REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 16. 173
DEMANDANTE EDIXON RAMÓN JIMÉNEZ ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.096.

APODERADO
JUDICIAL JESÚS ARMANDO MORILLO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.337.

DEMANDADOS MIRIAM YANELLYS MORILLO y DOUGLAS SAKDIEL GUERRA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.855.293 y Nº V- 25.315.053 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO y FRANCISCO CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 163.205 y 54.828 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.


El día 15/07/2015, fue recibida ante éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, una PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano Jesús Armando Morillo Hernández, profesional del derecho, con domicilio procesal en el Barrio El Cementerio, calle 28, entre carreras 12 y 13, Guanare estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.337, en nombre, representación y con el carácter de apoderado judicial de la persona, derechos y acciones del ciudadano EDIXON RAMÓN JIMÉNEZ ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.096 y de este domicilio, carácter que consta y se evidencia en instrumento poder que en fecha 02 de Julio de 2015 le fue conferido por ante la Notaria Publica de Guanare, el cual, quedo anotado bajo el Nº 41, tomo 82 de los libros de Autenticaciones allí llevados, el cual, consigna original marcado “A”, acude a los fines de exponer:
…” En fecha 14 de Enero de 2015, falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien en vida fuera la concubina de su representado: EDIXON RAMÓN JIMÉNEZ ADAMES, ciudadana: NORIS YESENIA MORILLO LOVATA (de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en ésta ciudad de Guanare y residente en la siguiente dirección: Urbanización Los Malabares, calle 4, casa Nº 63, titular de la cedula de identidad Nº V-12.646.499, NORIS YESENIA MORILLO LOVATA falleció a consecuencia de un paro cardio respiratorio, distrès pulmonar, ello se evidencia en el acta de defunción expedida en fecha 15 de Enero de 2015 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, debidamente inscrita bajo el Nº 40, tomo 01, anexo marcado “B” copia del acta de defunción”...
Aduce igualmente que, la hoy occisa Noris Yesenia Morillo, mantuvo una relación concubinaria con el actor de manera permanente e ininterrumpida en el tiempo por mas de nueve (09) años, la cual, inició antes del año 2006, unión ésta que hasta la fecha de su lamentable muerte mantuvieron, que dicha unión esta reconocida por el grupo familiar, social y comunidades donde residían permanentemente (inicialmente el Barrio Monseñor Unda, calle 9, casa s/n, posteriormente en la urbanización Los Malabares, calle 4, casa Nº 63, Guanare estado Portuguesa.
Del mismo modo, manifiesta que durante el lapso de la unión entre su representado y la precitada ciudadana, interrumpida únicamente por su fallecimiento, se desarrolló de manera armónica, al año siguiente al inicio de la unión específicamente en el año 2007 adquirieron la vivienda ubicada en la Urbanización Los Malabares, calle 4, casa Nº 63, y se mudaron a ésta, ya que como se dijo antes, vivían en el Barrio Monseñor Unda, constituyeron de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Malabares el hogar común, dicha vivienda fue cancelada totalmente al Instituto Nacional de la Vivienda en el año 2014.
Durante el lapso de dicha unión, su representado se dedicó a trabajar, a producir para el hogar común y Noris Yesenia Morillo a estar pendiente del hogar común, en oficios propios del hogar, así como trabajaba también en tiendas Karamba, cabe destacar que, previa a la unión de su representado con la mencionada ciudadana ésta sostuvo otra unión, procreando dos hijos llamados Miriam Yanellys Morillo y Douglas Sakdiel Guerra Morillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.855.293 y 25.315.053 respectivamente, anexa marcado “C” y “D” copias de las partidas de nacimiento de los mencionados ciudadanos, cabe destacar que el ciudadano Douglas Guerra, vivía con su representado y la occisa en el hogar común de éstos últimos, y era su representado quien sufragaba los gastos propios del hogar común, como los servicios públicos, el condominio y demás.
De igual manera, aduce que lamentablemente la unión de su representado y la hoy occisa se vio truncada por la enfermedad de ésta, cáncer que no pudo superar y culminó en su lamentable fallecimiento.
Ahora bien, el esfuerzo de su pareja por superar su enfermedad, contando él en todo momento con su cuidado personal para casi todo, desde el aseo personal hasta cumplir con su tratamiento, debido a que esa enfermedad fue mermando sus capacidades físicas.
Es de hacer notar que, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria de su representado es procedente por las siguientes razones:
Primera: La pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo Edixon Ramón Jiménez Adames con Noris Yesenia Morillo, desde el año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento el día 14 de enero de 2015.
Segunda: en este caso, el concubinato es determinado por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que dicha unión se fomentó entre dos personas, hombres y mujer, solteros, requisito éste establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimento alguno que implique dicha unión.
Tercera: La figura del concubinato esta prevista en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que brevemente establece que la unión concubinaria surte los mismos efectos del matrimonio.
Cuarta: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de 15 de Julio de 2005, referente al curso de la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el que se narra, es que Edixon Jiménez obtenga previamente un instrumento fehaciente, mediante el cual, se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme, que haya establecido ese vinculo.
En cuanto al fundamento legal de la pretensión, a raíz del fallecimiento de su concubina, se hace necesario establecer jurídicamente todos esos hechos que rodearon la relación concubinaria y fundamentarlos legalmente en los siguientes, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente el articulo 767 del Código Civil.
En cuanto a las conclusiones, alega que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concurren a los fines de intentar la pertinente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que sostuvo Edixon Ramón Jiménez Adames con Noris Yesenia Morillo Lovata, pretensión que en nombre de su representado opone en contra de los ciudadanos Miriam Yanellys Morillo y Douglas Sakdiel Guerra Morillo, antes identificados, en sus caracteres de herederos conocidos, para que convengan o en su defecto sean condenados mediante sentencia judicial definitivamente firme a reconocer el carácter de concubino con la ciudadana Noris Yesenia Morillo, tuvo su representado Edixon Ramón Jiménez Adames, desde el año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento el día 14 de Enero de 2015 y en consecuencia:
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvo su representado Edixon Ramón Jiménez Adames con la ciudadana Noris Yesenia Morillo.
Segundo: Se determine que la relación concubinaria se inició en enero del año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento.
Y en ultimo lugar, en que, como consecuencia de la sentencia que declare con lugar el carácter de concubino de su representado, se reconozca a Edixon Ramón Jiménez Adames el carácter de acreedor de todos los derechos inherentes a la relación concubinaria y que como consecuencia de ello, tal relación concubinaria produjo los mismo efectos del matrimonio.
En último lugar, a la fecha del fallecimiento de la ciudadana Noris Yesenia Morillo, el codemandado en ésta causa ciudadano Douglas Guerra, no solo se mantuvo viviendo en la vivienda que conjuntamente con la fallecida, habitaba su representado, sino que desde ese mismo momento mantuvo una actitud hostil hacia éste, al punto tal que, el día 16 de Junio de 2015, su representado se disponía a ingresar a su residencia cuando se encontró con que ésta estaba cerrada por la parte interior, siéndole imposible ingresar a la misma, ya que, el nombrado codemandado se lo impidió rotundamente, siendo ésta la razón, por la cual, su representado tuviera que acudir a la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Publico a los fines de solicitar apoyo ante la situación por la que estaba pasando, anexa marcado “E” el oficio denominado “remisión externa”.
Su representado tenia su residencia común con la occisa, es un hecho indiscutible e incontrovertido, reconocido por la comunidad de la Urbanización los Malabares, incorpora como anexo marcado “F” La Constancia de Residencia a nombre de su representado, emitida por el Consejo Comunal Los Malabares de la Urbanización los malabares, sector II, y IV, del Municipio Guanare estado portuguesa. Es por ello que, de conformidad con los artículos 12, 585, 586, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita a éste tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda ubicada en la Urbanización Los Malabares, Calle 8, Casa Nº 63 de ésta ciudad de Guanare, inicialmente otorgada en opción a compra, según consta en documento que en fecha 20 de Abril de 2007 fuere debidamente autenticado bajo el Nº 38, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, anexa marcado “G” copia del documento en referencia y, posteriormente adquirida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en sendos recibos de pagos emitidos a nombre de la occisa, incorpora como anexos marcados “H”, “I” y “J”, copia de los recibos de pagos a los cuales hace referencia, a los fines de evitar que el codemandado pueda vender dicho inmueble y pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 23/07/2015, fue admitida la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose emplazar por medio de boletas a los demandados, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la pretensión. En ese mismo auto se ordenó la notificación mediante boleta al representante del Ministerio Publico y, una vez consignados los respectivos fotostatos, se publicó el edicto en la cartelera del Tribunal en fecha 27/07/2015.
En fecha 28/07/2015, compareció el abogado Jesús Armando Morillo Hernández, quien consignó diligencia exponiendo que la dirección del ciudadano Douglas Sakdiel Guerra Morillo se encuentra con error. Y consignó en el cuaderno separado de medidas diligencia ratificando las medidas solicitadas.
En fecha 04/08/2015, se dictó auto y se libra nuevamente edicto con la corrección antes mencionada a los herederos desconocidos. Asimismo, se le hizo entrega del mismo, el día 05/08/2015 al Abogado Jesús Morillo. También dicho abogado compareció para consignar el edicto debidamente publicado en el Periódico de Occidente.
En fecha 06/08/2015, se dictó auto, mediante el cual, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 12/08/2015, compareció el ciudadano Víctor Jiménez, en su condición de alguacil titular, quien consignó boletas de citación firmadas por los codemandados en el presente juicio.
En fecha 21/09/2015, compareció la ciudadana Abogada Norelys Maryoris Daza, en su carácter de Alguacil Temporal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 06/10/2015, compareció la ciudadana Miriam Yanellys Morillo antes identificada, asistida por la abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero, quien estando dentro de la oportunidad legal para la litis contestación consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada y sostenida por el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames en su contra y contra el ciudadano Douglas Sakdiel Guerra Morillo.
Rechaza, niega y contradice que el actor, fuere concubino de su fallecida madre ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata antes identificada.
Rechaza, niega y contradice que el actor, haya convivido con su madre Noris Yesenia Morillo, en la Urbanización Los Malabares, calle 4, casa Nº 63 de ésta ciudad de Guanare.
Rechaza, niega y contradice que el actor, haya convivido con su madre durante el lapso indicado en la demanda.
En fecha 14/10/2015, presento escrito de contestación de la demanda el codemandado en ésta causa, quien asistido por el profesional del derecho abogado Francisco Castillo, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.828, de éste domicilio, contestó la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Referente a los hechos admitidos, admite que efectivamente entre su difunta madre Noris Yesenia Morillo y el actor ciudadano Edixon Ramón Jiménez, existió un acercamiento sentimental, acotando que la misma se prolongara en el tiempo aproximadamente por mas de 15 años, en lugar de 09 que alega el actor.
De los hechos, en primer término niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la principal y fundamental afirmación del solicitante en la presente causa, basada en la supuesta unión estable de hecho, permanente e ininterrumpida en el tiempo por más de nueve (09) años, y que inicio en el año 2006, toda vez que, el susodicho solicitante la real y verdadera unión estable, publica y notoria, la sostuviera cabalmente con una tercera persona de nombre Yahaira Josefina Fuentes Valenzuela, titular de la cedula de identidad Nº V-10.260.879, al mismo tiempo que se vinculaba con su madre, cuya demostración es la procreación de tres hijos varones de nombres Edixon y Armando hoy con edades comprendidas que van desde los 28 y 25 años respectivamente, hasta llegar al menor nacido en el año 2000, el cual, cuenta hoy con 15 años de edad y lleva por nombre Daniel Eduardo, reconocidos todos por su padre actor en la presente, todo ello, según se evidencia del acta de nacimiento expedida entonces por la prefectura de Guanare, cuyo ejemplar acompaña en copia simple marcado “B”.
Asimismo, niega rechaza y contradice a todo evento, la afirmación del solicitante, en relación con el tiempo de duración de su vinculación con su madre, al decir, que la misma haya perdurado nueve (09) años y haya iniciado en el año 2006, siendo que ésta aparente unión de hecho tuvo su origen en el año 1.999 para prolongarse en el tiempo por mas de 15 años.
A modo de ilustración, el codemandado aduce que en fecha 26 de Agosto de 1994 su difunta madre contrajo matrimonio civil con su padre ciudadano Trino Rafael Guerra Manrique, cedula de identidad Nº V-7.248.792, en la ciudad de Maracay estado Aragua, de cuya relación matrimonial solamente tuvo lugar su nacimiento, posteriormente luego de trece (13) años, en fecha 09 de Febrero de 2007, se divorcian en esta ciudad de Guanare, según se evidencia en la respectiva acta de matrimonio y sentencia de divorcio, la cual, anexa marcado “2”.
En ultimo lugar niega, rechaza y contradice que durante el lapso de acercamiento del solicitante con su madre, aquel se haya dedicado a trabajar, producir para un supuesto hogar común y que fuera el quien sufragaba los gastos, siendo que su difunta madre trabajaba en tiendas Karamba, ganándose ella el sustento de sus gastos escolares, alimentación, vestido, calzado, salud y recreación, como para el sustento de la casa.
En cuanto a los anexos, acompañó en copia simple la partida de nacimiento de Daniel Eduardo, hijo menor del actor, asimismo, copia simple de la sentencia de divorcio de la ciudadana Noris Yesenia Morillo, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 15/10/2015, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de medidas, en la cual, se declara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la vivienda ubicada en la Urbanización los Malabares, calle 4, casa Nº 63 en ésta ciudad de Guanare.
Mediante diligencia consignada por ante la secretaria de fecha 20/10/2015, donde el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor publico a los herederos interesados desconocidos, en vista de haberse vencido el lapso para que concurran a hacerse parte en el presente juicio. Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015, se acuerda lo solicitado y se designa a la Abogada Aracelis Jacinta García defensora judicial de los herederos desconocidos de la de cujus Noris Yesenia Morillo Lovata, se libró la respectiva boleta de notificación de la misma.
En fecha 23/10/2015, se libró Oficio Nº 316 dirigido al Registrador Público del Municipio Guanare, el cual, informa sobre lo decretado de la sentencia dictada el día 15/10/2015.
En fecha 5/11/2015, compareció la Abogada Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 137.142, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Posteriormente por diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de citación a la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 16/11/2015, mediante auto dictado, se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial designada en la presente causa. En fecha 18/11/2015, se acordó la citación y consta en autos la práctica de la misma.
Consta al folio 91, auto de abocamiento suscrito por la abogada Jakelin Urquiola en su carácter de juez temporal de éste Juzgado quien se aboco al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado en que se encuentre, vencido como fueran 3 días de despacho, de conformidad con el articulo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20/01/2016, compareció la ciudadana Miriam Yanellys Morillo, asistida por la abogada Mayra Beatriz Cabrera Jiménez, quien estando en la oportunidad legal para dar formal contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada y sostenida por el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, en su contra y la del ciudadano Douglas Sakdiel Guerra Morillo.
Rechaza, niega y contradice que Edixon Ramón Jiménez Adames, fuera el concubino de la fallecida madre ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata.
Rechaza, niega y contradice que Edixon Ramón Jiménez Adames, haya convivido con su madre ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata, en la Urbanización los Malabares, calle 4, casa Nº 63, de ésta ciudad de Guanare.
Rechaza, niega y contradice que Edixon Ramón Jiménez Adames, haya convivido con su madre ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata, durante el lapso indicado en la demanda.
En esta misma fecha, la abogada Aracelis García, compareció y consignó escrito de contestación a la demanda contentiva de un folio útil, en la cual, expone que actuando con el carácter de defensora de los herederos desconocidos en la presente pretensión, procede a contestar en los siguientes términos, en el punto único, alega que en cumplimiento de su deberes de defensa, en virtud, de que hasta la fecha no se ha presentado ninguna persona desconocida con interés en el presente asunto, se reserva el derecho de presenciar los actos de promoción y evacuación de las pruebas que sean promovidas por la parte demandante, en el caso de ser necesario. No obstante, invoca los principios de inmediación y de la comunidad de la prueba, asimismo, el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos sucesivos procesales acaecidos en éste proceso en todo y cuanto le favorezca. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente Nº 16.173 y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 02/12/2015, compareció el abogado Jesús Armando Morillo quien consignó diligencia solicitando se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Notario Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa; se acordó el día 20/01/2016 y se libraron los oficios Nº 16 y 17 respectivamente.
Posteriormente, el día 05/02/2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas contentivas de dos (02) folios útiles y un (1) anexo, por medio del cual, promueve las siguientes documentales, marcado “A” copia fotostática simple de constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil de Guanare de fecha 20 de Abril de 2010, para demostrar y probar que la hoy occisa mantuvo con su representado una relación concubinaria, permanente e ininterrumpida en el tiempo por mas de nueve (09) años hasta la fecha de su muerte.
De la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 y siguientes del código adjetivo, promueve la prueba de informe a los fines de que éste tribunal requiera del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el siguiente informe de acuerdo a los particulares:
Primero: Si ese Registro expidió en fecha 20 de Abril del 2010 una constancia de concubinato a los ciudadanos Edixon Ramón Jiménez y Noris Yesenia Morillo.
Segundo: Si en la referida documental en el Registro Civil de Guanare, dejó expresa constancia de la suscripción de la misma, de las personas y del domicilio que fijaron.
Tercero: Si la referida y descrita constancia de concubinato aparece suscrita por los solicitantes.
Cuarta: Si la referida y descrita constancia de concubinato aparece suscrita por la T.S.U Adriana Morales de León, Jefa del Registro Civil, según Gaceta Municipal Nº03-11/07/2008 y resolución Nº064-2008.
Quinta: Requieren al tribunal adjuntar copia de la constancia de concubinato.
Finalmente, el sexto particular solicita que el Registro Civil del Municipio Guanare, remita las debidas y oportunas respuestas a los particulares contenidos en el informe requerido.
De la prueba de testigos, promueve las testimoniales siguientes para oír las declaraciones de: Hilbia Rivero, Nuvia Betancourt, Carlos Enrique Pérez Graterol, Manuel Alfonso Bastidas, María Auxiliadora Moncada de Oliva, Nobeida González y Luz Marina Godoy Gudiño, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.062.423, V-407.544, V-10.724.242, V-4.826.167, V-8.024.202, V-10.055.426 y V-9.329.021 respectivamente, quienes declararan a tenor del interrogatorio y quienes tienen relación directa con esta causa. Dichas Pruebas fueron admitidas y evacuadas respectivamente.
En fecha 09/03/2016, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos Hilbia Josefina Rivero Venero y Carlos Enrique Pérez Graterol, los cuales, fueron oídos en los términos siguientes:
Hilbia Josefina Rivero Venero, PRIMERA: Diga Ud., si suscribió como testigo y es su firma la que aparece en la documental denominada constancia de concubinato suscrita en el despacho del Registro Civil del Municipio Guanare en fecha 20/04/2010. CONTESTO: Si fui yo. SEGUNDA: Le consta en consecuencia a Ud., que yo EDIXON RAMÓN JIMÉNEZ ADAMES vivía en concubinato con la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata. CONTESTO: Si señor, ella era conocida mía por muchos años. TERCERA: Sabe Ud., donde vivíamos. CONTESTO: Si, en la Urb. Los Malabares de Guanare. CUARTA: Sabe Ud., cuánto tiempo permanecimos viviendo juntos. CONTESTO: Desde el año 2006 hasta el momento de su muerte. QUINTA: Porqué le consta todo lo que ha declarado. CONSTESTO: Porque los conocí mucho como pareja, viví cerca de ellos. La Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la causante Noris Yesenia Morillo Lovata, lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga la testigo por el conocimiento que dice tener de la causante Noris Yesenia Morillo Lovata, cuántos hijos tuvo. CONTESTO: Tuvo dos hijos, una hembra de nombre de MIRIAM YANELIS MORILLO y un varón llamado DOUGLAS SAKDIEL MORILLO. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo si sabe y le consta que al ciudadano EDIXON RAMÓN JIMÉNEZ ADAMES, se le conoció otra pareja sentimental distinta a la de la causante Noris Yesenia Morillo Lovata. CONTESTO: Yo nunca le conocí otra distinta a la de la señora Yesenia.

Carlos Enrique Pérez Graterol, PRIMERA: Diga el testigo si le consta o no que entre mi persona EDIXON RAMÓN JIMÉNEZ ADÁMES y Noris Yesenia Morillo Lovata, existía una relación estable de hecho, comúnmente llamado concubinato. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Porqué le consta la existencia de esta unión estable de hecho. CONTESTO: Porque nosotros le conseguimos la casa a ellos para que hicieran el traspaso de la vivienda donde vivieron como pareja. TERCERA: A dónde vivíamos como pareja, vale decir, en qué dirección o urbanización estaba ubicada la vivienda a la cual hace mención. CONTESTO: En la urbanización Los Malabares, calle principal, el numero de la casa si no lo recuerdo pero queda justo al frente de donde yo vivía anteriormente. CUARTA: Sabe Ud., cuánto tiempo aproximadamente duramos o teníamos de relación concubinaria. CONTESTO: Como de 10 a 12 años deben haber tenido ellos viviendo juntos. QUINTA: Sabe Ud., porque motivo terminó esta relación concubinaria que mantenía mi persona con Noris Yesenia Morillo Lovata. CONSTESTO: Porque ella tuvo un cáncer que llevo a esa situación, aun cuando él hizo todo lo posible para darle todo a su pareja, hasta su carrito vendió para cubrir su enfermedad. La Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la causante Noris Yesenia Morillo Lovata, solicita el derecho a repreguntar al testigo y lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que entre los ciudadanos EDIXON RAMÓN JIMÉNEZ ADÁMES y Noris Yesenia Morillo Lovata, procrearon hijos durante ese concubinato que dice haber sostenido. CONTESTO: Ellos hijos no tuvieron pero entre los dos criaron dos hijos que ella ya tenía al momento de vivir con Edixon, que son Miriam y Sakdiel.


En fecha 10/03/2016, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos Manuel Alfonso Bastidas Bastidas y Nobeida González, los cuales, fueron oídos en los términos siguientes:
Manuel Alfonso Bastidas Bastidas, PRIMERA: Diga Ud., si me conoce y si conoció a mi concubina Noris Yesenia Morillo Lovata. CONTESTO: Si, lo conozco y la conocí, a los dos. SEGUNDA: De donde nos conoce Ud. CONTESTO: los conozco desde el vecindario desde hace mucho tiempo. TERCERA: Sabe o no Ud., si entre mi persona y Noris Yesenia Morillo Lovata, existía o existió una unión estable de hecho comúnmente denominada concubinato. CONTESTO: Conozco que existió una unión estable entre ellos durante todo el tiempo de haberlos conocido hasta el último momento, conocí de su convivencia como esposos hasta que ella falleció. CUARTA: Cuanto tiempo indica Ud., que entre mi persona y Noris Yesenia Morillo Lovata duro esa relación concubinaria que según afirmación en la respuesta anterior culmino por el fallecimiento de mi concubina. CONTESTO: Duró aproximadamente entre 9 y 10 años es lo que recuerdo.

Nobeida González, PRIMERA: Diga Ud., si me conoce y si conoció a mi concubina Noris Yesenia Morillo Lovata. CONTESTO: Si los conozco SEGUNDA: De donde nos conoce. CONTESTO: Vivian a lado e mi casa en el Barrio Monseñor Unda, desde ese tiempo. TERCERA: Desde que tiempo. CONTESTO: Como aproximadamente 10 a 12 años. CUARTA: Sabe o no Ud., si entre mi persona y Noris Yesenia Morillo Lovata, existía o existió una unión estable de hecho comúnmente denominada concubinato. CONTESTO: Si ellos Vivian en concubinato. QUINTA: Sabe usted por que razón termino esa relación concubinaria. CONTESTO: Por que ella falleció. La Abogada Aracelis Jacinta García procede a formular las siguientes preguntas. PRIMERA: Que diga la testigo por el conocimiento que dice tener cuantos hijos tuvo la causante Noris Yesenia Morillo Lovata. CONTESTO: Dos (2) hijos SEGUNDA: Que diga la testigo la dirección del último domicilio concubinario. CONTESTO: En la urbanización los malabares creo que era en la calle principal.

En fecha 16/03/2016, se libro oficio Nº 61 al Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual, se le solicita información pedida en el escrito de prueba presentada por el abogado Jesús Armando Morillo Hernández en fecha 05/02/2016; asimismo, el abogado antes mencionado el día 24/10/2016, mediante diligencia renunció a la prueba de informe y, el Tribunal mediante auto dictado el día 10/11/2016 niega tal pedimento, por cuanto, dicha prueba, trata de un documento público, por tal razón, se ordena ratificar el contenido de la referida, se libró oficio Nº 291 el día 30/11/2016 y, se recibió el día 05/12/2016, dicha comunicación dando respuesta sobre lo solicitado.
En fecha 09/12/2016, se dictó auto, mediante el cual, se fija el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes y se ordenó notificar a las partes, el cual, se le dio debido cumplimiento; es importante resaltar que la notificación del ciudadano Douglas Sakdiel Guerra, no se pudo realizar, por cuanto, fue imposible lograr su ubicación. Por tal razón, el día 20/02/2017, el Tribunal dicta auto y ordena librar Cartel para su debida fijación. La alguacil el día 22/02/2017, compareció y consignó diligencia, en la cual, deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal dicho cartel.
En fecha 17/03/2017, oportunidad fijada para presentar informes en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho y, se fija sesenta (60) días continuos para dictar el fallo.
En fecha 01/11/2017, compareció el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, y consignó diligencia, en la cual, solicita el abocamiento.
En fecha 24/11/2017, el tribunal se aboco al conocimiento de la causa por la designación de la Juez Suplente abogada Carol Sofía Escobar Morales. Se acuerda notificar a las partes.
En fecha 11/02/2019, compareció el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames y consignó diligencia, en la cual, solicita el abocamiento. Se acuerda lo solicitado el día 13/02/2019, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa por la designación de la Juez Suplente abogada Beatriz Mendoza García. Se acuerda notificar a las partes.
En fecha 30/11/2020, compareció el abogado José Adrián Vásquez Riera, y consignó diligencia, mediante la cual, solicita al tribunal el dictado de la sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe éste órgano jurisdiccional fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Las características del concubinato son las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, en virtud que, no es igual al matrimonio, por cuanto, éste se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad y, el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que ésta se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, el cual, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/2005, que es vinculante para éste órgano jurisdiccional.
De lo antes expuesto, se desprende que el concubinato es una comunidad entre parejas, donde se apoyan con su trabajo a la formación de un patrimonio o, al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, vale decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, constituyendo o ampliando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el presente caso, la pretensión solicitada por el accionante Edixon Ramón Jiménez Adames, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual, solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión estable de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, dispone:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto, a los efectos patrimoniales que originaban éstas uniones estables de hecho, en especial, el concubinato, en la misma, se señaló que era un requisito sine qua non, que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que el abogado Jesús Armando Morillo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, alega en el contenido de la demanda que, en fecha 14 de Enero de 2015, falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata, quien en vida fuera la concubina del ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, la cual, falleció a consecuencia de un paro cardio respiratorio, distres pulmonar.
Alega igualmente, que la hoy occisa Noris Yesenia Morillo, mantuvo una relación concubinaria con el actor de manera permanente e ininterrumpida por más de nueve (09) años, la cual, inició antes del año 2006, hasta la fecha de su lamentable muerte, que dicha unión está reconocida por el grupo familiar, social y comunidades donde residían permanentemente, unión que se desarrolló de manera armónica, en el año 2007 adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Los Malabares, la cual, constituyeron el hogar común.
Que su representado se dedicó a trabajar y la ciudadana Noris Yesenia Morillo a estar pendiente del hogar común, en oficios propios del hogar y también trabajaba en tiendas Karamba, que previa a la unión de su representado con la mencionada ciudadana ésta sostuvo otra unión, de la cual, procreó dos hijos llamados Miriam Yanellys Morillo y Douglas Sakdiel Guerra Morillo, que Douglas Guerra, vivía con su representado y la occisa en el hogar común, y que el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames sufragaba los gastos propios del hogar común, como los servicios públicos, el condominio y demás.
De igual manera, invoca que lamentablemente la unión de su representado y la hoy occisa, se vio truncada por el cáncer que no pudo superar y culminó en su lamentable fallecimiento.
Citada la parte demandada el día 12/08/2015, compareció la ciudadana Miriam Yanellys Morillo, asistida por la abogada Mayra Beatriz Cabrera Cordero y, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación, la presentó en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames en su contra y en contra del ciudadano Douglas Sakdiel Guerra Morillo; que el actor fuere concubino de su fallecida madre ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata; que el actor haya convivido con su madre Noris Yesenia Morillo en la urbanización Los Malabares, calle 4, casa Nº 63 de ésta ciudad de Guanare; que el actor haya convivido con su madre durante el lapso indicado en la demanda.
Del mismo modo, presentó escrito de contestación de la demanda el codemandado ciudadano Douglas Sakdiel Guerra Morillo, quien asistido por el abogado Francisco Castillo, contestó en los siguientes términos:
Admite que efectivamente entre su difunta madre Noris Yesenia Morillo y el ciudadano Edixon Ramón Jiménez, existió un acercamiento sentimental, acotando que la misma se prolongara en el tiempo aproximadamente por más de 15 años, en lugar de 09 que alega el actor.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la principal y fundamental afirmación del solicitante en la presente causa, basada en la supuesta unión estable de hecho, permanente e ininterrumpida en el tiempo por más de nueve (09) años y que inicio en el año 2006, toda vez que, la real y verdadera unión estable, pública y notoria, la sostuviera con una tercera persona de nombre Yahaira Josefina Fuentes Valenzuela, y al mismo tiempo se vinculaba con su madre, cuya demostración es la procreación de tres hijos de nombres Edixon, Armando y Daniel Eduardo, reconocidos todos por su padre, actor en la presente demanda.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, a todo evento la afirmación del solicitante, en relación con el tiempo de duración de su vinculación con su madre, al decir que la misma haya perdurado nueve (09) años y haya iniciado en el año 2006, siendo que esta aparente unión de hecho tuvo origen en el año 1.999 para prolongarse en el tiempo por más de 15 años.
El codemandado aduce que, en fecha 26 de Agosto de 1994, su difunta madre contrajo matrimonio civil con su padre ciudadano Trino Rafael Guerra Manrique, en la ciudad de Maracay estado Aragua, de cuya relación matrimonial solamente tuvo lugar su nacimiento, posteriormente luego de trece (13) años, en fecha 09 de Febrero de 2007, se divorcian en esta ciudad de Guanare.
Por último, negó, rechazó y contradijo, que durante el lapso de acercamiento del solicitante con su madre, aquel se haya dedicado a trabajar, producir para un supuesto hogar común y que fuera el quien sufragaba los gastos, siendo que su difunta madre trabajaba en tiendas Karamba, ganándose ella el sustento de sus gastos escolares, alimentación, vestido, calzado, salud y recreación, como para el sustento de la casa.
Acompañó en copia simple la partida de nacimiento de Daniel Eduardo, hijo menor del actor, asimismo, copia simple de la sentencia de divorcio de la ciudadana Noris Yesenia Morillo, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
De la misma forma, en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada Aracelis García, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, aduce que hasta la fecha no se ha presentado ninguna persona desconocida con interés en el presente asunto y se reserva el derecho de presenciar los actos de promoción y evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante.
De esta manera quedó trabada la presente controversia, la cual, el tribunal entra a dirimir, analizando los medios probatorios que promovieron las partes y los que se acompañaron con la demanda.

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Noris Yesenia Morillo, expedida en fecha 15 de Enero de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, debidamente inscrita bajo el Nº 40, tomo 01, anexo marcado “B”. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
2.- Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos, Miriam Yanellys Morillo y Douglas Sakdiel Guerra Morillo, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.855.293 y 25.315.053 respectivamente, anexos marcados “C” y “D”. Este tribunal, no aprecia éstas documentales, porque no se está negando que la ciudadana Noris Yesenia Morillo haya tenido hijos de un vínculo matrimonial que mantuvo con anterioridad y, por otro lado, no resuelve la presente controversia. Así se Declara.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos, Miriam Yanellys Morillo y Douglas Sakdiel Guerra Morillo, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.855.293 y 25.315.053 respectivamente, anexos marcados “D”. Este Tribunal, no aprecia estas documentales, por cuanto, en la presente causa, no están en discusión la identidad o la identificación de los hijos de la ciudadana Noris Yesenia Morillo. Así se Declara.
4.- Oficio denominado “remisión externa”, emanado de la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Publico, por cuanto, la parte actora, tuvo que acudir a los fines de solicitar apoyo ante la situación por la que estaba pasando con el codemandado Douglas Sakdiel Guerra, anexo marcado “E”. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
5.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Los Malabares de la Urbanización los Malabares, sector II y IV, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, anexo marcado “F”. Este Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto, es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales, tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto, a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y, al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité el tribunal la aprecia para demostrar que el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, tiene fijada su residencia en la referida dirección, en donde vivía con la ciudadana Noris Yesenia Morillo. Así se Declara.
6.- Copia del documento de opción a compra de fecha 20 de Abril de 2007, debidamente autenticado bajo el Nº 38, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, anexo marcado “G”. Este tribunal, no aprecia ni valora esta documental, por cuanto, no guarda relación alguna con la controversia que se suscita en la presente causa, lo cual, es la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos Edixon Ramón Jiménez Adames con la ciudadana Noris Yesenia Morillo. Así se Declara.
7.- Copia simple del documento de formalización y tabla de amortización procedente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de Noris Yesenia Morillo, anexo marcado “H”. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
8.- Copia simple de los recibos de pagos emitidos por Noris Yesenia Morillo, a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), anexos marcados “I” y “J”. Este tribunal, les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Contestación de la demanda.
El co-demandado ciudadano Douglas Sakdiel Guerra Morillo consignó lo siguiente:
1.- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Daniel Eduardo, expedida por la prefectura del Municipio Guanare, reconocido por su padre ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames parte actora en la presente, anexo marcado “1”. Este tribunal, no aprecia esta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en los autos y, al no tener relación con el presente asunto, el Tribunal la desecha, en virtud, que no resuelve la presente controversia. Así se Declara.
2.- Copia simple de la sentencia de divorcio, de fecha 09 de Febrero de 2007, de los ciudadanos Noris Yesenia Morillo y Trino Rafael Guerra Manrique, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo marcado “2”. Este tribunal no aprecia esta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en los autos y, al no tener relación con el presente asunto, el Tribunal la desecha, en virtud, que no resuelve la presente controversia. Así se Declara.
La co-demandada ciudadana Miriam Yanellys Morillo no consignó documento alguno.

Defensora Judicial:
Invoca los principios de inmediación y de la comunidad de la prueba y el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos sucesivos procesales acaecidos en este proceso, en todo y en cuanto, le favorezca, lo cual, no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que, según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba. Así se Declara.

Oportunidad legal para promover pruebas.

La parte demandada, no promovió medio probatorio alguno.

La parte actora, promovió en los términos siguientes:
1.- Documentales:
Copia fotostática simple de constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual, hacen constar que el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.096 y la ciudadana Noris Yesenia Morillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.499 viven en unión concubinaria desde hace nueve (9) años. La cual, al ser copia fotostática simple de documento administrativo emitido por miembros del Consejo Comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y, no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Edixon Ramón Jiménez Adames y Noris Yesenia Morillo vivieron juntos y residenciados en la Urbanización Los Malabares de esta ciudad de Guanare. Así se Declara.

2.- Informes:
Promueve prueba de informe, a los fines de que éste tribunal requiera del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la siguiente información: si ese Registro expidió en fecha 20 de Abril del 2010 una constancia de concubinato a los ciudadanos Edixon Ramón Jiménez y Noris Yesenia Morillo, si en la referida documental el Registro Civil de Guanare, dejó expresa constancia de la suscripción de la misma, de las personas y del domicilio que fijaron, si la referida constancia de concubinato aparece suscrita por los solicitantes, por la T.S.U Adriana Morales de León, Jefa del Registro Civil, así como adjuntar copia de la constancia de concubinato. El Registro Civil, informa que en el año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, la misma deja sin efecto los procedimientos de concubinato, del mismo modo, comunica que en sus archivos no se encuentra el acta de concubinato solicitada, ya que éstos eran llevados como constancia y no como actualmente se hace. Este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, ya que, en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

3.- Las testimoniales de los ciudadanos:
Hilbia Rivero, Carlos Enrique Pérez Graterol, Manuel Alfonso Bastidas y Nobeida González, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.062.423, V-10.724.242, V-4.826.167 y V-10.055.425, respectivamente.
La testigo ciudadana Hilbia Josefina Rivero Venero, declaró que suscribió como testigo y que es su firma la que aparece en la constancia de concubinato suscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare en fecha 20/04/2010, Del mismo modo y, conjuntamente con los demás testigos depusieron que les consta que el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames vivía en concubinato con la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata, en la urbanización Los Malabares calle principal, que la relación duró aproximadamente entre 9 y 10 años y, que la razón por la que terminó esa relación concubinaria fue por el fallecimiento de la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata.
La defensora judicial al ejercer su derecho de repreguntas, los testigos depusieron que la causante Noris Yesenia Morillo Lovata tuvo dos hijos, de nombres Miriam Yanelis Morillo y Douglas Sakdiel Morillo, que al ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames no se le conoció otra pareja sentimental distinta a la de la causante señora Yesenia, que la relación duró aproximadamente entre 9 y 10 años y, que vivieron en la urbanización los malabares en la calle principal.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos Hilbia Josefina Rivero Venero, Carlos Enrique Pérez Graterol, Manuel Alfonso Bastidas Bastidas y Nobeida González, quienes fueron contestes en enunciar que conocieron a la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata y conocen al ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, que ellos mantuvieron una relación permanente, estable, pública y notoria frente a la comunidad, lo cual, da lugar a apreciar que efectivamente hubo una relación concubinaria con apariencia de un matrimonio, que vivían en armonía, que no procrearon hijos. El Tribunal aprecia y valora estas testimoniales para demostrar que esa relación concubinaria se inició en el mes de enero de 2006 hasta el día 14/01/2015 fecha en que terminó la relación por el fallecimiento de la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata. Así se Declara.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames y la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata, la cual, se inició en el mes de enero de 2006 hasta el día 14/01/2015, día en que terminó la relación por el fallecimiento de la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que, al ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria. Este Tribunal, acoge el criterio jurisprudencial, antes citado, para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames y la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata, desde el mes de enero de 2006 hasta el 14/01/2015 fecha en que terminó la relación, por el fallecimiento de la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Edixon Ramón Jiménez Adames, titular de la cédula N° Nº V-10.058.096, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata, desde el mes de enero de 2006 hasta el día 14/01/2015 fecha en que terminó la relación por el fallecimiento de la ciudadana Noris Yesenia Morillo Lovata.
2) Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto, fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al primer día días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (01/03/2.021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal;

Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).