
“Artículo 307. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”

Con base en las normas antes transcritas, se observa, que no es precisamente un sobreseimiento ni una sentencia absolutoria el fallo objeto de la presente revisión, y contra la cual se ejerce recurso de apelación por parte de la víctima; por el contrario, se trata de una sentencia interlocutoria dictada con ocasión de la celebración de una audiencia de presentación de imputados.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3632 de fecha 19 de diciembre de 2003, lo siguiente:

“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…). (…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida. Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).”

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 081 de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

“…omissis…
El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Por su parte, el artículo 120 eiusdem, dispone:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de éste Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
8.-Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
De las transcritas disposiciones legales se desprende que, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a una sentencia de sobreseimiento o a una absolutoria.
En el presente caso, luego de revisar las actas insertas al expediente, se observa que la ciudadana Petra De La Paz Arévalo no se adhirió a la acusación fiscal, ni formuló una acusación particular propia contra el imputado. No obstante, tales circunstancias no constituyen, en principio, un impedimento para que la referida ciudadana pueda impugnar alguna decisión, por cuanto el artículo 120, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce entre los derechos a la víctima ...“aunque no se haya constituido como querellante”..., “impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”, lo que si está condicionado es el ejercicio de ese derecho al tipo de sentencia contra la cual se recurre y, en este sentido, se observa, que la sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, es una sentencia condenatoria, razón por la cual la mencionada ciudadana no podía proponer tal recurso como tampoco el recurso de casación.”

De este modo, el texto penal adjetivo es enfático al establecer en qué consiste la impugnabilidad subjetiva, la cual se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual de conformidad con el sistema de recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 121. 2, 424, 427 y 428 literal “a” eiusdem, que rezan lo siguiente:

“articulo 121: Se considera víctima:
1) La persona directamente ofendida por el delito.
2) El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida
3) …omissis... (Subrayado de la corte)

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

Estas disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecidos en dicho Código, establecen que dentro del catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentran: El Ministerio Público (Art. 111.14), el imputado (Art. 424 único aparte y 427 único aparte), y la víctima (Art. 122.8).
De todo lo anterior, se desprende, que verificado como quedó, que los Abogados MARIA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-21.058.138 y V-11.849343, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 279.070 y Nº 136.194, respectivamente, actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANX JORGE PEÑA TORIN, titular de la cedula Nº V-12.446.296, en el asunto penal CMP-2020-370, quien a su vez actúa en representación de la víctima directa, ciudadano OSCAR OMAR PEÑA TORIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.677.556, se evidencia entonces, que los referidos apoderados judiciales carecen de cualidad para representar a la victima OSCAR OMAR PEÑA TORIN, por cuanto su poderdante ciudadano FRANX JORGE PEÑA TORIN, no posee cualidad de víctima dentro del presente proceso penal, ya que el texto adjetivo penal sólo reconoce esta cualidad a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida, por lo que al no ser este el caso de marras, el ciudadano FRANX JORGE PEÑA TORIN carece de cualidad para nombrar apoderados que representen a su hermano OSCAR OMAR PEÑA TORIN, es por lo que dichos abogados carecen de legitimación ad causam para impugnar dicho fallo, al no ser ejercida dicha apelación por una persona facultada legalmente para ello, encontrándose el ejercicio procesal de ésta limitada a los derechos que la ley expresamente le reconozca, es por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de apelación por ella interpuesto, ello de conformidad con el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARIA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-21.058.138 y V-11.849343, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 279.070 y Nº 136.194, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANX JORGE PEÑA TORIN, titular de la cedula Nº V-12.446.296, en el asunto penal CMP-2020-370, quien a su vez actúa en representación de su hermano, ciudadano OSCAR OMAR PEÑA TORIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.677.556; ello en virtud de carecer el apelante de legitimidad para ejercerlo, conforme lo establecen los artículos 121. 2, 424, 427 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PAEZGARCIA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Causa: 8183-21
JSPG/ra